REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce.
204º y 155º
Visto el escrito que obra inserto a los folios 272 y 273 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, suscrito por los abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, así como el cómputo realizado por secretaria en esta misma fecha, al respecto esta Juzgadora observa:
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:… 5) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”.
Del artículo anterior se infiere que los autos para mejor proveer facultan al Juez, para realizar las referidas diligencias, después de haber finalizado el lapso probatorio, quien fijará la oportunidad para que tengan lugar las mismas, las cuales deben versar sobre hechos controvertidos que aparezcan en autos, ya que el legislador ha querido que la decisión judicial, mediante autos para mejor proveer, se acerque a la verdad y a la justicia. La iniciativa Probatoria del Juez Venezolano, que se haya fundamentada en los artículos 2 y 257 Constitucionales, consagran como valor fundamental la justicia y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el Principio de la Veracidad.
Sobre el auto para mejor proveer, el tratadista Hugo Alsina sostiene lo siguiente:
“…a) La aplicación estricta de la regla según la cual el juez no debe proceder de oficio, reducirá su misión a confrontar los elementos de juicio aportados por las partes y, en consecuencia, su convicción estaría formada exclusivamente sobre la base del material que éstas hayan podido o hayan querido aportar o, lo que es peor, se vería obligado a pronunciarse sin haber llegado a la convicción. Con ello quedaría desnaturalizada la función judicial, cuyo verdadero contenido, o mejor dicho, el único que interesa a la sociedad, es que su sentencia sea, en lo posible, la expresión de la verdad o de lo que él cree verdadero. Debe entonces tener facultades para investigar por sí mismo, no en un sentido inquisitorial, sino en la medida necesaria para completar su información o aclarar alguna situación dudosa. De aquí que, como excepción a la regla antes mencionada, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, autorice al Juez, sea de primera o de segunda instancia, para ordenar de oficio algunas diligencias para mejor proveer, es decir, al solo efecto de que su pronunciamiento sea la expresión de su convicción personal.
b) Por lo común, esta materia se le relaciona con la prueba, dentro de cuya teoría general se la ubica…” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1941, p. 444).
El autor Devis Echandía, por su parte, expresa el siguiente criterio:
“…el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales deber versar su sentencia”. (Devis Echandia, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452).
Román J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“…el … Código de Procedimiento Civil no eliminó la facultad del Juez de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos.
(…)
Según la norma en comentarios, el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo ordena éste texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben de hacerlo <>, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que <> de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem … si se admite que ejercer la función jurisdiccional es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla a plenitud y eficazmente … entonces, el dictar autos para mejor proveer será cada vez más un deber de los jueces que una facultad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que por auto de fecha 28 de Julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer, en el que se ordenó practicar una experticia, en el inmueble ubicado en el Sector El Rosal calle Santa Inés Nro 008, Vereda Sánchez, Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, a tal efecto se designó como experto al ciudadano Arquitecto Luzardo Alfredo Rujano Pereira, quien fue juramentado legalmente. Del referido auto se notificó a las partes.
El fin de dicha experticia es determinar con exactitud y precisión la ubicación y linderos del inmueble en cuestión y así poder verificar lo señalado por la demandante en su escrito libelar así como obtener los elementos tendientes a lograr la convicción de lo que ha sido alegado por las partes en el proceso y que dichos datos pudieron haber sido aclarados con la practica de la inspección promovida por la atora, sin embargo en las oportunidades que se trasladó el tribunal al domicilio de la demandada, quien se encontraba notificada, no prestó la colaboración para acceder al inmueble para la realización de dicha inspección, por lo que fue imposible evacuar dicha prueba.
Cabe destacar que para realizar tal experticia se concedió al experto designado un lapso de quince días de despacho, y a solicitud del mismo se le concedió una prórroga, en virtud de que a la fecha no ha podido ingresar al inmueble para cumplir con el cargo encomendado.
Por todos los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, esta Juzgadora considera que el auto para mejorar proveer se encuentra ajustado a derecho en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley me otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por mi misma, los mencionados puntos dudosos, que constan en los autos y que ha sido objeto del debate judicial, por ser necesario aclararlos, para formarme el mejor criterio y poder sacar elementos de convicción para decidir con la verdad, conforme a la justicia e imparcialidad, en tal sentido se NIEGA lo peticionado, en cuanto a REVOCAR EL AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado en fecha 28 de Julio de 2014. Así se decide. Cúmplase.-
La Secretaria Acc. La Jueza
Abg. Sandra Contreras Abg. Yaniuska Omañan G
2012-1339
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