REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001488

ASUNTO : LP01-R-2008-000195



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ.

ENCAUSADO: SIOLY HAYDEE RAMÍREZ RAMÍREZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

VÍCTIMAS: CIRO ENMANUEL BECERRA SALCEDO y DIGNA MILAGROS PEÑA PEÑA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2008-001488, interpuesto en fecha 07 de octubre de 2008, por los ciudadanos Ciro Enmanuel Becerra Salcedo y Digna Milagros Peña Peña, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel David Barrios Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.409, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2008 y publicada en extenso el 25 de septiembre de 2008, mediante la cual absolvió a la ciudadana Sioly Haydée Ramírez Ramírez, del delito de Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio del ciudadano Ciro Emmanuel Becerra Salcedo y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana Digna Milagros Peña Peña. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado Antonio Arquímedes Esser Alvarado, por sentencia definitiva publicada en fecha 25 de septiembre de 2008, absolvió a la ciudadana Sioly Haydee Ramírez Ramírez, de la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 420.2 y 415 del Código Penal.



Contra la referida decisión, los ciudadanos Ciro Enmanuel Becerra Salcedo y Digna Milagros Peña Peña, en su carácter de víctimas asistidos por el abogado Daniel David Barrios Fernández, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 07 de octubre de 2008, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444).



En fecha 21 de octubre de 2008 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Jueza Auxiliadora Arias de Caraballo.



En fecha 25 de noviembre de 2008 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el noveno día hábil siguiente.



En fecha 17 de diciembre de 2008 se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza Ada Raquel Caicedo Díaz y por incomparecencia de las partes, se fijó nuevamente la audiencia para la décima audiencia hábil siguiente. En fechas 12/02/2009, 10/03/2009, 07/04/2009, 04/05/2009, 16/06/2009, 28/07/2009, 14/08/2009 se difirieron las audiencias convocadas por ausencia de alguna de las partes.



En fecha 23 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento del asunto el Juez abogado Carlos Luís Molina Zambrano, en sustitución del abogado Ernesto José Castillo Soto, quien se encontraba haciendo uso del derecho de sus vacaciones.



En fecha 23 de septiembre de 2009 se abocaron al conocimiento de la causa los abogados Genarino Buitrago Alvarado y Alfredo Trejo Guerrero, en sustitución de los Jueces Ada Raquel Caicedo Díaz y David Alejandro Cestari Ewing, y se fijó audiencia oral para el octavo día hábil siguiente al de la fecha. En fechas 06/10/2009, 19/10/2009, 02/11/2009, 23/11/2009, se difirieron las audiencias convocadas por ausencia de alguna de las partes. En fecha 10/12/2009 se realizó la audiencia oral, acogiéndose la Corte al lapso legal para dictar la decisión correspondiente.



En fecha 06 de noviembre de 2012 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Ángel Gustavo Molina Peñaloza, al cubrir la falta temporal del Juez Alfredo Trejo Guerrero por motivo de sus vacaciones y por auto de esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fechas 22/11/2012, 13/12/2012 se difirieron las audiencias convocadas por ausencia de alguna de las partes. En fecha 25/01/2013 se aboca nuevamente el abogado Alfredo Trejo, juez de esta Corte de Apelaciones y se dicta auto en el cual se acuerda no celebrar la audiencia en aras de la celeridad procesal, en virtud de que en fecha 10/12/2009 se había celebrado audiencia con el indicado juez.



En fecha 27 de enero de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el abogado Adonay Solís Mejías en sustitución del Juez Alfredo Trejo, a quien le fue dejada sin efecto la designación como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones.



En fechas 18/02/2014 y 19/03/2014 se difirieron las audiencias convocadas por ausencia de alguna de las partes. En fecha 28/03/2014 el abogado Siro de Jesús García, en su condición de defensor público y como tal de la ciudadana Sioly Haidée Ramírez Ramírez, presentó escrito ante esta Alzada solicitando se decrete la prescripción judicial de la acción penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento.



