REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004086

ASUNTO : LP01-R-2013-000035



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por los abogados Virginia Molina Gutiérrez y Rafael Ángel Salih Castellanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.903 y 120.370 respectivamente, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago, titulares de las cédulas de identidad números 14.793.937 y 16.019.349, respectivamente, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26/09/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y publicada en extenso el 14/12/2012. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, por sentencia definitiva publicada en fecha 14/12/2012, condenó a los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por ser los autores responsables del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el numeral 11 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.



Contra la referida decisión, los abogados Virginia Molina Gutiérrez y Rafael Ángel Salih Castellanos, en su carácter de defensores de confianza de los indicados ciudadanos, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 18 de febrero de 2013, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 02 de abril de 2013 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha 24 de abril de 2013 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el octavo día hábil siguiente.



En fecha 14 de mayo de 2013 se realizó la audiencia oral, acogiéndose la Corte al lapso legal para dictar la decisión correspondiente. En fecha 15 de mayo de 2013, los Jueces Ernesto José Castillo, Genarino Buitrago y Alfredo Trejo plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16/05/2013. En esa misma fecha se convocó a los abogados Nelson Alexis García y Nilda Yadira Avendaño, jueces temporales de esta Corte, abocándose al conocimiento del presente asunto en fecha 27/05/2013.



En fecha 18/06/2013 se constituyó la terna accidental con los Jueces Nelson Alexis García, Nilda Yadira Avendaño y Marianela Marín, fijándose la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fechas 18/07/2013 y 08/08/2013 se difirieron las audiencias mediante auto. En fechas 23/08/2013, 10/09/2013 y 03/10/2013, se difirieron las audiencias convocadas por ausencia de alguna de las partes.



En fechas 09 y 15 de octubre de 2013 los abogados Nilda Yadira Avendaño y Nelson García Morales, respectivamente, renuncian al cargo de Juez Temporal de la Corte, por lo cual en fecha 23/10/2013 se convoca a las abogadas Ana Teresa Fermín y Álvaro Chacón Cadenas, quienes se abocan al conocimiento del asunto en fecha 18/11/2013.



En fecha 04/11/2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia excluyó de la lista de Jueces Temporales al abogado Álvaro Javier Chacón. En fecha 02/12/2013 la indicada comisión judicial dejó sin efecto la designación como Jueza Provisoria a la abogada Marianela Marín Estrada.



En fecha 16/12/2013 se abocó al conocimiento del presente asunto el abogado Adonay Solís Mejías en sustitución del Juez Alfredo Trejo, a quien le fue dejada sin efecto la designación como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se convocó al abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, juez temporal de esta Corte, quien se excusó en fecha 17/12/2013.



En fecha 21/01/2014 se convocó a la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, quien no pudo ser localizada, por lo cual en fecha 10/02/2014 se dictó auto paralizando el presente asunto, por haberse agotado la lista de jueces temporales de esta Corte.



En fecha 08/07/2014 se convocó a la abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 18/07/2014. En fecha 28/08/2014 se constituyó la sala accidental conformada por los abogados Mirna Egle Marquina, Ana Teresa Fermín y Adonay Solís Mejías, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.



En fecha 02/09/2014 se fijó audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 24/09/2014, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 41 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Virginia Molina Gutiérrez y Rafael Ángel Salih Castellanos, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago, mediante el cual señalan:



“(Omissis…) ante usted y con el debido respeto ocurrimos a los fines de interponer, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, formal Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), emanada del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cuyo texto completo fue publicado en fecha catorce (14) de Diciembre (sic) de 2012, por medio de la cual nuestros defendidos fueron sentenciados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y en correspondencia con el numeral 11º del artículo 163 en la Ley Orgánica de Drogas; así como decretando igualmente la confiscación definitiva de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU Serial de Motor: AEV303477, Serial de Carrocería: IW69AEV303477 Placas: ATU 313, que fuera incautado en el procedimiento (…).

