REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-015936

ASUNTO : LP01-R-2013-000255



JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Esteban Lozano, en su condición de víctima, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 2013, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana María Teresa Miticanoy Jacanamejoy, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



DEL ESCRITO RECURSIVO

(Omissis)

(…)Ocurro para exponer: Por cuanto en escrito presentado, por error material se omitió la asistencia jurídica, subsanado esto, es por lo que ocurro para ratificar lo expuesto en el mismo escrito cuanto que: En fecha 21/10/13, presenté escrito apelando de la decisión del día 18 de junio de 2013, del Tribunal dos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa número LP01-P-2013-015936, donde se sobreseyó la causa a favor de la ciudadana MARÍA TERESA MITICANOY JACAMEJOY, pero ocurre que en dicho escrito involuntariamente incurrí en varios errores como to son: 1) no se dio indicación precisa del tribunal de control, por lo que su acumulación es imposible. 2) Me referí a la nomenclatura "LPQ1-P-2013-015936", lo cual no es real e inexistente. 3) Indiqué como fecha de la decisión el "07/10/13", lo cual no se corresponde a la fecha efectiva del auto. Es por ello que presento este escrito aclaratorio y de ampliación del RECURSO DE APELACIÓN del Auto de sobreseimiento de la causa, y contra dicha decisión, al amparo de los artículos 307 y 439.1, .5, del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual hago constar lo siguiente: Primero: Consta en Actas que el Auto recurrido, fue publicado el 18 de junio de 2013, y notificado por el tribunal posteriormente.

Segundo: Que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de los cinco

días hábiles previsto en el artículo 440, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.



(Omissis)

"MOTIVO DEL RECURSO"



Con fundamento en el artículo 439.1 y .5 el Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 11, 12, 13, 23 y 307, eiusdem, en el acta de sobreseimiento se establece lo siguiente: "el hecho denunciado no puede atribuírsele a la investigada, no se logró determinar responsabilidad penal ni la existencia de delito en los hechos denunciados por la presunta víctima es por ello que procede la solicitud de sobreseimiento". Se puede apreciar que el Ministerio Público como el tribunal, en la decisión exoneran a la investigada del delito cometido y que aun actualmente, en continuidad comete, por lo que está en flagrancia, ya que la investigada, no tiene ninguna cualidad jurídica para habitar el inmueble de mi propiedad, desde el punto de vista del derecho, no es propietaria del inmueble indicado en la denuncia, cuyos documentos consigné, no tiene ningún tipo de contrato de arrendamiento por el cual pudiese tener la propiedad precaria, o la posesión pacifica proveniente de otro hecho, su presencia en el inmueble se inició violentando el candado que tenía la puerta, penetró al interior de la vivienda instalándose y que aun ocupa en forma arbitraria, lo cual constituye invasión y que para mantenerse en la vivienda hace denuncias en mi contra, para que me dictaran medida de alejamiento y no pueda ejercer mi derecho de propiedad. Como puede justificar tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, que siendo yo el propietario y que fui despojado de mi propiedad, se me considere supuesta víctima y a su vez se sobresea la causa a la investigada, que no tiene ninguna forma de demostrar y justificar su permanencia en la vivienda que invadió, es decir que la fiscalía y el tribunal con su decisión, me están expropiando mi vivienda, que me ha costado trabajo y dinero, para darle legalidad a una invasora, que desde hace varios años, por la fuerza se metió en mi casa, lo cual me ha causado daños y perjuicios. Así mismo, en cuanto a los actos realizados con apoyo de la policía del estado y la fiscalía, me han abierto averiguaciones por una supuesta violencia contra la mujer, donde la investigada me ha lesionado moralmente con el fin de despójame de mi vivienda, con el apoyo de autoridades y fiscalía y ahora con el tribunal de control, que declara que no hay delito de invasión. Cabe preguntarse cómo es que la investigada adquirió o tiene la posesión de la vivienda, que construí en un terreno que compre del cual hay documentos registrados, por lo que e! sobreseimiento acordado por el tribunal es nulo de pleno derecho y así solicito aclare por la Corte de Apelaciones, ordenando la acusación de la investiga o prueba promuevo el Auto de sobreseimiento de la causa, inserto en los folios 202 al 204 de las actuaciones de la causa número LP01-P-2011-015936. En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso, y esta aclaratoria y ampliación, sustanciar! conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar y en consecuencia anulando el Auto recurrido, con el cual la fiscalía y el tribunal me expropian de un bien inmueble, ordenando la acusación de la investigada como lo dispone el C.O.P.P., por cuanto ha sido privado de injustamente de mi bien inmueble que me pertenece en plena propiedad y se me causan daños irreparables a mi persona y patrimonio. Es justicia, hoy fecha de su presentación.



