REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, veintitrés (23) de Octubre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº. 0204


SOLICITANTES: HECTOR GUSTAVO DAVILA ESCALANTE Y NEIZA MARIBELL VEGA DE DAVILA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014.-

VISTOS:

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L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HECTOR GUSTAVO DAVILA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.009.660, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, Calle 12, Casa Nº 7-33, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, y NEIZA MARIBELL VEGA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.510.296, domiciliada en las Residencias Cardenal Quintero, Torre 7, Apartamento 7-2-4, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ARNNY COLINA CRUZ Y ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.197.021 y Nº V-9.503.298, Inpreabogado bajo los Nos. 187.457 y 31.413, y Jurídicamente hábiles; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :




“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges HECTOR GUSTAVO DAVILA ESCALANTE Y NEIZA MARIBELL VEGA DE DAVILA, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, libró los recaudos de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2014, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa éste que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa.








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L A M O T I V A:


Visto el cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la
presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
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PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos HECTOR GUSTAVO DAVILA ESCALANTE Y NEIZA MARIBELL VEGA DE DAVILA. (Folios 04 y 05), del presente Expediente.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: HECTOR GUSTAVO DAVILA ESCALANTE Y NEIZA MARIBELL VEGA DE DAVILA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Agosto de 2014, correspondiente al Acta Nº 20 de fecha 06 de Agosto de 1987 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. (Folio 06 y 07 con su vuelto) del presente Expediente.

TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal, ANDREÍNA EPIFANÍA DAVILA VEGA Y JODIE ESTEFANÍA DAVILA VEGA. (folio 08 y 09 con vuelto) del presente Expediente.

Los cónyuges HECTOR GUSTAVO DAVILA ESCALANTE Y NEIZA MARIBELL VEGA DE DAVILA anteriormente identificados, manifiestan haber procreado dos (02) hijas anteriormente identificadas quienes son mayores de edad para el momento de la presente Solicitud de Divorcio y manifiestan haber adquirido Bienes durante la unión conyugal.

Asimismo los cónyuges HECTOR GUSTAVO DAVILA ESCALANTE Y NEIZA MARIBELL VEGA DE DAVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición
legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



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L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HECTOR GUSTAVO DAVILA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.009.660, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, Calle 12, Casa Nº 7-33, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, y NEIZA MARIBELL VEGA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.510.296, domiciliada en las Residencias Cardenal Quintero, Torre 7, Apartamento 7-2-4, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, cónyuges entre sí, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 1987, correspondiente al Acta Nº 20 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos (02) hijas y haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial; sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna. TERCERO: se acuerda expedir las copias certificadas de la presente Sentencia y del Auto que la declara Firme. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES.






MFF/TF/jr