JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por el Abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.885.082, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.507, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 7.708.264, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, a través del cual solicita el llamamiento a la causa de las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 23.721.527 y 19.422.274, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles, esto conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal pedimento en atención al hecho que dichas ciudadanas en su carácter de herederas universales del ciudadano Oscar José León Otero, están en la obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas por su causante en proporción de su cuota parte hereditaria, es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de la admisión o no de la TERCERÍA propuesta, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
SEGUNDO: El único aparte del artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
La norma en cuestión prevé como condición de admisibilidad de la tercería interpuesta en atención al ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, que el proponente acompañe documento con el cual se pruebe la relación del tercero al proceso instaurado y por ello la necesidad de que intervenga.
En el caso de marras, el proponente de la tercería acompaña acta de defunción del ciudadano Oscar José León Otero, quien en vida ostentaba el carácter de co-arrendatario del inmueble en cuestión y de la cual se desprende que las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, son sus únicas causahabientes, con los derechos y obligaciones que por Ley le corresponden, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 382 ejusdem, resulta forzoso declarar la admisibilidad de la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ADMITE la TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por lo expuesto se ordena la citación de las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 23.721.527 y 19.422.274, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que comparezcan ante éste Despacho al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, pasados que sean tres (3) días consecutivos, a dar contestación a la cita propuesta, en los términos previstos en el artículo 383 de la Norma Civil Adjetiva, con el bien entendido que hágalo o no, se entenderá abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 889 ejusdem.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CLAUDIA C. SÁNCHEZ D’ ALESSANDRO

LA SECRETARIA


ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de citación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02