Sentencia Nº 31.-
SOLICITUD Nro. 2014-108




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Nueve (09) de Octubre de dos mil Catorce (2014).-

204° y 155°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil catorce (2014), el ciudadano: HUGO EZEQUIEL MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, empleado público, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.714.027, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 103.340, del mismo domicilio, quien presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de HIJO del causante: ROMAN MOLINA, quien fuera venezolano, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-697.937, fallecido según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.12, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).-

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña el Acta de Defunción N° 12, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), en donde certifica que el ciudadano: ROMÀN MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-697.937, de Setenta y nueve (79) años de edad, falleció el día veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), a las Doce y Diez minutos antes-meridiem (12:10 A.m.), en el Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la suscrita Registradora de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 37, del año de mil novecientos sesenta y tres (1.963), del Libro de Matrimonios llevado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como esposa legítima del causante ROMÀN MOLINA, a IRMA DEL CARMEN VIVAS DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-2.286.035; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente-
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°93 del año de mil novecientos Sesenta y CUATRO (1.964), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hija legítima del causante ROMÀN MOLINA a su Hija ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, quien nació el día Veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos Sesenta y cuatro (1.964), en el “Centro de salud San José” , de la población de Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°71, del año de mil novecientos Sesenta y Cinco (1.965), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hijo legítimo del causante ROMÀN MOLINA a su Hijo JOSE ROMAN MOLINA VIVAS, quien nació el día Veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos Sesenta y Cinco (1.965), en el “Centro de salud San José” , de la población de Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
QUINTO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°667, del año de mil novecientos Sesenta y seis (1.966), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil de las parroquias Tovar- El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hija legítima del causante ROMÀN MOLINA a su Hija DAIGE GINES MOLINA VIVAS, quien nació el día Veintidós (22) de Agosto de mil novecientos Sesenta y seis (1.966), en la Aldea El Llano de la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
SEXTO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°1097, del año de mil novecientos Sesenta y siete (1.967), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil de la parroquia Tovar- El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hijo legítimo del causante ROMAN MOLINA a su Hijo DOMINGO ALBERTO MOLINA VIVAS, quien nació el día Veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos Sesenta y siete (1.967), en el “Centro de salud San José” , de la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
SEPTIMO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°75, del año de mil novecientos Setenta (1.970), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hijo legítimo del causante ROMAN MOLINA a su Hijo HUGO EZEQUIEL MOLINA VIVAS, quien nació el día Nueve (09) de Abril de mil novecientos Setenta (1.970), en la Aldea Mesa de Adrián, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
OCTAVO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°307, del año de mil novecientos Setenta y ocho (1.978), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil de la parroquia Tovar- El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hijo legítimo del causante ROMAN MOLINA a su Hijo JAVIER ALEXANDER MOLINA VIVAS, quien nació el día Treinta (30) de Marzo de mil novecientos Setenta y ocho (1.978), en el “Centro de salud San José” , de la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.- TESTIFICALES.-Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO ARELLANO RAMOS, DUVALIER DE JESUS ROSALES ZAMBRANO y JOSE RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.088, V-8.710.479 y V-8.088.623, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos: IRMA DEL CARMEN VIVAS DE MOLINA, ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, JOSE ROMAN MOLINA VIVAS, DAIGE GINES MOLINA VIVAS, DOMINGO ALBERTO MOLINA VIVAS, HUGO EZEQUIEL MOLINA VIVAS, y JAVIER ALEXANDER MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.286.035, V-8.084.054, V-8.088.381, V-8.088.934, V-8.088.973, V-8.714.027 y V-13.447.430 con el carácter de ESPOSA E HIJOS del hoy occiso, por lo tanto, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: ROMAN MOLINA.-

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Código Civil, establece: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” -
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.- El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: ROMÀN MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-697.937, de Setenta y nueve (79) años de edad, falleció el día veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja Descendientes, los ciudadanos: IRMA DEL CARMEN VIVAS DE MOLINA, ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, JOSE ROMAN MOLINA VIVAS, DAIGE GINES MOLINA VIVAS, DOMINGO ALBERTO MOLINA VIVAS, HUGO EZEQUIEL MOLINA VIVAS, y JAVIER ALEXANDER MOLINA VIVAS, tal y como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: ROMÀN MOLINA.-
Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204” de la Independencia y 155” de la Federación.-


El Juez Titular,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.



En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la Tarde (02:50 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-