REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011444

ASUNTO : LP01-R-2013-000029



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado penal de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández.

ENCAUSADO: JORGE AUGUSTO BUSTAMANTE CALDERÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado Nelson Alexis García, por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Augusto Bustamante Calderón, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.



Contra la referida decisión, el abogado Javier de Jesús Vega Molina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 2.821.428, en su condición de víctima, según poder otorgado (folios 49 al 50 del asunto principal), interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 07 de febrero de 2013.



En fecha 04 de marzo de 2013 se le dio entrada al presente recurso. En fecha 12 de marzo de ese mismo año, el juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 14/03/2013.



En fecha 14 de marzo de 2013 se dictó auto acordando convocar a la abogada Nilda Yadira Avendaño Rivas y en fecha 02-04-2013 se abocó al conocimiento de la causa.



En fecha 18 de abril de 2013 se dictó auto donde se deja constancia que se encuentra constituida la terna de jueces y por distribución le correspondió conocer al juez abogado Alfredo Trejo Guerrero como Juez Presidente Accidental.



En fecha 24/04/2013 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia por no ser contraria a derecho y se fijó audiencia oral y pública para el quinto día de audiencia hábil siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)



En fecha 03/05/2013 se dictó auto fijando nuevamente la audiencia para el quinto día hábil de audiencia siguiente al 24-04-2013 en virtud que no fue posible notificar al encausado y a la víctima.



En fecha 08/05/2013 no se efectúo la audiencia en virtud que no se recibieron las resultas de la boleta de citación librada al imputado, fijándose la audiencia oral para el quinto día de audiencia hábil siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)



En fecha 16/05/2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de la víctima y no constando las resultas de la boleta de notificación del Ministerio Público, fijándose la audiencia oral para el quinto día de audiencia hábil siguiente a las 10:30 a.m.



En fecha 03/06/2013 se realizó la audiencia oral donde las partes expusieron sus alegatos, acogiéndose esta Alzada al lapso legal para dictar la decisión.



En fecha 11/10/2013 se recibió oficio del Presidente de este Circuito Judicial Penal donde informa que se recibió comunicación de la abogada Nilda Avendaño en la cual presentó su renuncia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.



En fecha 05/02/2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez abogado Adonay Solis Mejías, quien fue trasladado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por el Juez abogado Alfredo Trejo Guerrero.



En fecha 26/02/2014 se dictó auto donde se acordó mantener la ponencia y Presidencia Accidental al Juez abogado Adonay Solis Mejías.



En fecha 10/03/2014 se dictó auto fijándose la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.



En fecha 14/03/2014 se dictó auto dejándose sin efecto el auto anterior y se fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.



En fecha 21/03/2014 se realizó la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



El abogado Javier de Jesús Vega Molina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2012, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 27 de las actuaciones, en los siguientes términos:



“(Omissis)

CAPITULO PRIMERO

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Para el día 23 de Noviembre (sic) del 2.012 (sic), la Corte de Apelaciones Penal (…) declaró la nulidad del auto de remisión de las actuaciones a esta (sic) Corte de Apelaciones y en consecuencia retrotraer la causa, al estado en que el Tribunal de Control Nº 02 de esta sede judicial, libre boleta de notificación al abogado de la Defensa Fidel Leonardo Monsalve de la decisión emitida en fecha 13 de agosto del 2.012 (sic); por ello, considerando la nulidad absoluta de todo lo actuado, es que nuevamente, interpongo formalmente recurso de apelación.

