REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

EXP. Nº 426

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES

Solicitantes: Nancy Coromoto Castillo de Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.675, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abg. William José Calderón González, y José Luis Acevedo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.100.627 y V-10.104.442 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.787 y 70.199, respectivamente y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de junio de 2014 (f.22), se recibió por distribución del Tribunal de turno, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por los Abg. William Jose Calderon Gonzalez, y Jose Luis Acevedo Rodriguez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.100.627 y V-10.104.442 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.787 y 70.199, respectivamente y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Coromoto Castillo de Quintero.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (fs. 23 y vlto), se admitió la solicitud incoada, se libró Edicto y boleta de notificación a la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida.
Riela al folio 25, diligencia estampada por el abogado William José Calderón González retirando el respectivo Edicto, a los fines de su publicación.
Cursa al folio 26, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 09/07/2014, practico la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida.
Al folio 28, corre inserta diligencia estampada por el abogado William José Calderón González consignando un ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado el respectivo Edicto, a los fines de ser agregado a la solicitud.
Se desprende de los folios 30-40, siendo ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado el respectivo Edicto.
Obra a los folios 43-44, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte interesada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, es importante traer a colación la opinión del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):

(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.


En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Rangel del estado Mérida (fs 07).
2) Acta de nacimiento que se pretende rectificar, expedida por el Registro Principal del estado Mérida (fs 08-09-10).
3) Datos filiatorios, expedido en fecha 26/09/2012, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia - ONIDEX Mérida.
4) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Benito Alfonso Castillo Quintero, expedida por la Comisión de Registro Electoral, Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador de Estado Mérida. (fs 19-20 y vlto).
5) Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Benito Alfonso Castillo Quintero. (f. 21)

A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento de la solicitante, al colocar el nombre de su padre como: “JOSE BENITO CASTILLO QUINTERO”, cuando lo correcto es: “BENITO ALFONSO CASTILLO QUINTERO”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana Nancy Coromoto Castillo de Quintero, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de su progenitor, obedece a una trascripción errónea del nombre de sus progenitor como “JOSE BENITO CASTILLO QUINTERO” siendo lo correcto “BENITO ALFONSO CASTILLO QUINTERO”; así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Nancy Coromoto Castillo de Quintero, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “JOSE BENITO CASTILLO QUINTERO”, debe leerse: “BENITO ALFONSO CASTILLO QUINTERO” como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida y al Registrador Principal del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
ABG. Zoila Rosa González de Osuna

SRC/zrg