DE LA DECISION RECURRIDA

(Omissis)

(…)Considera este Juzgador, que no se hace necesario la convocatoria de las partes al debate, fines de comprobar el motivo que llevaron al Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento en la presente causa, ya que el hecho denunciado no puede atribuírsele a la persona que fue denunciada es decir, no puede atribuirse este hecho punible a la investigada, consecuenciaconsidera quien aquí decide que el pedimento del titular de la acción penal se encuentra a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Segundo: Analizadas las circunstancias por las que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento a favor de la ciudadana María Teresa Miticanoy Tacanamejoy, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento de Putumayo República de Colombia, de o civil soltera, con pasaporte N° CC41181178, domiciliada en Sector Aguas Calientes, da principal, detrás del modulo policial, casa sin número, (boques de color gris), cerca del Terminal de Pasajeros de la Línea San Benito, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida; quien fue denunciada en fecha 14 de febrero de 2011, por el ciudadano Ramón, Esteban no de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público es evidente que el hecho denunciado no puede atribuírsele a la investigada, no se logro determinar responsabilidad penal existencia de delito en los hechos denunciados por las presunta víctima es por ello que «de la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de la ciudadana María Teresa Miticanoy Jacanamejoy, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del natural del Departamento de Putumayo República de Colombia, de o civil soltera, con pasaporte N° CC41181178, domiciliada en Sector Aguas Calientes, da principal, detrás del modulo policial, casa sin número, (boques de color gris), cerca del Terminal de Pasajeros de la Línea San Benito, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, de conformidad con establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)





DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



(Omissis)

(…)ante ustedes, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la víctima, el Ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, identificado plenamente en la causa principal N° LP01-2011- 015936, en contra de la decisión del tribunal de control No 2, publicada en !ha 18 de Junio del 2013, Decretando con lugar LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO A FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA TERESA MITICANOY JACAMEJOY, en los siguientes términos ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:

1.-La Víctima interpone recurso de apelación contra la aludida sentencia, en los siguientes términos: "...Es por ello que presento este escrito aclaratorio y de ampliación del RECURSO DE APELACIÓN del Auto de sobreseimiento de la causa, y contra dicha decisión..." (Negritas y Subrayados propios).

En tal sentido, parece obviar el recurrente el principio establecido en relación a los lapsos procesales, los cuales son "preclusivos y excluyentes", y no podemos ninguna de las partes alegar nuestra propia torpeza a los fines de complementar o aclarar, los errores en los cuales incurrimos al momento de formalizar el recurso, ya que eso sería patentar contra el debido proceso, base y fundamento de todo el proceso penal venezolano. Por otro lado la presente "Aclaratoria y Ampliación del Recurso de Apelación" interpuesto por el recurrente, fuera del lapso establecido por la norma, para ejercer recursos de apelación, y contra la misma decisión recurrida no podrán ejercer los recursos de apelación para examinar la misma decisión por cuanto se podría incurrir decisiones contradictorias.

Asimismo, no existe en la norma contemplada, este tipo de recursos, ya que lienta contra lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 423.- Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos."

Artículo 426,- Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y no que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión."

(…)Finalmente, ciudadanos Magistrados, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la víctima de la presente causa ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Marida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos señalados expuesto. (…)



CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de Ley ante el recurso de apelación de auto con fuerza de definitiva, interpuesto por el ciudadano Ramón Esteban Lozano, en su condición de víctima, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Mendez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana María Teresa Miticanoy Jacanamejoy.



Basa su apelación el recurrente, en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que tanto la fiscalía como el tribunal a quo exoneran a la ciudadana María Teresa Miticanoy Jacanamejoy del delito cometido, al decretar el sobreseimiento, siendo que la indicada ciudadana no tiene forma de demostrar y justificar su permanencia en la vivienda que le invadió, por lo cual considera que el a quo le está expropiando de su vivienda siendo que desde hace años dicha ciudadana “se metió en mi casa” por la fuerza, “lo cual me ha causado daños y perjuicios”.



Argumenta el recurrente, que la mencionada ciudadana le ha lesionado moralmente con el fin de despojarlo de su vivienda, con el apoyo de autoridades, pues le han abierto averiguaciones por una supuesta violencia contra la mujer, por lo cual solicita la nulidad del sobreseimiento toda vez que el bien inmueble le pertenece en plena propiedad y dicha ciudadana le está causando daños irreparables a su persona y patrimonio. Al respecto, observa esta Alzada:



De la actividad recursiva bajo análisis se pone de manifiesto, que el ciudadano Ramón Esteban Lozano, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que la referida sentencia fue dictada, en virtud de haber considerado el juzgador, que “no se logró determinar responsabilidad penal ni la existencia de delito en los hechos denunciados por las (sic) presunta víctima”, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa.



Ahora bien, ciertamente, el numeral primero de artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de recurrir ante la Alzada, contra aquellas decisiones que ponen fin al proceso o impide su continuación y siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y tramitada, conforme al régimen de la apelación de sentencia definitiva que preveía el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.



Efectivamente, mediante sentencia Nº 535 de fecha 11/08/2005, la Sala de Casación Penal, señaló:



“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).



El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:

“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.



De lo anteriores criterios jurisprudenciales emana, la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló:

“Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso…Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica: … .

Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.

Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…

Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por… actuó en desconocimiento de los límites de su potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión…”



De las anteriores precisiones resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto el Ministerio Público en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base a lo que disponía el artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que regulaba todo lo concerniente a la apelación de auto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la referida actividad recursiva debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Ramón Esteban Lozano, en su condición de víctima, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Mendez, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana María Teresa Miticanoy Jacanamejoy, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión apelada.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO



PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________

Sria.-