CAPITULO SEGUNDO

INTERPOSICIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo sido notificado el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE, Defensor Privado del ciudadano JORGE AUGUSTO BUSTAMANTE CALDERON, de la decisión del Tribunal dictada y publicada en fecha 13 de agosto del 2.012 (sic), donde se decretó el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor del ciudadano JORGE AUGUSTO BUSTAMANTE CALDERON, en base a lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) considerando que mi representada respeta profundamente la decisión del A quo, pero no comparte las razones, ni los argumentos que la sustenta, ya que la misma no fue administrada en nombre de una sana e impoluta justicia, ni apegada al Ordenamiento Jurídico Penal, y habida cuenta que tal punto pone fin al proceso e impide su continuación conforme a lo establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en nombre de mi representada y siguiendo sus expresas instrucciones, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, para (sic) ante la Corte de Apelaciones, en contra de tal decisión que es fundamentado debidamente en base a las siguientes razones eminentemente legales:

CAPITULO TERCERO

ARGUMENTOS Y RAZONES QUE TOMO (SIC) EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA PARA SUSTENTAR SU DECISIÓN

El A quo, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del 2.012 (sic), considero a su saber y entender declarar el Sobreseimiento (sic) en la presente causa con base al artículo 318 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:

(…)

CAPITULO CUARTO

DEBER CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÙBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PENAL

El artículo 285, numeral 3º (sic) de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente:

(…)

A la luz del dispositivo constitucional, es deber ineludible del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión (…)

CAPITULO QUINTO

PRIMERA DENUNCIA FORMAL

REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA CON EL DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE INVESTIGAR EXHAUSTIVAMENTE

1,-) LA INVESTIGACIÓN PENAL ES INCONCLUSA Y DEFICIENTE.-

Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, lamentablemente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (…), no tomo (sic) en cuenta, ni en consideración los argumentos legales esgrimidos y que sirvieron de base para la impugnación del sobreseimiento, escrito que fuera presentado en fecha 24 de enero del 2.012 (sic), donde se “denunció y se demostró clara y fehacientemente que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…) realizó una investigación penal totalmente deficiente, incompleta e inconclusa” , por ello, ante las serias y graves irregularidades denunciadas en la presente investigación penal de (sic) delito de género (…) el A quo, debió, por mandato legal … reponer la causa penal al estado de que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público … cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar completa, seria y exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández.

(…) el Ministerio Público, “no insistió en la práctica efectiva de las diligencias que no fueron realizadas ni ejecutadas, y que en todo caso ese despacho fiscal las acordó y ordenó” (…) y mandó expresamente a realizar entre otras diligencias sumariales, las siguientes:

a.-) Practicar valoración Psiquiátrica-psicológica al agresor Jorge Augusto Bustamante Calderón (…) no se hizo realmente efectiva,

b.-) Tomar entrevista a posibles testigos del hecho (ver denuncia). (…)

c.- Practicar inspección técnica en el lugar de los hechos, (Obsérvese (sic) por favor el folio 11).

Diligencias indagatorias estas que a pesar de ser ordenadas expresamente por el órgano fiscal, asombrosamente no se practicaron, ni se realizaron, pero que son fundamentales y de suma relevancia para la investigación penal, (…)

CAPITULO SEXTO

SEGUNDA DENUNCIA FORMAL: VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEL A QUO

1.-) EL A QUO EN SU DECISIÓN NO ANALIZÓ NI ESTUDIÓ EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN AL SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA VÍCTIMA YOLANDA TORRES.-

El Juez Nelson Alexis García Morales, (…) debió analizar y estudiar el escrito de impugnación al sobreseimiento que fuera presentado y sometido a su conocimiento en fecha 24 de enero del 2.012 (sic) por la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, por conducto de apoderado judicial, donde se delataron formal, minuciosa y sistemáticamente que en la presente investigación penal (…)

a.-) Violó abierta y flagrantemente los artículos 285, Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) “que los fiscales del Ministerio Público como directores del proceso penal, tratándose de delito de género, están en la obligación y en el deber ineludible constitucional y legal de investigar exhaustivamente con el fin de lograr si fuere el caso la sanción del agresor, (…) y por otra,

b.-) Quebrantó directa y abiertamente los artículos: 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) por cuanto no protegió, ni garantizó, los derechos e intereses constitucionales y legales de la víctima Yolanda Cupertina Torres Hernández, en la fase investigativa, (…)