En fecha 04/04/2014 y 25/04/2014, se difirieron las audiencias convocadas por ausencia de alguna de las partes.



En fecha 14 de mayo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública, donde la defensa ratificó nuevamente el escrito presentado en fecha 28/03/2014, solicitando se decrete la prescripción judicial de la acción penal y se dicte el sobreseimiento, por el transcurrir del tiempo, haciendo las demás partes sus alegatos y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los ciudadanos Ciro Enmanuel Becerra Salcedo y Digna Milagros Peña Peña, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado Daniel David Barrios Fernández, en el cual señalan:



“(Omissis)

De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico procesal (sic) Penal formalmente interponemos en este acto EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION (SIC) en (sic) de la sentencia definitiva y absolutoria dictada por este tribunal y publicada en fechas ut supra. En consecuencia y conforme al mandato previsto en el artículo 452 numeral 2 del referido código, paso en éste acto a fundamentar las razones que motivan el presente acto impugnatorio del fallo absolutorio dictaminado por este tribunal.

Consideramos que la motiva de la decisión definitiva incurre en perfecta contradicción con la consecuente ilogicidad de la misma, en razón que el sentenciador pese que gozó del principio de inmediación de la prueba no tuvo la debida coherencia al momento de su apreciación de acuerdo a los principios de la sana crítica, en efecto se tiene que si bien toma por ciertas, posibles y probables las declaraciones de las testimoniales de los testigos presentados por nuestra parte en juicio y a cuyas declaraciones nos remitimos, los cuales están suficientemente contestes en todas sus deposiciones por ser TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos, que dan a nuestro entender la plena prueba y culpabilidd de la imputada SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ, identificada en autos, en la comisión del hecho punible seguida en su contra por la honorable fiscalía primera del ministerio público del estado Mérida.

Tal es así que sin tratar de caer en una reformatio in peius, el sentenciador del a quo, irrumpe en ella cuando mal interpreta las conclusiones de la respetable representación fiscal aludiendo como argumento a su favor que el representante de la vendicta (sic) pública adujo (cosa que no fue así) una nueva hipótesis en cuanto al hecho cometido, en tal sentido, el a quo argumenta que el representante sostuvo en sus conclusiones que “el hecho se produjo cuando el vehículo conducido por la imputada había ya arrebazado (sic) el camión que le impedía el paso, y se disponía a retomar su carril, ocasionando en consecuencia la colisión con el vehículo nuestro con las consecuencias que motivan y sustentan la presente litis.”

Argumento erróneo del sentenciador en razón que la vindicta pública en ningún momento dijo esta conclusión en los términos que fueron expresados por el sentenciador de juicio, todo lo contrario por cuanto el argumento claro y preciso expuesto por el respetado fiscal, consistió en exponer exactamente lo mismo planteado por nuestra parte, en tal sentido el sentenciador de juicio intenta redargüir con este falso argumento toda la motiva del fallo, y en efecto se logra al caer en la supuesta duda que en todo caso beneficia al reo, y consecuencialmente sacrifica la justicia al darle en cierta forma in imputabilidad a la encausada SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ.

El sacrificio de la justicia, del daño irreparable causado no solo se manifiesta en los que bien quedó probado en juicio de las lesiones graves y gravísimas sino también en la pérdida de nuestra hija la cual no supervivió a su nacimiento motivado a las lesiones graves y gravísimas producidas en nuestra contra y de ello presento la (sic) su partida de nacimiento número 1.833 tomo 81 folio 1.833 del registro civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y consecuente acta de defunción número 563 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de éste Estado Mérida. Las cuales se anexan debidamente marbeteadas “A” y “B” en su orden, conjuntamente con los soportes médicos a los fines procesales consiguientes (omissis…)”.



III.

DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.



IV.

