REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016515
ASUNTO : LP01-R-2014-000213
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de agosto de 2014, por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora pública Nº 10 y como tal del ciudadano José Natividad Marquina Dugarte, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.209.991, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2014. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora pública Nº 10 y como tal del ciudadano José Natividad Marquina Dugarte, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted ocurro respetuosamente, estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad como (sic) lo establece el Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del Auto (sic) fundamentado de fecha 13 de agosto de 2014 en el cual se le acordó Librar (sic) Orden (sic) de Aprehensión (sic) en contra de mi defendido.
Y en consecuencia expongo:
(Omissis…)
SEGUNDO: Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:
1)El auto aquí apelado donde se fundamenta solo por lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) en Audiencia (sic) Preliminar (sic) de fecha 11 de agosto de 2014, la suscrita defensora considera que indiscutiblemente con tal pronunciamiento se esta (sic) violando en forma clara el Derecho (sic) a la Defensa (sic), el Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), atinentes a todo proceso judicial, y de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto.
La causa se inicia por denuncia realizada por la victima [sic] (identidad omitida por disposición legal por ser menor de edad), en la cual el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control se fije audiencia de Imputación (sic) para procede a realizar formar (sic) imputación en contra de mi defendido, correspondiéndole conocer al Tribunal A (sic) quo dicha imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para la Audiencia (sic) de Imputación (sic) el 13 de junio de 2013 en la cual en la misma fecha se realiza la audiencia en referencia, el Ministerio Publico (sic) le imputa el delito de Trato Cruel o Maltrato previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y en virtud de que mi defendido acepto (sic) los hechos imputados por la representación fiscal, se acogió a la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic) por el lapso de 3 meses, y a cumplir ciertas condiciones. Es cuando, en fecha 20 de marzo de 2014 el Tribunal a quo mediante Boleta (sic) de Notificación (sic) acuerda fijar Audiencia (sic) Preliminar (sic) porque el Ministerio Publico (sic) presento (sic) acusación fiscal el 07 de marzo de 2014 (folio 62 al 68) para el 28 de marzo de 2014 a las 08:30 am, fecha en la cual mi defendido quedo (sic) notificado como consta al folio 75, compareciendo dicho día, pero difiriéndose nuevamente la audiencia por ausencia de la víctima, quedando fijada para el día 20 de junio de 2014, el día 20 de junio de 2014 la audiencia se difiere por cuanto ni el acusado de marras ni la víctima comparecen aun (sic) cuando el acusado estaba debidamente citado y constando en las actuaciones resulta de notificación de la víctima para el día 11 de agosto de 2014; en dicha (sic) 11-08-2014 la audiencia preliminar no se realiza por cuanto presuntamente no comparecen a la hora señalada el imputado y la víctima, y el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión en contra de mi defendido por motivo de los diferimientos reiterados y que ha sido debidamente notificado. La Defensa Técnica se opone a que se acuerde la orden de aprehensión en vista que mi defendido ha concurrido a deshora, solicitando se le dé una oportunidad, comprometiendo la defensa a informarle la nueva fecha, el Tribunal acuerda a resolver por auto separado. En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal A (sic) quo acuerda librar orden de aprehensión en contra de mi defendido alegando el Artículo 310, numeral 03 de la Ley Penal Adjetiva en la cual nos indica que la incomparecencia injustificada del imputado que este (sic) siendo juzgado en libertad a petición del Ministerio Público puede de oficio decretar orden de aprehensión a los fines de garantizar su comparecencia al acto, y la Juzgadora A (sic) quo no tomo (sic) en cuenta que mi defendido compareció a deshora como se hizo saber en escrito signado con el Nro. DP10-214-2014 en donde consigno (sic) Formato (sic) de entrevista llenado por el despacho defensor en donde se desprende que mi defendido acudió a la hora señalada junto con la víctima y por no escuchar el llamado del alguacil de sala en el pasillo del Circuito por la cantidad de personas que día a día concurren no estuvo presente en la audiencia pero si se puede verificar la comparecencia de mi defendido al Circuito Judicial no solo con lo dicho en el escrito consignado por la Defensa Publica (sic) a las 11:45 am del mismo día sino como se desprende en el Libro llevado por los funcionarios de Seguridad del Circuito Judicial en donde se evidencia que mi defendido concurrió el día señalado para la Audiencia Preliminar a la hora señalada.
