REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º
SOLICITANTE: ABG. MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.806, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.857, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ OLIMPIA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.175, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.838.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ABG. MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.806, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.857, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ OLIMPIA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.175, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante LUZ MARINA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad N° V- 3.766.709, quien falleció ab-intestato en el Centro Clínico de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2.014), a las ciudadanas LUZ OLIMPIA PERNIA PARRA Y MARIHUM YELIPZA PERNIA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.201.175 y V- 17.455.897, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de hijas. Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la causante LUZ MARINA PARRA, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 110, correspondiente al año dos mil catorce (2.014). (folios 06 y 07 y sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUZ OLIMPIA PERNIA PARRA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1223, folio 240, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). (folio 09).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIHUM YELIPZA PERNIA PARRA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 236, folio 238, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). (folio 11).
CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas LUZ MARINA PARRA, LUZ OLIMPIA PERNIA PARRA Y MARIHUM YELIPZA PERNIA PARRA, (folios 08, 10 y 12).
QUINTO: Declaraciones de los testigos, ciudadanos THEIDA ANTONIA GÓMEZ DE DE JESÚS, GLADYS JOSEFINA CONTRERAS PÉREZ Y HUMBERTO ALÍ PERNIA, quienes fueron presentados por la parte solicitante por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y evacuadas en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2.014), insertas a los folios 17, 18 y 19.
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como la declaración de los testigos presentados por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2.014) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a las ciudadanas LUZ OLIMPIA PERNIA PARRA Y MARIHUM YELIPZA PERNIA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.201.175 y V- 17.455.897, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante LUZ MARINA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad N° V- 3.766.709, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA.
|