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 25 de septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia definitiva, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis)

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a la acusada SIOLY HAYDEE RAMÍREZ RAMÍREZ, antes identificada, por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CIRO EMMANUEL BECERRA SALCEDO, así como el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 415 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana DIGNA MILAGROS PEÑA PEÑA; que le atribuía la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de la acusada en la comisión de los citados hechos punible. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”



V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Alzada emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los ciudadanos Ciro Enmanuel Becerra Salcedo y Digna Milagros Peña Peña, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel David Barrios Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual absolvió a la ciudadana Sioly Haydee Ramírez Ramírez, del delito de Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio del ciudadano Ciro Emmanuel Becerra Salcedo y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana Digna Milagros Peña Peña.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva y privativa del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



De igual manera, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano.



Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, se observa que la parte recurrente señala, como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que la decisión incurre en “perfecta contradicción” e ilogicidad, en razón de que el a quo no tuvo la debida coherencia al momento de apreciar las pruebas, pues aún cuando tomó por ciertas, posibles y probables las declaraciones de las testimoniales que presentó en juicio y que fueron contestes, el a quo “mal interpreta las conclusiones de la respetable representación fiscal”.



.- Que el a quo argumenta una hipótesis contraria a lo que señaló el Ministerio Público.



.- Que el a quo intenta “redargüir con este falso argumento toda la motiva del fallo, y en efecto se logra al caer en la supuesta duda que en todo caso beneficia al reo, y consecuencialmente sacrifica la justicia al darle en cierta forma in (sic) imputabilidad a la encausada SIOLY HAYDE RAMIREZ RAMIREZ (…)”.



Precisados los argumentos de la parte recurrente, observa esta Alzada que los apelantes se quejan del tratamiento que el a quo le dio a las declaraciones rendidas en juicio, a los testigos por ella promovidos, pues, a su criterio, no les dio el debido valor probatorio incurriendo en contradicción e ilogicidad, por lo cual se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en el vicio delatado y al respecto, se observa:



Que desde el folio 173 hasta el folio 208 de la causa principal, cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 176 al 207, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Valoración del acervo probatorio y motivación.) (Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)”, aparecen las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Edilberto Rodrigo Leal Montilla, José Humberto Guillén Sosa, Ramón Gregorio González Moreno, así como también las declaraciones rendidas por el experto Alexis Briceño Rivas, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de igual forma la declaración rendida por los testigos promovidos por la fiscalía, Elimir Orlando Márquez Dimanti y Ángel Atilio Rojas Araque, así como también la declaración rendida por la acusada Sioly Haydée Ramírez Ramírez, igualmente las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa: Maribel Solano Molina, Marinés del Valle Salazar Jaimes, y las declaraciones rendidas por las víctimas-testigos promovidos por la fiscalía, ciudadanos Digna Milagros Peña Peña y Ciro Emmanuel Becerra Salcedo, constatándose de dicho acápite, que el juzgador efectuó una exhaustiva y milimétrica revisión de cada una de dichas declaraciones, expresando con lógica y coherencia, las razones por las que daba valor probatorio a algunas y porqué desestimaba otras.



Efectivamente, consideró que dada la verosimilitud e identidad de las versiones aportadas por los funcionarios actuantes, respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, las mismas le merecían credibilidad y en consecuencia las valoraba como prueba de descargo a favor de la acusada, declaraciones que adminiculó al testimonio rendido por la misma acusada en una primera oportunidad, al inicio del juicio oral y público en fecha 17/06/2008, quien ratificó lo aseverado por aquellos, respecto a que el accidente ocurrió por imprudencia de las víctimas, observando el juzgador coherencia entre ambas versiones.



De igual forma se observa, que el a quo al momento de valorar las deposiciones de las víctimas-testigos Digna Milagros Peña Peña y Ciro Emmanuel Becerra Salcedo, concluye que tales testimonios no se configuran como prueba de cargo ni de descargo en relación a la culpabilidad de la acusada de autos, motivado a que, de acuerdo a lo expresado por el a quo arrojó dudas razonables.



Asimismo, en relación a la valoración de los testimonios rendidos por el ciudadano Elimir Orlando Márquez Dimanti y por el ciudadano Ángel Atilio Rojas Araque, el a quo concluyó que los mismos no se configuran como prueba de cargo ni de descargo en relación a la culpabilidad de la acusada, dada las contradicciones en que las mismas incurrieron.



Ahora bien, se observa de la decisión cuestionada, que el a quo considera acreditado: 1) la existencia del cuerpo del delito, gracias a la declaración del experto Alexis Briceño Rivas (adscrito al CICPC-Mérida), 2) la existencia del sitio, a través de la declaración del experto Edilberto Leal Montilla (adscrito a Tránsito Terrestre), y 3) los daños ocasionados a los vehículos, de acuerdo a la declaración del funcionario José Humberto Guillén Sosa (adscrito a Tránsito Terrestre), no obstante, deja en claro que la responsabilidad penal de la acusada no pudo ser comprobada dada las serias contradicciones en que incurrieron los testigos que fueron promovidos por las partes, lo que generó dudas razonables en el juzgador, por lo cual operó el principio in dubio pro reo a favor de la ciudadana Sioly Ramírez.



Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada se desprende, con cegadora claridad, que el juzgador a quo, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, efectuó un análisis de todo el acervo probatorio, en el que valoró las declaraciones rendidas por la acusada Sioly Ramírez Ramírez y por los funcionarios actuantes, y desestimó las declaraciones de las víctimas-testigos Digna Milagros Peña Peña y Ciro Emmanuel Becerra Salcedo y la de los ciudadanos Elimir Orlando Márquez Dimanti y Ángel Atilio Rojas, en virtud de las incongruencias que advirtió entre las mismas y las aportadas por los funcionarios actuantes y la acusada de autos, conclusión a la que arribó al contrastar la totalidad del acervo probatorio evacuado en juicio, indicando esta Alzada a la parte recurrente, que la credibilidad o no que le merezca un testimonio al juzgador o juzgadora, sólo podrá ser extraída una vez que se haya valorado el medio, pudiendo sólo censurarse la conclusión a la que arribe, si la misma contradice los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, circunstancias que no se observan en el presente caso, ya que la referida desestimación fue aplicada, en virtud que lo afirmado por dichos declarantes que señalaron que el accidente ocurrió por imprudencia de la acusada, según la soberana apreciación del a quo, quedó desvirtuado por las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, la acusada de autos y el informe técnico del levantamiento del accidente, en el cual se puede observar que el experto señaló de forma categórica y contundente que el punto de impacto y la posición final de los vehículos indican la invasión del canal contrario de circulación por parte del conductor del vehículo Nro. 02 (moto), y que dada las distintas versiones que se escucharon en el juicio y la “inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia”, el juzgador concluyó que no era posible vincularla a título de culpa (imprudencia) en el accidente de tránsito suscitado el 07/07/2007 aproximadamente a las 11:30 a.m. en el sector El Portachuelo, vía que conduce de Estanques a La Victoria, frente a la estación de servicio El Portachuelo, municipio Sucre del estado Mérida, por lo cual consideró que operaba el principio in dubio pro reo, conclusión jurisdiccional que resulta absolutamente lógica y coherente con lo debatido y probado en el debate probatorio, impregnando a la misma de los necesarios criterios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la adecuada motivación de los fallos judiciales, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 257 del texto constitucional y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a esta Alzada, a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y así se decide.



VI.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Ciro Enmanuel Becerra Salcedo y Digna Milagros Peña Peña, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel David Barrios Fernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2008 y publicada en extenso el 25 de septiembre de 2008, mediante la cual absolvió a la ciudadana Sioly Haydée Ramírez Ramírez, del delito de Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio del ciudadano Ciro Emmanuel Becerra Salcedo y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana Digna Milagros Peña Peña, en la causa penal Nº LP01-P-2008-001488.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley y satisfacer los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y a lo que obliga lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _________________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-