Es de hacer notar que para acordar la Aprehensión de una persona se deben reunir ciertos requisitos como son los exigidos en este caso en concreto el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que se haya verificado fehacientemente CONTUMACIA PREVIA CITACIÓN DEL INVESTIGADO Y EN EL CASO DE MARRAS MI DEFENDIDO NO SE CONSIDERA CONTUMAZ CUANDO HORAS DESPUES DE HABERSE FINALIZADO EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA SE CONSIGNO ESCRITO DEMOSTRANDO QUE MI DEFENDIDO CONCURRIO AL LLAMADO JUNTO A LA VICTIMA QUIEN ES SU HIJA Y SE ENCONTRABA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal A (sic) quo debió darle una nueva oportunidad cuando había JUSTIFICACIÓN de la ausencia de mi defendido y más cuando mi defendido a pesar de no estar en sala se encontraba dentro de las instalaciones del Circuito como se puede evidenciar en el escrito consignado por la Defensa y en el Libro de Control de personas que ingresan al Circuito Judicial llevado por los funcionarios de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de no acudir a la nueva fecha mi defendido, entonces el Tribunal de oficio acordara (sic) la Orden (sic) de Aprehensión (sic) acompañando resultas que evidencien que mi protegido jurídico mantuvo una conducta contumaz a los llamados del Operador de Justicia.
En virtud de lo expuesto, esta servidora pública con el carácter de defensora técnica del ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA SANCHEZ, considera que no está ajustado a derecho lo decidido por la (sic) Juzgado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en el AUTO DONDE ACUERDA LA APREHENSION DE LA (sic) INVESTIGADO y la cual es motivo de Apelación por parte de esta servidora pública, por cuanto al acordarse la Aprehensión de mi patrocinado jurídico se esta (sic) en flagrante vulneración a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, garantías constitucionales éstas que se tratan de ignorar, constituyéndose una violación a los Derechos Humanos. Si bien es cierto mi defendido no estuvo presente, considera esta servidora que la Juez A (sic) quo no fue imparcial al momento de decretar el auto por cuanto horas después de haberse DIFERIDO la audiencia se consignó Escrito justificando su inasistencia, además si estaba tan clara en librar orden de aprehensión, el tribunal A (sic) quo debió resolver lo conducente en sala y no esperar los tres días que otorga la ley para acordar la orden de Aprehensión (sic).
(Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación de Autos (sic) interpuesta por la defensa pública sea declarada CON LUGAR por esta Digna (sic) Corte de Apelaciones.
TERCERO.- Promuevo como Pruebas (sic) copias certificadas de todas las actuaciones, así como la Audiencia (sic)de (sic) Preliminar (sic) diferida de fecha 11 de agosto de 2014, la Resolución (sic) emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de agosto de 2014 que corre agregado (sic) a los folios 89 y 90, así como copia del escrito DP10-P0-214-2014 dirigido al Tribunal donde se justifica la incomparecencia a la hora de la audiencia así el Formato (sic) de Entrevista (sic) realizado por el despacho defensoril a cargo de la defensora Publica (sic), firmado por el acusado de marra (sic) y la suscrita Defensora. En virtud que los lapsos procesales son muy cortos para la apelación de autos, requiero se solicite Copia del Libro de Control de las personas que ingresan al Circuito Judicial de fecha 11 de agosto de 2014 llevado por los funcionarios de Seguridad (sic) adscritos al Circuito en donde se evidencia que concurrieron a este Tribunal tanto mi defendido como la víctima, pido muy respetuosamente sean expedidas copias certificadas y agréguese al presente escrito de apelación a la Corte de Apelación y a su vez remítase con el presente Recurso de Apelación de Auto ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento al Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad, y de conformidad al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, fundamentando el recurso de apelación interpuesto, amparada en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito:
PRIMERO: Solicito se tramite este recurso, se remita a la Corte de Apelaciones y se admita junto con las pruebas.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación. Se anule el auto donde s (sic) acordó Librar Orden (sic) de Aprehensión (sic) en contra de mi defendido dictada en fecha 13 de este mes y año que discurre por la Juez (sic) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida refrendado por la secretaria Abogado Brenda Meza (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 17 al 19 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación de la apelación interpuesta, suscrito por la abogada DILU ESTRELLA PAREDES, en su condición de fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), en el cual señala:
“(Omissis…) Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal. (COPP) para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Publica (sic) Decima (sic) Penal con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad De (sic) Defensa Publica (sic) del Estado Merida, del ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE (Omissis…), contestación que hago para ser oído ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del (sic) este Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INCOADO POR EL RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados, en fecha 11 de agosto del año 2014, estaba fijada la Audiencia Preliminar a las horas de la mañana, dando el Tribunal un lapso de espera para que compareciera el acusado de autos ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, no haciendo acto de presencia el mismo, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta de la Notificación (sic) agregada a las actas.
Bien ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que en fecha 10 de junio del año 2013, se llevo (sic) a efecto Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el citado ciudadano admitió los hechos y se acogió a una de las formulas (sic) para el juzgamiento de los delitos menos graves, quedando comprometido a realizar trabajo comunitario por el lapso de tres meses, entre ellos 1.- Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de Prueba, 2.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos y 3.- Prestar Colaboración de transporte gratuito a los niños del preescolar de la Unidad Educativa Vicente Dávila. Pasado el tiempo de tres meses el ciudadano ya mencionado NO cumplió con la Suspensión ni lo acordado ante el Tribunal de Control No. 03 del Estado Mérida, remitiendo el Tribunal la causa a este despacho a fin de que se dictara el acto Conclusivo Correspondiente (sic).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 06 de marzo de 2014, esta representación fiscal, envía de nuevo la causa al Tribunal de Control Nro. 03, con su respectivo ESCRITO ACUSATORIO, fijando audiencia preliminar para el día 28-03-2014, NO realizándose la misma por ausencia del acusado y la víctima, a pesar de haber sido debidamente notificados, posteriormente se fija nueva audiencia para el día 11-08-2014, de la misma manera NO se lleva a efecto por ausencia del acusado y víctima, requiriendo esta representación fiscal, la orden de captura del ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…).
En este orden de ideas se desprende de las actas que imputado no solo incomparecio (sic) a la audiencia preliminar injustificadamente sino que tampoco cumplió con la suspensión condicional del proceso en su oportunidad, no justificando dicho incumplimiento.
Es importante destacar que esta Representación ha querido mantener el aplomo en lo que respecta a las resultas del proceso, siempre y cuando estas se lleven conforme a derecho y sosteniendo los principios del debido proceso y la tutela efectiva.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados, la función primordial del Juez de Control es hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe, y ejerzan correctamente las facultades procesales (Omissis…).
Por consiguiente, el deber ser del juez es verificar si existen fundados elementos de convicción para acordar o no la Privativa de Libertad de persona alguna y en este caso en particular SI EXISTEN estos elementos, y requisitos exigidos en la ley para que el Tribunal declare CON LUGAR la solicitud de aprehensión, solicitada por el Ministerio Publico (sic), contra el ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de APELACION interpuesto por el ciudadano (sic) REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ (Omissis…) en contra la decisión de fecha 11 de agosto del año 2014, por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 dictó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
El día 11/08/2014, estaba pautada audiencia preliminar en la presente causa seguida a José Natividad Marquina Sánchez por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María José Marquina Sánchez. La ciudadana Fiscal Décima Cuarta Abg. Dilu Estrella Paredes del Ministerio Público, manifestó en dicha audiencia lo siguiente: “Solicito orden de aprehensión al ciudadano José Natividad Marquina Sánchez por motivo de los diferimientos reiterados y que ha sido debidamente notificado. Por otra parte la defensora pública abogada Reina La Cruz manifestó: “Me opongo a que se le acuerde la orden de aprehensión en vista de que mi defendido ya que ha concurrido en la primera oportunidad a la audiencia preliminar a deshora, solicitando que se le de una nueva oportunidad donde la defensa se compromete a informarle la nueva fecha”. El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 07/03/2014 el Ministerio Publico presentó el libelo de acusación contra José Natividad Marquina Sánchez por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María José Marquina Sánchez, tal y como se evidencia a los folios 62 al 68 fijándose la audiencia preliminar para el 28/03/2014
2.- Al folio 75, cursa boleta de citación N° 15719 de fecha 14/03/2014, dirigida al imputado de autos, a los fines de que asista a la audiencia preliminar, dejándose la misma en su domicilio.
3.- Al folio 77, cursa Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28/30/2014, compareciendo la Fiscal, Defensa, imputado y ausente la victima, fijándose de nuevo la audiencia para el 20/06/2014. Quedando debidamente notificado el imputado José Natividad Marquina Sánchez.
4.- Al folio 80, cursa Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20/06/2014 compareciendo la Fiscal y Defensa. Ausentes: imputado y la victima, fijándose nuevamente la audiencia para el 11/08/2014. Librándose las respectivas boletas al imputado y victima.
5.- Al folio 82, cursa boleta de citación N° 50700 de fecha 30/06/2014, dirigida al imputado de autos, a los fines de que asista a la audiencia preliminar fijada para el 11/08/2014 y la cual fue debidamente notificado.
6.- Al folio 84, cursa Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11/08/2014, compareciendo la Fiscal y Defensa. Ausentes: imputado y la victima.
Ahora bien el articulo 310. Numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dice: Incomparecencia….
“3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. “ (Negritas del Tribunal)
El Referido artículo es claro, y quien suscribe observa que el imputado se ha alejado del proceso sin justificación alguna, considerándose como una conducta contumaz, y que no quiere asistir a la referida audiencia preliminar para ser oído. En consecuencia, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos, lo procedente es dictar orden de aprehensión, para hacer comparecer el imputado de autos y celebrar con efectividad la audiencia preliminar. Así de decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Librar orden de aprehensión en contra de José Natividad Marquina Sánchez por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María José Marquina Sánchez, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al articulo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez aprehendido se fijara el señalamiento de la audiencia preliminar. Notifiquese (sic) a la victima y Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2013-016515, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora pública Nº 10 y como tal del ciudadano José Natividad Marquina Dugarte, en el cual delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 13/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al haber acordado la aprehensión del citado ciudadano, indicando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que la decisión se fundamenta sólo con lo solicitado por el Ministerio Público.
.- Que la decisión viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
.- Que se opone a la orden de aprehensión “en vista que mi defendido ha concurrido a deshora”, lo cual fue informado mediante escrito consignado a la causa.
.- Que su defendido acudió a la hora señalada junto con la víctima “y por no escuchar el llamado del alguacil de sala en el pasillo del Circuito por la cantidad de personas que día a día concurren no estuvo presente en la audiencia”, pero que se puede verificar su comparecencia no solo por el escrito consignado por la defensa sino del libro llevado por los funcionarios de seguridad del circuito.
.- Que su defendido no es contumaz, pues concurrió a deshora y se encontraba dentro de las instalaciones del tribunal.
.- Que el tribunal debió darle una nueva oportunidad cuando había justificación de la ausencia de su defendido.
.- Que la decisión le causa un gravamen a su defendido, “pues las órdenes de aprehensión duran con el tiempo aun cuando se libran los respectivos oficios dejándose sin efecto, y en el caso de marras el investigado de autos, no tuvo conducta contumaz por cuanto compareció al llamado del tribunal”.
Por su parte, la abogada Dilu Estrella Paredes, fiscal décima cuarta, dio contestación al recurso, señalando como argumento esencial lo siguiente:
.- Que el encausado de autos no sólo incompareció a la audiencia preliminar injustificada sino que tampoco cumplió con la suspensión con la suspensión condicional del proceso en su oportunidad, no justificando dicho incumplimiento.
.- Que el deber del juez de control, es hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y ejerzan correctamente las facultades procesales.
Ahora bien, analizados tanto el escrito de apelación como la contestación, así como también la decisión impugnada, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada adolece del vicio denunciado, procediendo a dicha labor de la siguiente manera:
Que al ciudadano José Natividad Marquina Sánchez fue imputado por el delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/06/2013, con ocasión del acto de imputación celebrado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos y su responsabilidad penal en el delito indicado. El tribunal a quo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el proceso por el lapso de tres (03) meses y le impuso al preindicado ciudadano, las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la vía Los Chorros, sector La Providencia, calle principal, casa Nº 12, Mérida estado Mérida; 2.- Mantener una conducta responsable y de respeto hacia la comunidad y la víctima, y 3.- Cumplir con una labor social, específicamente prestar servicio de transporte gratuito a los niños del preescolar “Vicente Dávila”, durante jornadas de seis (06) horas semanales.
Una vez cumplido el lapso de prueba, la delegada de prueba remitió informe final conductual (folio 53 de la causa principal), en el cual informa que el encausado de autos no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal.
De igual forma, la licenciada Libia Valero, directora encargada del Jardín de Infancia “Vicente Dávila” remitió oficio s/n de fecha 04/02/2014 (folio 56 de la causa principal), en el cual indica que el encausado de autos no se había presentado en la institución hasta la fecha, por lo cual el tribunal a quo remitió las actuaciones a la fiscalía actuante, previa solicitud por escrito, a los fines legales consiguientes (folio 61 de la causa principal).
En fecha 07/03/2014, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presenta acto conclusivo acusatorio, inserto a los folios 62 al 68 de la causa principal, en el cual solicita el enjuiciamiento del encausado de autos, fijándose mediante auto, la correspondiente audiencia preliminar para el día 28/03/2014. En dicha oportunidad el juzgado difiere la citada audiencia por ausencia de la víctima, quien se encontraba debidamente notificada, fijándola para el 20/06/2014. Llegado el día y hora fijados, el tribunal difiere nuevamente la audiencia preliminar por ausencia del encausado de autos, a pesar de estar debidamente notificado (folio 78) y la víctima, quien se encontraba notificada, fijándola para el 11/08/2014. En tal fecha (11/08/2014), la audiencia preliminar es diferida por ausencia del encausado, a pesar de estar notificado (folio 82), y la víctima, quien estaba notificada (folio 83), solicitando el Ministerio Público que se ordenara la aprehensión del encausado de autos, oponiéndose la defensa por considerar que había concurrido en la primera oportunidad, consignando a posteriori escrito en el cual informó al tribunal a quo que su defendido se encontraba junto a la víctima, pero que no habían escuchado el llamado del alguacil.
Sobre la base de estas premisas, esta Alzada observa que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal) que entró en vigencia el 15/06/2012, se encuentra previsto en los artículos 353 al 371, donde se regula todo lo relacionado con la audiencia de imputación, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento, la audiencia preliminar y de juicio oral y público en aquellos casos de delitos que contemplen penas cuyo límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, a excepción de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, entre otros. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
En el caso de autos, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José Natividad Marquina Dugarte, en virtud de haber incumplido las condiciones impuestas por el tribunal a quo, observándose además, que incumplió los llamados que le hizo el juzgado para que compareciera a la audiencia preliminar, puesto que no constituye una causa de justificación, “llegar a deshora” al acto acordado por el órgano jurisdiccional, que como se sabe, es fijado para un momento y una oportunidad determinada, tal como lo sugiere la defensa, puesto que fuera de tal oportunidad, su incomparecencia será reputada como injustificada. Sobre este particular, el artículo 366 señala lo siguiente:
“Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal”. (Subrayado de la Corte).
De igual manera, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (…)”. (Subrayado de la Corte).
Se colige de las normas anteriormente transcritas, que el Tribunal de Control podrá diferir la audiencia preliminar por una sola vez, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, en caso de ausencia injustificada del imputado, el juez librará de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, la correspondiente orden de aprehensión para asegurar su comparecencia al acto.
En el caso de autos se observa, que el ciudadano José Natividad Marquina Dugarte no compareció a la audiencia preliminar en dos oportunidades distintas, a saber, el 20/06/2014 y el 11/08/2014, a pesar de haber sido debidamente citado para ello, materializándose de tal manera, el supuesto de hecho previsto en el tercer aparte del artículo 310 ejusdem, en relación a la incomparecencia injustificada del imputado, lo que demuestra de manera palmaria y evidente una conducta contumaz por parte del encausado de autos, así como una conducta reticente de someterse al proceso, lo que obligaba a la juzgadora de la primera instancia, a aplicar la solución jurídica prevista en el aludido precepto normativo, por lo que al haberlo acordado de tal manera, su conducta jurisdiccional se encuentra en perfecta conjunción y armonía con lo preceptuado en la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
Por último, considera importante esta Alzada señalar, que el imputado de autos tiene la posibilidad de comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, el cual, previa evaluación de la situación, podrá, en atención a principios de racionalidad y justicia, adoptar la resolución que considere pertinente.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora pública Nº 10 y como tal del ciudadano José Natividad Marquina Dugarte, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2014, en la causa penal Nº LP01-P-2013-016515.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.
La Secretaria.-
|