En tal sentido, Magistrados Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones, también debo precisar que la decisión que se impugna, viola abiertamente “Los Principios de Congruencia y de Exhaustividad”, por no resolver, ni decidir, como tampoco pronunciarse sobre los planteamientos, argumentos y peticiones que sirvieron de soporte legal para impugnar el sobreseimiento, contenidos en el escrito de fecha 24 de enero del 2.012 (sic), (…)

2.-) EL A QUO DEBIÓ ESTUDIAR Y ANALIZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REQUERIDA POR LA FISCALÍA.-

Además, debo precisar puntualmente que el A quo, antes las enormes violaciones constitucionales delatadas, también debió analizar y estudiar minuciosa y razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscalía del Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

CAPITULO SEPTIMO

TERCERA DENUNCIA FORMAL: VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y A LA DEFENSA

1.-) EL A QUO DEBIO CONSTATAR SI EN LA INVESTIGACIÓN FUERON AGOTADAS TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA CONCLUIR CON LA INVESTIGACIÓN PENAL.-

Dentro del ejercicio de sus funciones de autonomía e independencia, el A quo, para decidir, debió por imperio de la ley constatar en prima face, si los actos de investigación desarrollados por la Fiscalía (…) permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en el presente caso no se verificó lamentablemente, (…)

2.-) EL A QUO DEBIÓ PROTEGER Y AMPARAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA – MUJER YOLANDA TORRES.-

Pero hay más Señores (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, verdaderamente asombra y sorprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, ante las evidentes, graves y serias irregularidades denunciadas en el proceso penal, no haya garantizado, ni protegido la vigencia plena de los derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima Yolanda Cupertina Torres Hernández (…)

3.-) EL A QUO CON SU DECISIÓN TERGIVERSA LOS EVENTOS.-

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, llama poderosamente la atención lo declarado por el A quo, en el particular tercero, cuando dice: “el informe Psiquiátrico no refleja que la acción del imputado haya causado Reacción Aguda a Estrés ya que los hechos narrados por la víctima se refieren a os (sic) hechos ocurridos de manera general y no a una acción desplegada o desarrollada por el imputado…”

(…)

En suma Ciudadanos (sic) Miembros de la Corte de Apelaciones, cuando la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, denunció el hecho punible de violencia psicológica, lo acertado y apropiado por parte del Ministerio Público, como órgano rector y parte de buena fe, (…) era apegarse al Ordenamiento Jurídico Positivo Especial de la Ley (sic) Género, que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia, (…)

CAPITULO OCTAVO

CUARTA DENUNCIA FORMAL: EL A QUO NO APLICO (SIC) EL CONTROL JUDICIAL EN LA INVESTIGACIÓN PENAL

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito (…) por conducto de apoderado judicial, (…) mediante escrito de oposición (…) donde se delataron las seria y graves irregularidades desarrolladas en el proceso penal que afectan el “Orden Público Constitucional”, (…)

CAPITULO NOVENO

PETITORIO

Ergo, con la convicción plena de que esta Corte de Apelaciones, resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en los autos (…)

PRIMERO.- DECLARE CON LUGAR LA APLECIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN IMPUGANDA EMANADA POR JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2.012 (SIC) y

SEGUNDO.- Asuma la Jurisdicción Penal del A quo, y consecuencialmente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA DECISIÓN PARA LO CUAL DEBERÁ REPONER LA CAUSA PENAL AL ESTADO DE QUE LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) CUMPLA CON SU DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN REALIZAR Y SUPERVISAR LAS DILIGENCIAS QUE FUERON ORDENADAS POR EL MISMO DESPACHO FISCAL. (…)”



II.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO.



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia, así como tampoco el abogado defensor.



III.

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual señala lo siguiente:



“(Omissis) Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 318 el Sobreseimiento en consecuencia:

Artículo 318.- “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: (…)4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)” (Cita textual).

Artículo 323.- “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral par debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado. (...)´´ (Cita textual).

Se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicita el Sobreseimiento a favor del ciudadano Bustamante Calderón, Jorge Augusto venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 13-10-1947 de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.891, de profesión Farmacéutico, jubilado de la Universidad De Los Andes, residenciado en Jardines Alto Chama, jardín uno, casa N° 15, La Parroquia, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida. El ciudadano Juez ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado Rodolfo Javier León Plazas , la presencia del Abogado de la víctima debidamente acreditado con instrumento poder Abogado Javier De Jesús Vega Molina, no compareciendo la denunciante presunta víctima ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández , del acusado ciudadano Bustamante Calderón, Jorge Augusto ya identificado de su Abogado de confianza Fidel Leonardo Monsalve Moreno quien es nombrado por el acusado en este acto siendo debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5930. Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal penal a favor del ciudadano Bustamante Calderón, Jorge Augusto ya identificado ya que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano este es un problema de convivencia entre varios propietarios del Conjunto residencial Jardines de Alto Chama ya que presuntamente cerraron un terreno que era utilizado como parque y realizaron instalaciones de aguas en las áreas verdes acciones estas con las cuales la denunciante no ha estado de acuerdo, es un problema de convivencia social entre vecinos, es todo”. Acto seguido el acusado Bustamante Calderón, Jorge Augusto ya identificado es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 numerales 1° y 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso como son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, y suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de una relación de los hechos por el cual se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Nosotros nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el legajo de actuaciones se evidencia la no punibilidad de mi representado, esto es una situación de convivencia familiar de convivencia vecinal, personas que viven en comunidad en modo alguno mi representado ha accionado en contra de la ciudadana, el reconocimiento psiquiátrico habla de un posible stress post traumático con consecuencia de esa circunstancia, no existen medidas de protección, la señora Cupertina ha venido peleando con los vecinos, una querella en contra de la esposa de mi representado y el tribunal segundo de juicio considero que los hechos denunciados no revestían carácter penal, otra situación de derecho penal con el Dr. Julio Cáceres, otra con el Dr. Escalona, lo que indica que la situación es de stress agudo de convivencia contra todos los vecinos, no de los vecinos contra ella, creemos que están das las condiciones para decretar el Sobreseimiento (sic) de conformidad con o establecido en el artículo 318 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, si buen (sic) es cierto que el abogado de la víctima tiene representación ellos no presentaron querella ni acusación particular propia, es todo”. Se concede el derecho de palabra al representante de la presunta víctima quien expone: “De conformidad con o (sic) establecido en el artículo 120 numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal impugnamos el Sobreseimiento (sic) por las siguientes razones, cuando se presentaron los hechos el señor Bustamante agredió verbalmente a la víctima esto genero (sic) un stress fuerte, que da origen a la violencia psicológica de genero (sic), el Ministerio Público inicio la investigación y ordeno (sic) realizar actividades y diligencias, hubo negligencia se acordó hacer experticia psiquiatrita en la medicatura forense no se efectuaron entrevistas a los testigos de los hechos, como fueron la señora Lisbeth Márquez Directores de Aguas Mérida, o trabajadores no se hicieron entrevistas, ni inspección al sitio del establecimiento se puede determinar la responsabilidad del señor Bustamante fue una investigación inconclusa, es por ello que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con una investigación inconclusa se violaron derecho de la víctima, es por ello que no podemos aceptar el sobreseimiento en consecuencia pido la nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia este Tribunal hace los siguientes planteamientos: Primero: El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento (sic) en uso de las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como titular de la acción penal desarrollo (sic) una investigación que le permitió presentar como acto conclusivo el sobreseimiento. Segundo: El representante de la presunta víctima manifiesta que la investigación es inconclusa sobre este particular el Tribunal no puede manifestar opinión ya que esta es una facultada dad (sic) al (sic) representante Fiscal como titular de la acción penal, si el representante de la presunta víctima interpreto (sic) que la investigación era inconclusa en su apreciación debió haber hecho uso de los establecido en los artículos 127 de la vigencia anticipada y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y haber propuesto diligencias para que fueran evacuadas por el representante Fiscal en salvaguarda de los intereses de su representada, no puede pretenderse ahora en esta etapa que el Tribunal anule un acto conclusivo del Ministerio Público fundamentado en que la investigación es inconclusa como lo ha manifestado. Tercero: El Informe Psiquiátrico no refleja que la acción del imputado haya causado Reacción Aguda a Estrés ya que los hechos narrados por la víctima se refieren a os (sic) hechos ocurridos de manera general y no a una acción desplegada o desarrollada por el imputado. En consecuencia la solicitud efectuada por la representante fiscal como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se decreta el Sobreseimiento (sic) en la presente causa a favor del ciudadano Bustamante Calderón, Jorge Augusto venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 13-10-1947 de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.891, de profesión Farmacéutico, jubilado de la Universidad De (sic) Los (sic) Andes, residenciado en Jardines Alto Chama, jardín uno, casa N° 15, La Parroquia, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme remítase al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquense a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada, dictada y refrendada en la sede de este Tribunal a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. (…)”



IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva interpuesto por el abogado Javier de Jesús Vega Molina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión impugnada, porque en su criterio el a quo no analizó, ni estudió el escrito de impugnación al sobreseimiento presentado por la víctima Yolanda Torres, tampoco constató si en la investigación fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir con la investigación penal y no ejerció el control judicial.-



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar las formalidades que debe tener el recurso de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:



“El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Subrayado ponente)



La norma precedentemente transcrita prevé, las causas o motivos en los cuales podrá fundamentar su inconformidad, el recurrente en apelación, constatándose que en el caso de autos, el impugnante no señala ninguna de dichas causales, lo que desdice de la adecuada técnica recursiva.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de primera instancia en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones y decantado el recurso de apelación bajo examen, observa esta Alzada que la totalidad de las denuncias interpuestas, se reducen a cuestionar la presunta omisión en que incurrió el juzgador, por cuanto a criterio del recurrente, “no analizó ni estudió el escrito de impugnación al sobreseimiento”, por cuanto no verificó la omisión de la representación fiscal en cuanto a su deber como director de la investigación, al no desarrollar una conducta proactiva en la consecución de los elementos de convicción que le hubiesen permitido determinar la responsabilidad penal del imputado y vulnerando además derechos constitucionales y legales de la víctima como consecuencia de la omisión antes referida, impregnando de tal manera, al fallo cuestionado, del vicio de inmotivación. Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa:



Que a los folios 33 al 36 del cuaderno de apelación, cursa copia certificada de la sentencia cuestionada, en cuyos acápites “Segundo” y “Tercero”, el a quo indica:



“El representante de la presunta víctima manifiesta que la investigación es inconclusa, sobre este particular el Tribunal no puede manifestar opinión ya que esta es una facultada (sic) dad (sic) al representante Fiscal (sic) como titular de la acción penal, si el representante de la presunta víctima interpreto (sic) que la investigación era inconclusa en su interpretación debió haber hecho uso de los (sic) establecido en los artículos 127 de la vigencia anticipada y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y haber propuesto diligencias para que fueran evacuadas por el representante Fiscal (sic) en salvaguarda de los intereses de su representada, no puede pretenderse ahora en esta etapa que el Tribunal anule un acto conclusivo del Ministerio Público fundamentado en que la investigación es inconclusa como lo ha manifestado.

(…)

El informe Psiquiátrico (sic) no refleja que la acción del imputado haya causado Reacción (sic) Aguda (sic) a Estrés (sic) ya que los hechos narrados por la víctima se refieren a os (sic) hechos ocurridos de manera general y no a una acción desplegada o desarrollada por el imputado”.



Del anterior extracto se colige, más allá de la imprecisión del juzgador respecto a las normas citadas, que en esencia corresponden a los derechos del imputado y no a los de la víctima, que el mismo dio respuesta a los planteamientos expuestos por la defensa, señalando que el recurrente, en caso de considerar que la investigación se encontraba inconclusa, pudo, en ejercicio de lo preceptuado en el numeral en el numeral 1º del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar querella y solicitar cuantas diligencias de investigación estimara conducentes.



Adicionalmente observa esta Alzada, que efectivamente, el Ministerio Público ordenó la práctica de experticias psiquiátricas, así como la entrevista de testigos e inspección técnica del sitio del suceso, constatándose que de tales diligencias, las únicas que no se practicaron, fueron la experticia psiquiátrica del presunto agresor y la inspección técnica, diligencias estas que poco aportaban a la investigación, toda vez que lo importante a determinarse, era la posible afección psicológica de la víctima, producto de la agresión presuntamente recibida, circunstancias que evidencian, tal como lo sugiere el a quo, que el Ministerio Público desarrolló la actividad investigativa a la que estaba obligado, con lo cual se dio respuesta a los planteamientos esgrimidos por la defensa, constatándose en consecuencia, que no le asiste la razón al recurrente en la primera queja denunciada, lo que obliga a declarar sin lugar la misma. Así se decide.



En ilación a lo anterior y a los fines de extremar la función jurisdiccional de esta Alzada, la misma considera de capital importancia definir, a la luz de la ley y la doctrina, el tipo penal de violencia psicológica, así como los elementos y circunstancias que lo configuran.



En tal sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece, sobre la violencia psicológica, lo siguiente:



“Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”



Por su parte, el artículo 39 ejusdem, señala: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”



De la simple lectura de las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que cuando la vulneración psicológica deviene de tratamientos ofensivos, humillantes o vejatorios, los mismos deben ser efectuados en más de una oportunidad, con cierta regularidad o sistematización, para que puedan producir el daño psicológico descrito en la ley, ya que la simple ira o rabia que pueda llegar a producir una ofensa o maltrato en un determinado momento, si bien pueden llegar a desequilibrar emocionalmente, de manera transitoria, al destinatario de la misma, sin embargo, difícilmente dejarán secuelas psicológicas que puedan ser encuadradas dentro del tipo penal bajo análisis.



Tal conclusión resulta coherente con la interpretación gramatical de las normas en comento, pues al referirse a la desestabilización psíquica o emocional producto de tales conductas, el legislador se refiere a las mismas en sentido plural, -“…tratos humillantes y vejatorios, ofensas…” -, lo que sugiere, sin lugar a dudas, la necesidad de reiteración y regularidad en dichos tratos.



De igual manera considera la doctrina, que a los fines de la configuración del delito de violencia psicológica, debe verificarse que exista una disminución de la autoestima, perjuicio o perturbación en el sano desarrollo de la mujer, tal como lo indica su definición legal.



La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.



Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras este no se mantenga durante cierto plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.



Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.



Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos, la conducta presuntamente generadora de la violencia psicológica denunciada, según la afirmación de la propia víctima, fue supuestamente desarrollada por el ciudadano Jorge Bustamante en una sola oportunidad, específicamente en fecha 28 de marzo de 2010, cuando le manifestó “…que buscara un macho para que los dejara tranquilos y no los atropellara más”, expresiones que a juicio de esta Alzada, si bien son cuestionables desde el punto de vista ético y moral y reñidas con el trato que un caballero debe a una dama, sin embargo, no pueden catalogarse como constitutivas del delito en referencia, por carecer del elemento objetivo de reiteración en el tiempo, que según el análisis precedentemente efectuado, resulta imprescindible para que ocasione un daño psicológico o emocional de tal entidad, que pueda generar en la mujer, una disminución de su autoestima o perturbar su sano desarrollo, circunstancias estas, que independientemente de la razón que pueda asistir al recurrente en la formulación de sus quejas formales, conllevan inevitablemente a concluir que la conducta presuntamente desplegada por el investigado, no resulta constitutiva de delito, por lo que la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, que por tales hechos se le seguía a dicho investigado, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Javier de Jesús Vega Molina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Cupertina Torres Hernández, en su condición de víctima, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictada en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Augusto Bustamante Calderón, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ANA TERESA FERMÍN.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ___________________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-