EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2.014).-

204º y 155°


SOLICITANTES: MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ Y DOUGLAS LEONARDO PERNIA MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.476.612 y V-3.766.364, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. FARLY KARINE VELANDIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 15.209.426, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.323, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
EXPEDIENTE N° 7.844.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, (folio 13), en esa misma fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2.014), se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13). Se puede evidenciar al folio quince (15), escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio.-

A través de diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2.014), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al folio (18). Igualmente a través de diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2.014), y agregada al folio (19), la ABG. SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE PERNIA Y DOUGLAS LEONARDO PERNIA MATOS, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa: Que se cumplen todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual, esta Fiscal no tiene objeción alguna, ni en cuanto al procedimiento, ni la material a decidir.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ Y DOUGLAS LEONARDO PERNIA MATOS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta (1.980), según consta del acta de matrimonio Nº 114, folios 236 y 237, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Santa Elena, vereda 2, casa Nº 26, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres DAINY MAYRENA PERNIA MÁRQUEZ, JOHANA ROZY PERNIA MÁRQUEZ, DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ Y MOISES SALVADOR PERNIA MÁRQUEZ, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el ocho (08) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ Y DOUGLAS LEONARDO PERNIA MATOS, inserta bajo el N° 114, folios 236 y 237, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (folios 4 y 5 y sus vueltos).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MOISES SALVADOR PERNIA MÁRQUEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 114, folio 123, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). (folio 06).-

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DAINY MAYRENA PERNIA MÁRQUEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 972, folio 86, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983). (folio 07).-

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOHANA ROZY PERNIA MÁRQUEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 463, folio 171, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). (folio 08).-

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 364, folio 371, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). (folio 09).-

SEXTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, DOUGLAS LEONARDO PERNIA MATOS, MOISES SALVADOR PERNIA MÁRQUEZ, DAINY MAYRENA PERNIA MÁRQUEZ, JOHANA ROZY PERNIA MÁRQUEZ Y DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ (folio 11).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta (1.980), según consta del acta de matrimonio Nº 114, folios 236 y 237, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ Y DOUGLAS LEONARDO PERNIA MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.476.612 y V-3.766.364, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. FARLY KARINE VELANDIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 15.209.426, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.323, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta (1.980). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA.