REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004027
ASUNTO : LP01-R-2012-000227
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTES: Abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la víctima.
ACUSADOS: CARMEN ELENA ZERPA DE BUSTAMANTE y JOAQUÍN RAVELO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el abogado Javier de Jesús Vega Molina, apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 2.821.428, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2012 y publicada en extenso en fecha 01 de agosto de 2012, en la causa penal Nº LP01-P-2011-004027. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 22 de las actuaciones, cursa agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Javier de Jesús Vega Molina, apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, en su condición de víctima, en el cual señala:
“(Omissis…) ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, y de conformidad con lo expresado en el artículo 448 Idem, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, por ante la Corte de Apelaciones, en contra de la decisión, recurso de apelación que es fundamentado debidamente en base a las siguientes razones eminentemente legales:
CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONAMIENTOS QUE MANEJO EL A QUO PARA SUSTENTAR SU DECISION
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº .-02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 01 de agosto del 2.012 (sic), considero (sic) a su saber y entender que los hechos en que se fundamenta la acusación privada por el delito de difamación agravada, no revisten carácter penal (Omissis..)
La parte querellante al estudiar y analizar exhaustiva y analíticamente los argumentos dados por el A quo en la sentencia, ha detectado evidentes vicios que la afecta de nulidad absoluta, lo que la hace susceptible de ser impugnada por la vía de apelación; por consiguiente, para su mejor comprensión y estudio a los fines de demostrarle a los Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, los vicios que más adelante se delataran, he considerado destruir y desvirtuar legal y pormenorizadamente cada argumento, en orden planteado y en capítulos separados con sus respectivas conclusiones.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y REPUTACIÓN DE LAS PERSONAS
(Omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a la luz del artículo constitucional reseñado, nos orienta que el derecho al honor y la reputación de las personas, es un derecho fundamental protegido por la Carta Magna, principio constitucional éste que se desarrolla en el Capítulo VIII, De la Difamación y de la Injuria, en el artículo 4452 y siguientes del Código Penal, que es una especie de delito que defiende el honor y reputación de las personas.
CAPÍTULO CUARTO
EL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA ES DE ACCIÓN PRIVADA
La acción penal para ejercer el delito de difamación agravada es tutelada por el Ordenamiento Jurídico Penal como de naturaleza privada, conforme a lo señalado en el encabezado del artículo 449 del Código Penal (…), lo que establece que la pretensión penal derivada de dicho delito tipo es de esencia privada, por lo que, la persona ofendida única y exclusivamente es la que va a instar la acción penal, sin intervención del Ministerio Público, acción que pueda renunciarse por ser privada.
(Omissis…)
Por ello, amparada por el orden legal y sintiéndose afectada en su honor y reputación, fue que la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, teniendo la “disponibilidad y titularidad absoluta de la acción penal del delito de difamación agravada”, decidió consciente y voluntariamente demandar penal y privadamente a los ciudadanos Joaquín Ravelo y Carmen de Bustamante, más no a las demás personas que aparecen suscribiendo la misiva, de lo que se colige meridianamente, que lo argumentado y esgrimido por el A quo, cuando expresa: “Tales escritos y documentales, dirigidos a la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, que además están suscritos no solo por los hoy querellados de autos, sino por una (sic) grupo de personas, a saber y tal como los menciona el mismo Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, se lee: 1.-) Francis Moreno, 2.-) Rafael Escalona, 3.-) Glenda Mendoza, 4.-) Gioconda de Escalona, 5.-) Carmen de Bustamante, 6.-) Mera Moreno, 7.-) Coromoto Molina, 8.-) Teresa Rangel, 9.-) Ricardo R. Márquez, 10.-) Joaquín Ravelo, 11.-) Jesús Carrillo, 12.-) Freria de Salcedo, lo que sin duda alguna de estar configurado el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, pues estos ciudadanos deberían ser de igual modo sujetos activos del tipo penal, por el que fue interpuesta la presente querella o acusación privada…” (Sub-rayado es mío y Énfasis añadido), es completamente falso y desacertado, sin fundamento legal, quien con una interpretación totalmente errada, le violó el derecho constitucional a la defensa a la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, a ser protegida en el honor y reputación, contenido en los artículos 49.1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)
CAPITULO QUINTO
CUMPLIMIENTO CABAL DE LOS ELEMENTOS CONCURRENTES QUE CONFIGURAN EL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA
Puntualizamos lo expuesto, verificamos que en el presente caso efectivamente se constituyen y se cumple concurrentes a cabalidad los elementos del delito de la difamación agravada, para lo cual pedagógicamente, expongo con claridad y sencillez, las enseñanzas doctrinarias que emiten los juristas y que se encuentran en las mayorías de los textos académicos penales, a saber:
PRIMERO.- DE LA ESTRUCTURA BÁSICA DEL DELITO.-
Los ciudadanos Joaquín Ravelo y Carmen de Bustamante, son las personas o sujetos activos responsables penalmente, ya que con la conducta dolosa desplegada por ellos, se demuestra claramente la intención (animus difamandi) de exponer al desprecio público a la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, donde ella, fue la persona pasiva que fuera atacada en su reputación y honor, quien tiene perfecto derecho en defenderlo. Esta especie de delito exige que sea debidamente determinado o individualizado, es decir, que se identifique al sujeto pasivo lo cual debe determinarse completamente la persona, con sus nombres y apellidos completos.
Ese honor y la reputación de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, es el objeto jurídico tutelado y amparado por el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 442 y siguientes del Código Penal Venezuela, y enguanto al objeto material de la difamación, es la persona Yolanda Cupertina Torres Hernández, sobre la que ha recaído la ofensa.
De lo expuesto se colige claramente, que hemos estudiado y abordado la estructura básica como vimos el cual debe existir un sujeto activo, un sujeto pasivo, un objeto jurídico y un objeto material, requisitos formales y legales estos que se cumplen concurrentemente en el presente caso.
SEGUNDO.- DE LA ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL DELITO.-
Además de estos elementos, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester cumplir con otro requisito sine qua non exigido en el artículo 442 del Código Penal, sobre que el hecho debe ser determinado; en el presente caso destacamos que el hecho determinado, concreto, imputado y atribuido a la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, por los ciudadanos Joaquín Ravelo y Carmen de Bustamante, cuando presentaron y divulgaron la misiva de fecha 14 de febrero de 2010, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, el cual contiene oraciones y expresiones difamantes, a saber:
“Nosotros, los abajo firmantes, vecinos de esta Parroquia, quienes somos Residentes del Jardín 1 de los Jardines Residenciales de Alto Chama, deseamos expresarle nuestra inconformidad en relación al comportamiento e la vecina Yolanda Torres, propietaria de la Casa N° .- 9 de este Jardín.” (Sub-rayado es mío, énfasis añadido y párrafo difamatorio)”.
“4.-) “La mencionada Señora Torres realizó una denuncia en Aguas de Mërida, en fecha 04 de enero del 2.010 (de la cual anexamos copia) acerca del uso indebido y desperdicio de agua tomada de un punto propiedad de la casa N° .- 1, ubicada en el Jardín Común externo a la entrada del Jardín 1.” (Sb-rayado es mío, énfasis añadido y párrafo difamatorio)”.
“Es importante hacer notar que la denuncia, a la que hacemos referencia, está refrendada por firmas que nuestros vecinos niegan haber plasmado para avalar la misma.” (Sub-rayado es mío, énfasis añadido y párrafo difamatorio).
En fuerza a las consideraciones expuestas en este particular, rechazo categóricamente por ser falso y sin fundamento, lo expuesto y argumentado por el A quo, creando un falso supuesto de hecho, cuando dice:
1.- “…pero jamás aparece en el texto de dicho oficio señalamiento o imputación directa (como la autora del delito de falsificación de firmas), contra la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, ni de parte de los ciudadanos Carmen Elena Zerpa de Bustamante, Joaquín Ravelo,…”, y
2.-) “…insiste quién (sic) aquí decide que del contenido de dio oficio, no se observa que fuere señalada como autora de un delito, y menos aún del delito de falsificación de firma, a la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, sino aparece clara y evidentemente preocupaciones de los habitantes o residentes de los Jardines de Alto Chama (específicamente el Jardín 1),..”.
De igual forma, la imputación difamatoria fueron involucradas una serie de personas que firmaron dicho escrito por lo cual le fueron comunicadas a varias personas: “Quien comunicándose con varias personas” puede ser “juntas o separadas”, basta para configurarse el delito de difamación agravada, es decir, fueron involucradas una serie de personas, las cuales son:
1.-) Francis Moreno, 2.-) Rafael Escalona, 3.-) Glenda Mendoza, 4.-) Gioconda de Escalona, 5.-) Carmen de Bustamante, 6.-) Mera Moreno, 7.-) Coromoto Molina, 8.-) Teresa Rangel, 9.-) Ricardo R. Márquez, 10.-) Joaquín Ravelo, 11.-) Jesús Carrillo, y 12.-) Freria de Salcedo.
Por consiguiente, nuevamente rechazo categóricamente el razonamiento desacertado dado por elA quo, cuando dijo: “De ninguna manera existen los elementos necesarios, para la configuración del delito antes referido, y es así como los presupuestos no encuentran en los hechos en los que se sustenta la presente acción privada, así tenemos: 1.-) En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se reunieron los aquí querellados con varias personas,…”, por ser totalmente espuria, creando otro falso supuesto de hecho.
En suma, el A quo, con los argumentos delatados, consideró los hechos diferentes a los reales y con ello se produce una falsa percepción de la realidad, es decir, por circunstancias erradas o incompleta, el A quo esgrimió hechos desacertados en la decisión, trayendo como resultado una motivación totalmente falsa y al ser falsa la motivación, es falso el veredicto o la sentencia, pues su base carece de fundamento legal, tal como expresamente lo establece en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia a la sentencia del VICIO DE FALSO PUESTO DE HECHO.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, siguiendo con el estudio de la estructura complementaria del delito, vamos a estudiar y abordar la agravación del delito. Cuando los ciudadanos Joaquín Ravelo y Carmen de Bustamante, presentaron y divulgaron la misiva de fecha 14 de febrero del 2.010 (sic), ante la Prefectura (…).
TERCERO.- ASPECTOS CONCLUYENTES.-
En suma, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, habiéndose estudiado minuciosamente bajo un perfil didáctico y pedagógico, tanto la estructura básica como la complementaria del delito de difamación agravada, como colofón debemos decir, que se cumplieron los requisitos concurrentes exigidos por la ley sustantiva penal (Omissis…).
Son completamente falsos y quiméricamente sin fundamento legal, ya que con una interpretación errada, el A quo, le dio una lectura radicalmente distinta a la realidad y a la verdad de los hechos que sustenta la acusación privada con las pruebas aportadas tempestivamente.
CAPITULO SEXTO
CAPAZ DE EXPONERLO AL DESPRECIO O AL ODIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hay que analizar y estudiar acicaladamente lo que significa “capaz de exponerlo al desprecio o al odio público” y que representa que sea ofensivo a su honor o reputación; por ello, me permito pedagógicamente ejemplificar e ilustrar con el siguiente hecho, a saber:
(Omissis…)
1.-) VERBIGRACIA.
(Omissis…)
2.-) LAS PALABRAS IMPUTADAS POR LOS DIFAMANTES SON OFENSIVAS AL HONOR Y REPUTACIÓN.-
La conducta desplegada por los ciudadanos: Carmen de Bustamante y Joaquín Ravelo, la podemos encuadrar perfectamente en el delito de difamación agravada que atenta contra la honorabilidad de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, en dos (02) aspectos: subjetivo y objetivo. (…)
(Omissis…)
En suma, los razonamientos esgrimidos por la Operadora de Justicia, son completamente contrarios a la ley, cuando dice:
“…1.-) En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se reunieron los aquí querellados con varias personas, pues refiere el querellante que el hecho constitutivo y difamatorio, no es otro que el de manifestar o imputar a su representada, la presunta falsificación de unas firmas (imputación que jamás fue realizada)…” (Sub-rayado es mío y Énfasis añadido), y
“…y que solo incumben a los habitantes del tanta veces mencionado Jardín 1 de las Residencias de Alto Chama, pero jamás aparece en el texto de dicho oficio señalamiento o imputación directa (como la autora del delito de falsificación de firmas), contra la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, ni de parte de los ciudadanos Carmen Elena Zerpa de Bustamante, Joaquín Ravelo, ni de ninguna de las personas,…” (Sub-rayado es mío y Énfasis añadido).
