REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, trece (13) de Octubre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0193


SOLICITANTES: RAMON ALEXI ROJAS MANCILLA Y SULEIMA RONDON PAREDES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE AGOSTO DE 2014.-

VISTOS: I

L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ALEXI ROJAS MANCILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.200.169, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Casa Nº 1-84, Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, civilmente hábil, y SULEIMA RONDON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.048.672, domiciliada en Santa Elena, Calle 8, Casa Nº 5-36, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.791, y Jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RAMÓN ALEXI ROJAS MANCILLA Y SULEIMA RONDÓN PAREDES, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha primero (01) de Agosto de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa éste, que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este antes de decidir observa.

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L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a analizar la



presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el registro Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Acta Nº 05, Folio Nº 005, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del referido Registro, correspondiente al año 2008, (folio 02 con su vuelto) del presente Expediente.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los solicitantes RAMÓN ALEXI ROJAS MANCILLA Y SULEIMA RONDÓN PAREDES, (Folio 03) del presente Expediente.

Los cónyuges RAMÓN ALEXI ROJAS MANCILLA Y SULEIMA RONDÓN PAREDES, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni adquirido Bienes dentro de la unión conyugal.
Asimismo los cónyuges RAMÓN ALEXI ROJAS MANCILLA Y SULEIMA RONDÓN PAREDES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


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L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMON ALEXI ROJAS MANCILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.200.169, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Casa Nº 1-84, Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, civilmente hábil, y SULEIMA RONDON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.048.672, domiciliada en Santa Elena, Calle 8, Casa Nº 5-36, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, cónyuges entre sí, según matrimonio protocolizado por el Registro Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Acta Nº 05, Folio Nº 005, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del referido Registro, correspondiente al año 2008. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido Bienes dentro de la unión matrimonial, sobre este particular el Tribunal no dicta providencia alguna. TERCERO: Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente Sentencia y del Auto que la declara Firme.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MOLINO DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS FLORES
MFF/TF/jr