REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).-
204° y 155°

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal por distribución y en fecha 09 de Octubre del presente año se le dio entrada y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondiente. A tales efectos, este Juzgador a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia de este Tribunal para conocer la misma, con antelación a la decisión sobre su admisibilidad, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Mediante libelo suscrito por el abogado PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.636, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RODRIGO PRADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.795, domiciliado en la Carretera Panamericana, casa No. 1-2, Sector Onia, Santa Isabel, El Vigía, Estado Mérida; según consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2014, anotado bajo el No. 37, Tomo 111, folios 128 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; señala en el Capítulo IV que: “(…) conforme a lo expresamente pautado en los artículos 1281 y 1399 del Código Civil, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente DEMANDO a los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN GUERRERO DE PRADA y RAFAEL MARÍA ALARCÓN BRICEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4470628 y V-8080730 respectivamente, domiciliados en la calle 01, casa Nro. 02, municipio Zea, estado Mérida y domiciliado en la ciudad de Tovar respectivamente y hábiles, en la condición de FICTA VENDEDORA y FICTO COMPRADOR, en su orden, para que convengan, o así sea declarado por este Tribunal, en que está viciado de SIMULACIÓN RADICAL O TOTAL los contratos de compra venta contenidos en los documentos que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, (…)” (negrita y mayúscula del texto).
Segundo: En el escrito libelar cabeza de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la parte actora en el Capítulo VI, estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) lo equivalente a cinco mil quinientos once con ochenta y un unidades tributarias (5.511,81 UT).
Tercero: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Cuarto: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, dictó Resolución No. 2009-0006, mediante la cual modificó las competencias de los Tribunales de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (negrita y subrayado del Tribunal).”
Ahora bien, en razón de que la cuantía para los Tribunales de Municipio no debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) y siendo que a la presente fecha el valor de cada unidad tributaria se encuentra establecida en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), lo cual asciende a una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 381.000,00) como monto máximo para conocer en primera instancia por los Tribunales de Municipio; y la cuantía del asunto que nos ocupa fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalente a CINCO MIL QUINIENTAS ONCE CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (5.511,81 U.T.), este Juzgador considera que deviene declarar la incompetencia por la cuantía de este Tribunal de Municipio, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA interpuso el abogado PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RODRIGO PRADA GUERRERO, de conformidad con el articulo 30 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.

EXP. No. 2014-18.-