Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).-

204º y 155º

Sentencia Nº S-070-2014.-
Causa Nº C-2014-036.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO INFANTE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-19.396.180, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana: NELLY DEL VALLE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-8.083.244, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.125, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: YASWIN VICENTE CARRERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Provisto de la cedula de identidad Nº V-10.902.080, domiciliado en el sector Rincón de lo Álvarez, Calle Miguelito Carrero, Casa S/N al lado del taller INDUPAR de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: PROCEDIMIENTO VIA INTIMATORIA COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En Fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), fue recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y de acuerdo al sorteo de Ley, DEMANDA POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (COBRO DE BOLÍVARES), interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO INFANTE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-19.396.180, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana: NELLY DEL VALLE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-8.083.244, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.125, hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº C-2014-036, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía. En consecuencia, se ordenó la Notificación a través del Procedimiento de Intimación del ciudadano: YASWIN VICENTE CARRERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-10.902.080, domiciliado en el sector Rincón de lo Álvarez, Calle Miguelito Carrero, Casa S/N al lado del taller INDUPAR de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual se hizo efectiva en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) mediante boleta de intimación efectuada en ese misma fecha por el Alguacil Titular de éste Tribunal, siendo agregada en autos el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), actuaciones que corren insertas a los Folios Once (11), Doce (12) y Trece (13), donde especificaba que en el plazo de diez (10) días a partir del momento que constara agregada en autos la boleta, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) correspondientes a CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (418,18 U.T), que representa la cantidad demandada de acuerdo al monto expresado en los instrumentos mercantiles (Letras de Cambio), fundamentos de la acción y que acompaña el demandante al libelo de la demanda presentado ante este tribunal; SEGUNDO: Los intereses devengados por la cantidad total que suman las dos Letras de cambio calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el Artículo 456 Ordinal 2 y 457 del Código de Comercio, desde la fecha en que ha debido ser pagada hasta la presente fecha, para un total de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.291,6) equivalentes a DIEZ COMA UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (10,1 U.T) dejando a salvo lo causado a partir del momento de la introducción de la demandada, hasta la cancelación total de la deuda. Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal en cuaderno separado y anexo al principal, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, el ciudadano: YASWIN VICENTE CARRERO ROSALES, ya identificado, y mediante diligencia suscrita por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO INFANTE PEÑALOZA, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio: NELLY DEL VALLE MONTILVA, anteriormente identificada, solicitó en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), fijar fecha y hora para la practica de la Medida según diligencia que corre al Folio Tres (03) del Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del expediente principal, acordándose en esa misma fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el traslado y constitución del Tribunal para el día martes Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) al sitio que oportunamente señaló la parte actora, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo. Folio Cuatro (04) del Cuaderno de Medidas. El día martes Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), siendo el día acordado, por auto de esa misma fecha el Tribunal decreta desierto el acto por la no comparecencia de la parte actora a la hora fijada. Folio Cinco (05) del Cuaderno de Medidas. El día martes Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), mediante diligencia suscrita por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO INFANTE PEÑALOZA, identificado, asistido por la Abogada en ejercicio NELLY DEL VALLE MONTILVA, identificada, solicitaron nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida, siendo acordado por auto separado para el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Actuaciones que corren a los Folios Seis (06) y Siete (07) del Cuaderno de Medidas. El día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), se declara nuevamente desierto el acto por la no comparecencia de la parte actora solicitante. Folio Ocho (08) del Cuaderno de Medidas.-

Consta en autos, al expediente principal, escrito de fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), suscrito por los ciudadanos: YASWIN VICENTE CARRERO ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ambos identificados y el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO INFANTE PEÑALOZA, identificado, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, Nº 3-47, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, Folio Nueve (09), agregado efectivamente al expediente en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), Folio Diez (10), donde declaran de mutuo y amistoso acuerdo, a objeto de dar por terminado el presente juicio, llegar a un convenimiento en la forma por ellos expuesta en el mencionado escrito. En consecuencia, y analizado el escrito, lo ajustado a derecho es proceder a su homologación previo los pronunciamientos de Ley.-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, que corren de los Folios Uno (01) al Tres (03) ambos inclusive con sus respetivos vueltos; SEGUNDO: Instrumentos mercantiles certificados por la Secretaría del Tribunal, sustento de la presente acción, la cual fue corrobora con su original y extraídos de expediente para ser resguardados por el Tribunal. Folios Cuatro (04) y Cinco (05). El demandante ALEJANDRO ANTONIO INFANTE PEÑALOZA, debidamente asistido jurídicamente por la abogada NELLY DEL VALLE MONTILVA, manifestó: “Sucede Ciudadano Juez, que no habiendo logrado mi representado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio…(Omissis)… y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por el mismo para lograr el pago de lo que se le adeuda, cuyas gestiones han durado demasiado tiempo, en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el deudor, me veo obligado a demandar, como en efecto demando, al referido deudor: ciudadano: YASWIN VICENTE CARRERO ROSALES, ya identificado, domiciliado en Bailadores…(Omissis)…para que pague sin demora alguna la cantidad de …(Omissis)…valor de las letras de cambio motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado…(Omissis)…Pido al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio del DEMANDADO a los fines de garantizarlas resultas de juicio: Solicito embargo de bienes de propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando, más el doble de las costas. A tal efecto solicito la Medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad del deudor, encontrados en el inmueble ubicado en Bailadores… (Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El demandante identificado, señala como fundamentos jurídicos de la acción los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.093 y 1.746 de Código Civil, artículos 630, 647 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho y citado lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo.-

Del mismo modo el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el presente caso y visto que la demanda cumplía con los requisitos de Ley, fue Decretada Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles del demandado tal como se menciona anteriormente y consta en autos.-

Considera este Tribunal pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De la disposición citada se infiere claramente que, la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un decreto de intimación al pago que no siendo objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Ahora bien, consta en autos al expediente principal al Folio Nueve (09)Vto., escrito presentado por las partes: los ciudadanos: YASWIN VICENTE CARRERO ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, y el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO INFANTE PEÑALOZA, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, todos ya identificados, en el que las partes de MUTUO ACUERDO transaron sobre el objeto principal de la demanda, a los fines de dar por terminado el juicio. De acuerdo al convenimiento al cual llegaron de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe proceder a homologar el mismo, para cuyo efecto, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es una característica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustenta la presente homologación, es decir, las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el proceso mediante las concesiones por ellas pactadas, para lo cual este sentenciador a verificado las condiciones requeridas por Ley, específicamente aquellas estipuladas en el Código Civil (Arts. 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718) respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia como se indicará mas adelante. La transacción, una vez sea homologada por el tribunal de la causa tiene fuerza ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada.-

En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-

De igual manera el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos.-

En este mismo orden de ideas el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto quien hoy sentencia, dispuso de este mecanismo legal de auto composición procesal para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entre los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho puede coincidir con la transacción en el sentido estricto de la lectura del articulo, en el ámbito sustancial, según haya o no consecuencias recíprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional contemplada en el Articulo 258 de la carta magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en concordancia con lo establecido en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutabilidad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con los acciones que de ellas se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita, doctrina y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CASO E IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Contra la presente decisión y por la naturaleza del procedimiento las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, dentro de los Tres (03) días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Articulo 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la entrega de los títulos cambiarios al demandado y que dieron origen a la acción, tal como fue solicitado por las partes en el escrito de transacción los cuales se encuentran a resguardo del Tribunal y certificados en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Un (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:

Abg. Guillermo O. Mora B.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Causa Nº C-2014-036.-

El Secretario,

Abg. Guillermo O. Mora B.-