Por lo que la sentencia emanada del A quo, es nula por ir en franca contradicción a los postulados denunciados pormenorizadamente.
3.-) PETITORIO
Habiéndose demostrado en el expediente, que el hecho de la vida real desplegados por los ciudadanos Joaquín Ravelo y Carmen de Bustamante, donde les imputa con el escrito expuesto al público, palabras de contenido difamatorios a la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, es completamente idéntico al tipificado y sancionado como delito de dilación agravada, establecido en el Parágrafo Único del artículo 442 del Código Penal, por lo que dicho evento si reviste carácter penal.
Ergo, con la convicción de que esta Corte de Apelaciones, resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, con todo respeto, por ser procedente en derecho, en nombre de mi patrocinante solicito:
PRIMERO.- DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, EMITIDA POR LA JUEZ PENAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2.012 (sic), y
SEGUNDO.- Asuma la Jurisdicción Penal del A quo, y consecuencialmente DECLARE QUE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE SUSTENTA LA ACUSACIÓN PRIVADA REVISTEN CARÁCTER PENAL QUE ENCUADRAN PERFECTAMENTE EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO PENAL. (…)”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión que parcialmente se transcribe:
“(Omissis)
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES UNIPERSONAL NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 28, numeral 4, literal c), 33 del Código adjetivo penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CARMEN ELENA ZERPA DE BUSTAMANTE y JOAQUÍN RAVELO por considerar que no revisten carácter penal los hechos en lo que fueron sustentados la presente acción o querella privada, de parte de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, a través de su Apoderado Judicial Abogado Javier de Jesús Vega Molina. SEGUNDO Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva interpuesto por el abogado Javier de Jesús Vega Molina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 20/07/2012 y debidamente fundamentada en fecha 01/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la querella interpuesta por la presunta víctima, Yolanda Cupertina Torres Hernández, en virtud de haber considerado la a quo que los hechos fundamento de dicha querella no revisten carácter penal.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión que acordó el sobreseimiento antes referido, por considerar que la interpretación efectuada por la juzgadora es a los hechos debatidos, es contraria a la ley, toda vez que en su entender, los mismos son constitutivos del delito acusado.
De la lectura del escrito de apelación bajo análisis observa esta Alzada, que el recurrente no invoca en concreto, cuál es el vicio en que presuntamente incurrió la juzgadora al dictar su fallo, limitándose a señalar como fundamento de su denuncia, el contenido del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444.2), infiriéndose que delata la configuración de alguno de los supuestos que contempla el preindicado dispositivo normativo, sin efectuar la distinción pertinente, lo que desdice de una adecuada técnica recursiva.
De igual forma, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de primera instancia en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis, constata esta Alzada, que el punto neurálgico a decidir, se encuentra circunscrito a determinar si los hechos en que presuntamente incurrieron los querellados, son constitutivos o no, del delito de difamación agravada, lo que impone la necesidad de analizar la comunicación presuntamente difamatoria y verificar si el contenido de la misma encuadra dentro del presupuesto fáctico del artículo 442 del Código Penal Venezolano, observándose al respecto, lo siguiente:
Que el artículo 442 del Código Penal Venezolano preceptúa:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)”. (Subrayado de la Sala).
De la norma que precede se colige, que para la configuración del delito de difamación agravada, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) que el sujeto activo se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas, 2) que se le haya imputado al sujeto pasivo un determinado hecho capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor, 3) que el delito se cometa en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad.
En el caso de autos, esta Alzada observa que la querella se fundamenta básicamente en un oficio dirigido al prefecto de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, en el cual varios vecinos indican, entre otras cosas, que la ciudadana Yolanda Torres, propietaria de la casa Nº 9 de los Jardines Residenciales de Alto Chama, tiene “manifestaciones de diversa índole con las cuales logra alterar la paz y tranquilidad que han compartido durante décadas en ese vecindario”, que “varios de los vecinos venimos sufriendo las consecuencias de la falta de control sobre la mascota de la señora Torres”, pues “diariamente dicho perro hace sus necesidades en los garajes y frentes de las casas vecinas; habiendo planteado tal situación a la mencionada señora, su respuesta tanto verbal, como de acción a este respecto, es grosera o de total indiferencia”, que, “el costo de mantenimiento de las áreas comunes, se cubre, de común acuerdo, con el aporte mensual de cada propietario. La vecina Yolanda Torres se niega a cancelar esta mensualidad, sin que existan razones de peso para ello”, que “la mencionada señora Torres realizó una denuncia en Aguas de Mérida, en fecha 04 de enero de 2010 (…) acerca del uso indebido y desperdicio de agua (…)”, que “Es importante hacer notar que la denuncia, a la que hacemos referencia, está refrendada por firmas que nuestros vecinos niegan haber plasmado para avalar la misma” y solicitan al prefecto “que cite a la señora Yolanda Torres a fin de ponerla en conocimiento de estas denuncias y exigirle la modificación de su comportamiento para lograr la armonía y el cumplimiento de las normas más elementales de convivencia (…)”, y que “concientice a la señora Torres, acerca de la necesidad de que cancele, debidamente, su cuota mensual para el mantenimiento del jardín 1, lo cual le conferirá derecho a participar activa y concordantemente en los asuntos propios de esta vecindad”.
Del contenido de la comunicación bajo análisis se constatan dos aspectos fundamentales, a saber:
1.- Que la misma fue dirigida a una persona en específico, a saber, al ciudadano Luís Guerrero, en su condición de Prefecto de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez.
2.- Que la intención o motivación de los firmantes o suscriptores de la referida comunicación, era la de facilitar la intervención de un tercero con facultad o autoridad para dirimir un conflicto vecinal.
Ahora bien, como se indicó precedentemente, el supuesto de hecho de la norma que prevé y sanciona el tipo penal de difamación agravada, requiere para la materialización del mismo, que uno o varios sujetos se comuniquen con varias personas reunidas o separadas, y en el caso de autos la comunicación presuntamente difamatoria, fue dirigida a una sola persona, que como se verificó, fue cursada al ciudadano Luis Guerrero, en su condición de Prefecto de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez.
En segundo lugar, observa esta Alzada que los firmantes o suscriptores de la comunicación en cuestión, no le imputan a la presunta víctima un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, puesto que no indican de manera directa que haya falsificado firmas, sino que señalan, que “ … la denuncia, a la que hacemos referencia, esta refrendada por firmas que nuestros vecinos niegan haber plasmado para avalar la misma …”, lo que evidencia, según los referidos firmantes, que son los vecinos, los que niegan haber suscrito dicha comunicación.
Por último, se aprecia también que los prefectos, como resulta de ordinario conocimiento, fungen dentro de las comunidades como verdaderos jueces de paz, puesto que intervienen para la resolución de pequeños conflictos que bien pueden ser resueltos a través de mecanismos de mediación, por lo que al ser dirigida a tal autoridad civil, una solicitud a los fines antes indicados, la misma no puede ser catalogada, per se, como constitutiva de delito, sino como un mecanismo válido y legal del cual pueden hacer uso los integrantes de una determinada comunidad, puesto que de aceptar lo contrario, sería tanto como impedir que los ciudadanos traten, a través de vías idóneas y amparadas por la ley, solucionar los conflictos interpersonales que se les presenten, a través de medios alternativos, lo cual es contrario al contenido del único aparte del artículo 258 de la Constitución Nacional.
Establecidas las anteriores precisiones, es decir, que el escrito presuntamente difamatorio fue dirigido a una persona en específico y no a varias personas, juntas o reunidas; que no se evidencia una imputación directa en contra de la presunta víctima de un hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación y que dicho escrito fue dirigido a una autoridad civil con competencia para conocer e intervenir en la mediación de la problemática presentada, resulta forzoso concluir, que no se actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de difamación agravada y que al haber sido resuelto de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Javier de Jesús Vega Molina, apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, en su condición de víctima, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carmen Elena Zerpa de Bustamante y Joaquín Ravelo, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal c) en concordancia con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ANA TERESA FERMÍN.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ __________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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