REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Octubre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000218

ASUNTO : LP01-R-2014-000218

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado Miguel Angel Moncada Osorio, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos Jhon Jeider Echavez Villacob y José Gregorio Ramírez Guerrero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones .de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en decisión de fecha 30 de Julio del 2014, acordó mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jhon Jeider Echavez Villacob y José Gregorio Ramírez Guerrero, en contra de quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Francisco Luis Hernández.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Inserto a los folios del 02 al 07 con sus respectivos vueltos, riela inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala: que el Ministerio Público luego de realizada las investigaciones por un caso de delitos contra las personas, vistos los elementos de convicción existente en el asunto penal, solicita en contra de sus representados orden de aprehensión vía telefónica, la cual fue ratificada luego de la celebración de la audiencia para imponerlos del contenido de la aprehensión librada en contra de ellos. Señala el recurrente luego de hacer una cita de las distintas declaraciones rendidas por los testigos del hecho objeto del proceso, que ninguno, que ninguno puede vincular a sus representados en el delito en el cual perdió la vida el ciudadano Francisco Luis Hernández, señalando que conforme a la jurisprudencia de la minima actividad probatoria, se debería decretar la nulidad absoluta del acta de audiencia e imponer a su representados de una medida cautelar menos gravosa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Julio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en la cual en su parte dispositiva señaló:

“… Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida – Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley pasa emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHON JEIDER ECHAVEZ VILLACOB … y JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto se le otorgue a los imputados de autos una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina …”



MOTIVACIÓN

Analizada como ha sido el contenido del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

Denuncia la defensa en su escrito recursivo, que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular a sus representados con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a sus patrocinados con la comisión del hecho punible, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para que hubiera sido decretada la medida judicial preventiva de libertad.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JHON JEIDER ECHAVEZ VILLACOB y JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, esto son, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

01.- Transcripción de Novedad de fecha 05 de julio del 2014, mediante el cual el funcionario Ramiro Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida.

02.- Inspección Técnica N° 0001757, FECHA 05 DE Julio del 2014, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, practicada a la Residencia ubicada en el Sector la Pedregosa, sector Nuevo Milenio, calle Ali Primera, casa N° 007, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso.

03.- Montaje Fotográfico de fecha 05/07/2014, correspondiente a la Inspección Técnica N° 001757 donde se observa la vivienda donde ocurrió el hecho.

04.- Inspección Técnica N° 0001758, de fecha 05 de Julio del 2014, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del cadáver y de las evidencias de interés criminalísticos colectadas.

05.- Montaje Fotográfico de fecha 05-07-2014, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual se deja constancia de las características del cadáver identificado con el nombre de Francisco Luis Hernández Hernández, la cual fue realizada en la morgue del Hospital Tipo II de El Vigía Estado Mérida.

06.- Entrevista de fecha 05-07-2014 rendida por la ciudadana Andrea Paola Rivas Rangel, quien señaló ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, la forma en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.

07.- Entrevista de fecha 05-07-2014 rendida por el ciudadano Marco Palencia, quien señaló ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, la forma en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.

08.- Entrevista de fecha 05-07-2014 rendida por la ciudadana Mary Lourdes Rangel Ramírez, quien señaló ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, la forma en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.

09.- Entrevista de fecha 05-07-2014 rendida por el ciudadano Nelson Torres, quien señaló ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, la forma en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.

10.- Entrevista de fecha 05-07-2014 rendida por la ciudadana Lisbeth Rivas Rangel, quien señaló ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, la forma en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.

11.- Entrevista de fecha 10-07-2014 rendida por la ciudadana Lisbeth Rivas Rangel, quien señaló ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, la forma en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.

12.- Acta de investigación de fecha 26-07-2014, suscrita por el funcionario Ramiro Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la identificación de los ciudadanos Jhon Jeider Echavez Villacob y José Gregorio Ramírez Guerrero.

13.- Actas de investigación de fecha 28-07-2014, suscrita por el funcionario Ramiro Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, en las cuales dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos encausados: Jhon Jeider Echavez Villacob y José Gregorio Ramírez Guerrero y que las mismas fueron autorizadas vía excepcional por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, Abogado Mercedes La Torre.

Evidenciando en consecuencia que la Juzgadora, para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegar a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia número 274, de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JHON JEIDER ECHAVEZ VILLACOB y JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados JHON JEIDER ECHAVEZ VILLACOB y JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Miguel Angel Moncada Osorio, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos Jhon Jeider Echavez Villacob y José Gregorio Ramírez Guerrero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en decisión de fecha 30 de Julio del 2014, acordó mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jhon Jeider Echavez Villacob y José Gregorio Ramírez Guerrero, en contra de quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Francisco Luis Hernández.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 30 de Julio del 2014, mediante se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jhon Jeider Echavez Villacob y José Gregorio Ramírez Guerrero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE –PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria