REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, veinticuatro (24) de Octubre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0203


SOLICITANTES: ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY Y JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014.-

VISTOS:
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L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.099.306, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, civilmente hábil, y JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.917.420, domiciliado en Calle La Rosa Mística, Casa sin número, Pedregosa Media, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSAIDA DEL VALLE GONZALEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.116.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.056 y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se


establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY Y JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2014, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia.

Observa éste, que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este antes de decidir observa.


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L A M O T I V A:



Visto el orden cronológico que antecede esta Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Ratificación de la Solicitud de Divorcio bajo el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Folio 02) del presente Expediente.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías-Ejido a los primeros días del mes de diciembre del año 2008, Acta Nº 128 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del referido Registro, (folio 03 con vuelto) del presente Expediente.

TERCERO: Copia simple de las cédulas de Identidad de los solicitantes ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY Y JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, (Folios 05) del presente Expediente.

Los cónyuges ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY Y JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni haber adquirido Bienes dentro de la unión matrimonial.
Asimismo los cónyuges ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY Y JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


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L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara
disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.099.306, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, civilmente hábil, y JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.917.420, domiciliado en Calle La Rosa Mística, Casa sin número, Pedregosa Media, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil, Parroquia Matríz, del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida. Acta Nº 128, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Prefectura, correspondiente al año de 2008. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, EJIDO DEL ESTADO MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2014 . Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES.