REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SOLICITANTES: JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-684.082 y V-2.457.931, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.806, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.857, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

SOLICITUD N° 7834

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició el proceso por solicitud de Constitución de Hogar, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-684.082 y V-2.457.931, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, solicitaron autorización judicial para realizar la Constitución de Hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil venezolano vigente, de un inmueble de su propiedad identificado de la siguiente manera: una casa-quinta destinada a vivienda principal, con un área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.182,00 mts²), la cual se encuentra construida sobre un terreno ubicado en la urbanización La Mara, sector Zumba, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4.931,29 mts²), la cual se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE: que es su Norte, en una longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (48,50 mts), colinda con la calle que separa terreno de la urbanización La Mara. POR EL FONDO: que es el Sur, en una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (47,49 mts), colinda con el filo de la barranca que mira al río Chama. POR EL COSTADO IZQUIERDO: que es el Este, en extensión aproximada de CIEN METROS (100 mts), colinda con el lote de terreno número dos (02), propiedad que es o fue de Teomila Cerrada de Benítez. COSTADO DERECHO: que es el lindero Oeste, en extensión aproximada de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (105,50 mts), colinda con el terreno número doce (12), propiedad que es o fue de Ana Itala Briceño y Elba Cerrada de Toro. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE RIMER PEÑA, antes identificado, según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante a los folios del cinco (05) al nueve (09), debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedó registrado bajo el número dieciocho (18), tomo 27 del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del citado año. En fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la Constitución del Hogar tal como consta a los folios del diez (10) al dieciséis (16), a favor de los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ GAVIRIA DE RIMER, ya identificados, separando el bien inmueble en cuestión del patrimonio del constituyente y libre de embargo por toda causa u obligación, aún cuando conste de documento público o de sentencia ejecutoriada e igualmente ordenó la protocolización de esa constitución en la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida. En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2.014), este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió y le dio entrada a la solicitud de levantamiento de la medida de Constitución de Hogar, fundada en el artículo 632 del Código Civil, intentada por los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-684.082 y V-2.457.931, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.806, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.857, de este domicilio y jurídicamente hábil, en la cual señalan al tribunal tener la necesidad extrema para solicitar el levantamiento de la medida, tal necesidad corresponde a que las circunstancias de hecho que motivaron tal solicitud, han cambiado abruptamente, en el sentido de que actualmente son personas de avanzada edad, de setenta y nueve (79) y setenta y un (71) años, respectivamente, se encuentran jubilados y en consecuencia apartados de toda actividad comercial, que los pueda llevar a un eventual estado de atraso o quiebra, por lo que son personas solventes económicamente y en consecuencia no está expuesto el inmueble a embargo o cualquier tipo de medida propia de un acreedor, afirman los solicitantes que el inmueble se ha convertido en un obstáculo para la ciudadana BEATRIZ GAVIRIA DE RIMER, quien padece de una enfermedad degenerativa denominada fenómeno de Raynaud, con trastornos tróficos de piel, esclerodactilia en ambas manos, con serio compromiso vascular, compatible con vasculistis de pequeños vasos, por lo que tiene contraindicado realizar labores del hogar, lo que le genera cierta discapacidad y le impide ejercer la regencia de una casa-quinta de la magnitud del inmueble antes descrito. El inmueble es habitado actualmente única y exclusivamente por los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ GAVIRIA DE RIMER, por lo que afirman que por su avanzada edad, y enfermedad, una casa de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.182,00 mts²), de siete (07) habitaciones, nueve (09) baños, un (01) jardín de más de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mts²) lejos de una comodidad y disfrute, se ha constituido en una carga, por cuanto requieren dos (02) empleadas domésticas, dos (02) jardineros, un (01) vigilante y un excesivo gasto en servicios públicos, haciéndoles engorroso el día a día que deben ser de descanso y disfrute. En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), este tribunal ordena la citación de los solicitantes, para que comparezcan por ante este despacho a fin de que expongan ante la juez los alegatos en los cuales fundamentan su solicitud. En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), los aquí solicitantes, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia, procediendo así a dar su respectiva declaración, tal como obra en acta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), acto en el cual los solicitantes posterior a su declaración procedieron a consignar al tribunal informe médico de la ciudadana BEATRIZ GAVIRIA DE RIMER, tal como consta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), así como constancia de jubilación de la Universidad de los Andes a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Ahora bien, se ventila aquí una solicitud de levantamiento o extinción de la Constitución de Hogar, partiendo de la afirmación de que los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ GAVIRIA DE RIMER, plenamente identificados, necesitan autorización judicial de levantamiento de la medida de Constitución de Hogar, para vender el inmueble constituido por una casa-quinta destinada a vivienda principal, con un área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.182,00 mts²), la cual se encuentra construida sobre un terreno ubicado en la urbanización La Mara, sector Zumba, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4.931,29 mts²), la cual se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE: que es su Norte, en una longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (48,50 mts), colinda con la calle que separa terreno de la urbanización La Mara. POR EL FONDO: que es el Sur, en una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (47,49 mts), colinda con el filo de la barranca que mira al río Chama. POR EL COSTADO IZQUIERDO: que es el Este, en extensión aproximada de CIEN METROS (100 mts), colinda con el lote de terreno número dos (02), propiedad que es o fue de Teomila Cerrada de Benítez. COSTADO DERECHO: que es el lindero Oeste, en extensión aproximada de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (105,50 mts), colinda con el terreno número doce (12), propiedad que es o fue de Ana Itala Briceño y Elba Cerrada de Toro. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE RIMER PEÑA, antes identificado, según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante a los folios del cinco (05) al nueve (09), debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedó registrado bajo el número dieciocho (18), tomo 27 del protocolo 1ero, correspondiente al cuarto trimestre del citado año. Con la finalidad de adquirir un nuevo inmueble que conforme a las afirmaciones de los solicitantes le sea de mayor beneficio por la edad avanzada de los mismos y la enfermedad de la ciudadana BEATRIZ GAVIRIA DE RIMER.

