REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, veintinueve (29) de Octubre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº. 0186


SOLICITANTES: JOSÉ FÉLIX OVIEDO GUTIÉRREZ Y ELINOR NAZARET HENRIQUEZ CORTEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE JULIO DE 2014.-

VISTOS:

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L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE FELIX OVIEDO GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.954.661, domiciliado en el Sector Calle Las Monjas Casa Nº 08, Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civilmente hábil, y ELINOR NAZARET HENRIQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.737.429, domiciliada en el Sector Prado Verde, Calle Principal, Casa sin número, frente a la Iglesia San Isidro El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.825, Inpreabogado bajo el Nº 82.845 y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :



“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE FELIX OVIEDO GUTIERREZ Y ELINOR NAZARET HENRIQUEZ CORTEZ, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el Auto de Admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha quince (13) de Octubre del 2014, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa éste que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa.

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L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a analizar la



presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los Ciudadanos Solicitantes: JOSE FELIX OVIEDO GUTIERREZ Y ELINOR NAZARET HENRIQUEZ CORTEZ. (Folio 03) del presente Expediente.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 17, Folio Nº 030, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del referido Registro, correspondiente al año de 2002, (folio 05 con su vuelto) del presente Expediente.

Los cónyuges JOSE FELIX OVIEDO GUTIERREZ Y ELINOR NAZARET HENRIQUEZ CORTEZ, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni haber adquirido Bienes.

Asimismo, los cónyuges JOSE FELIX OVIEDO GUTIERREZ Y ELINOR NAZARET HENRIQUEZ CORTEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


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L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE FELIX

OVIEDO GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.954.661, domiciliado en el Sector Calle Las Monjas Casa Nº 08, Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civilmente hábil, y ELINOR NAZARET HENRIQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.737.429, domiciliada en el Sector Prado Verde, Calle Principal, Casa sin número, frente a la Iglesia San Isidro El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 17, Folio Nº 030, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del referido Registro, correspondiente al año de 2002. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna. TERCERO: este Tribunal ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del Escrito y el del auto del tribunal que así lo declare del presente Expediente a petición de los Solicitantes. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNCIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES.




En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES.