EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º
SOLICITANTES: HENRY ALFREDO APONTE JIMÉNEZ y MARÍA MERCEDES CALDERÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.671.260 y V-14.107.298 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KRIS MERY NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.529, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.662.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 8). De igual manera en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2.014), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 9) suscrita por el ciudadano HENRY ALFREDO APONTE JIMÉNEZ, asistido por la abogada en ejercicio KRIS MERY NAVA NAVA, dejando la secretaria de este despacho, constancia de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), que la ciudadana MARÍA MERCEDES CALDERÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.298, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificada por el alguacil de este despacho según diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), inserta al folio catorce (14). Y en virtud que el ciudadano HENRY ALFREDO APONTE JIMÉNEZ, señala que ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY ALFREDO APONTE JIMÉNEZ y MARÍA MERCEDES CALDERÓN MÁRQUEZ, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 34, folio 34-34 al vuelto, correspondiente al año dos mil once (2011). (Folios 4 y 5 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY ALFREDO APONTE JIMÉNEZ y MARÍA MERCEDES CALDERÓN MÁRQUEZ. (Folio 2 y 3).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos HENRY ALFREDO APONTE JIMÉNEZ y MARÍA MERCEDES CALDERÓN MÁRQUEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el ciudadano HENRY ALFREDO APONTE JIMÉNEZ asistido por la abogada en ejercicio KRIS MERY NAVA NAVA, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto la ciudadana MARÍA MERCEDES CALDERÓN MÁRQUEZ, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificada, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos HENRY ALFREDO APONTE JIMÉNEZ y MARÍA MERCEDES CALDERÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.671.260 y V-14.107.298 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KRIS MERY NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.529, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34, folio 34-34 al vuelto, correspondiente al año dos mil once (2.011). Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA C. SÁNCHEZ D`ALESSANDRO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.
Ajp.-
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