Ahora bien, el régimen legal de la extinción del hogar se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior…”.
De la simple lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1) Un supuesto de hecho: la Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
2) Una consecuencia jurídica: la desafectación del hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.

Así pues, esta juzgadora, observa que doctrinariamente se considera a la Constitución del Hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios. En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor José Luis Aguilar Gorrondona (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor Aguilar Gorrondona (Ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de ocupar un inmueble apto para sus nuevas necesidades propias de la edad.
Ahora bien, esta juzgadora, observa que siendo que la presente solicitud fuera realizada por todos los beneficiarios del hogar constituido, objeto del presente proceso, debe entenderse que la solicitud de desafectación o extinción, está hecha con la anuencia de todos los beneficiarios de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la carga probatoria la tienen los solicitantes, los cuales tienen que probar dos situaciones: primero: la Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado; y segundo: la comprobación de la necesidad extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar. Siendo que los solicitantes comprobaron ampliamente la necesidad extrema para el levantamiento de la medida, este tribunal considera llenado los requisitos exigidos por la Ley tal y como lo decretara en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de levantamiento de la Constitución del Hogar, presentada por los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-684.082 y V-2.457.931, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.806, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.857, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: Queda desafectado el hogar constituido por decisión emanada por este tribunal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), y SE AUTORIZA a la parte solicitante a la venta del inmueble consistente en una casa-quinta destinada a vivienda principal, con un área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.182,00 mts²), la cual se encuentra construida sobre un terreno ubicado en la urbanización La Mara, sector Zumba, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4.931,29 mts²), la cual se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE: que es su Norte, en una longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (48,50 mts), colinda con la calle que separa terreno de la urbanización La Mara. POR EL FONDO: que es el Sur, en una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (47,49 mts), colinda con el filo de la barranca que mira al río Chama. POR EL COSTADO IZQUIERDO: que es el Este, en extensión aproximada de CIEN METROS (100 mts), colinda con el lote de terreno número dos (02), propiedad que es o fue de Teomila Cerrada de Benítez. COSTADO DERECHO: que es el lindero Oeste, en extensión aproximada de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (105,50 mts), colinda con el terreno número doce (12), propiedad que es o fue de Ana Itala Briceño y Elba Cerrada de Toro. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE RIMER PEÑA, antes identificado, según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante a los folios del cinco (05) al nueve (09), debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedó registrado bajo el número dieciocho (18), tomo 27 del protocolo 1ero, correspondiente al cuarto trimestre del citado año. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (que por distribución le corresponda), la presente decisión, por cuanto tiene consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil vigente venezolano. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA C. SÁNCHEZ D’ALESSANDRO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-



Sria.