EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUHAMMAD MEJÍA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.257.182, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.485.316, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora en su carácter de arrendataria suscribió un contrato de arrendamiento en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), con la demandada de autos, parte arrendadora, teniendo por objeto un inmueble destinado a vivienda familiar. Señala la accionante que entre las fechas siete (7) y ocho (8) de diciembre de dos mil trece (2013), fue desalojada en forma violenta del inmueble arrendado, lo cual involucra un desalojo arbitrario, por lo cual demanda la restitución de la posesión del inmueble arrendado, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados y la correspondiente condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECLARA
En éste sentido, siendo evidente que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra destinado a vivienda familiar, es por lo que se precisa traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala:
“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
Consecuentemente, el artículo 94 ejusdem, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Así mismo, el artículo 96 del nuevo texto arrendaticio, prevé:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
De las normas indicadas se desprende inexorablemente que previo a cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda familiar, conlleve o no la acción incoada a la desposesión material de la misma, el actor deberá tramitar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, es evidente que el actor - arrendatario persigue la restitución de la posesión del inmueble arrendado, acción ésta que se deriva de la relación arrendaticia que sostienen los justiciables; ahora bien, el procedimiento administrativo previo a la demanda debe intentarse en todos aquellos casos que la acción derive de una relación arrendaticia que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda familiar, no siendo dicho requisito inherente sólo al arrendador. A los efectos, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala que para intentar acciones referidas a reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, pretensiones las cuales son de ejercicio exclusivo del arrendatario, se debe dar cumplimiento previamente al procedimiento administrativo, por lo cual se debe concluir que el procedimiento en cuestión debe ser acatado por arrendador y arrendatario por igual, dando el actor de autos una errada interpretación al artículo en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que de la revisión de las actas procesales no se desprende que el actor haya intentado previamente el procedimiento administrativo señalado en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que por aplicación analógica del artículo 341 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 101 y la segunda disposición final de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUHAMMAD MEJÍA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.257.182, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.601, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.485.316, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es por lo que la parte accionante se encuentra a Derecho para conocer de la misma.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria