Sentencia Nº 32.-
EXPEDIENTE Nro. 2014-785
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), constituido este Juzgado en el sitio y lugar señalado en el libelo, para demarcar el Deslinde Provisional, previa a toda actuación y cualquier otro pronunciamiento, este Juzgador se abstiene de practicar la operación de Deslinde, ante la evidencia del uso y actividad eminentemente agrícola de los inmuebles objeto sobre el cual deberá recaer el deslinde solicitado, a cuyo efecto este Tribunal en estricta observancia de lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos: 186 y 252 , los cuales son del tenor siguiente:-
“Artículo 186”. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.-
“Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”. (Negritas propias del Tribunal) –
Igualmente se considera pertinente acoger la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la Sentencia dictada por la Sala Plena en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, en la cual señala: (cito): -
…“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. –
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.-
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.-
estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).-
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: (…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Omissis) (…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.”…Este Tribunal por las razones expuestas y por observar que el Deslinde se trata de materia Agraria, se acoge los criterios jurisprudenciales antes explanados, en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán ajustar sus sentencias a los criterios imperantes, para la debida integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Bailadores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Así se decide.-
JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.-
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz
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