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la presente Apelación, esta representación de defensa debe hacer el señalamiento de los hechos acontecidos el día 18 de Marzo (sic) de 2011, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al momento de dictar la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) Recurrida (sic). Muy respetuosamente se hace del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que en fecha 31 de Marzo (sic) de 2011, la ciudadana BLANCA YSABEL PERNIS (sic) DE SANTIAGO, formuló por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una denuncia mediante la cual relata los hechos acontecidos el día 18 de Marzo (sic) de 2011 (folio 55), cuando relata lo siguiente: “El día 18/03/2011 a eso del medio día (sic), yo estaba en mi casa, cuando de pronto escuche (sic) una bulla en la parte de afuera, me asome (sic) y vi que habían muchos funcionarios de inteligencia y del GRIM, y decían, traigan la porra y la barra, entonces bajé y les abrí la puerta, le di permiso a tres de los funcionarios de inteligencia para que pasaran a la casa, yo les preguntaba dónde estaba la orden y me decían que ellos solo iban a revisar. Miraron toda la casa, debajo de las camas, agarraron un celular que estaba encima de la peinadora de la hija mía, ubicado en el segundo piso, me preguntaban por una ciudadana ALBEIRA, que es amiga de la casa, me decían que les tenía que decir donde ella vive. También me dijeron que cuando vieran a mi yerno MARCOS ANTONIO ACOSTA, lo iban a sembrar o a matar, ellos revisaron toda la casa. Los que estaban afuera destrozaron la moto de mi yerno, le arrancaron las micas, los espejos, los cables. Después que revisaron la casa los tres funcionarios se fueron, pero los que estaban afuera ya se había ido (…)”.

La representación fiscal antes identificada asignó una nomenclatura a la denuncia antes señalada, signándola como: Causa Penal Nº 14F13.0048.11; donde el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA rindió la siguiente declaración (folio 57): “El día que ocurrieron los hechos yo no me encontraba en la casa. El caso es que días antes yo me encontraba en la calle principal del barrio, cuando llegó la patrulla de inteligencia, como con 6 funcionarios y me dijeron que donde me vieran me iban a sembrar, entonces yo temo que me vaya a pasar algo, o que los funcionarios me vayan a hacer algo” luego de esta declaración, el funcionario receptor de la misma procedió a realizarle las siguientes preguntas: “PRIMERA: diga usted hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTÓ: el día 16/03/11, en la mañana en la principal del barrio. SEGUNDA: diga usted que personas se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde pueden ser ubicadas. CONTESTO: PAOLA GONZALEZ, que puede ser ubicada a través de mi persona. TERCERA: diga usted cuantos funcionarios se apersonaron en el lugar de los hechos. CONTESTO: eran como 6. CUARTA: diga usted, conoce el nombre de los funcionarios que señala lo amenazaron. CONTESTO: no sé como se llaman, pero si los llego a ver los reconozco. QUINTA: diga usted si es primera vez que le ocurre un hecho similar. CONTESTO: si. SEXTA: diga usted si quiere agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: si, temo que esos funcionarios me vayan a hacer algo, porque yo nunca he tenido problemas con la justicia.

Es de hacer notar que los hechos antes señalados no fueron tomados en cuenta ni valorados por el Tribunal que dictó sentencia; mediante lo cual se puede evidenciar, con apoyo de la literatura, que no “la crónica de una muerte anunciada”; pero si se puede decir que es “la crónica de una aprehensión anunciada”. Con el presente Punto Previo se pretende ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones las incidencias previas y plenamente demostradas e identificadas en el expediente Nº LP01-P-2011-004086, sobre los hechos desencadenados y sucesivos a partir de las conductas ensañadas y denunciadas por parte de funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del estado Mérida en fecha 16 de Marzo de 2011, tal y como es señalado en las declaraciones rendidas por los agraviados ante el Ministerio Público; y que coincidencialmente son los que llevan a cabo la detención de los ciudadanos plenamente identificados en autos.

PRIMERA DENUNCIA.

Con fundamento en lo estipulado en el Numeral Segundo (2º) del Artículo 444, en armonía con el artículo 157 y el numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por Motivación (sic) de Sentencia (sic), todo de conformidad con los artículos 49 en su numeral primero (1º) de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 445 del ya mencionado Código; así como la relación con el artículo 14, en su numeral quinto (5º) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8, numeral segundo (2º), literal H de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

(Omissis…)

Según lo señala el digno Tribunal Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llega a concluir y acreditar los hechos antes señalados, luego de valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual enumeró cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público “QUEDÓ A CRITERIO DE QUIEN VALORÓ Y DECIDE PLENAMENTE DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD DE LOS CIUDADANOS MARCOS ANTONIO ACOSTA Y ROSANNA SANTIAGO PERNÍA EN LA COMISIÓN DEL MENCIONADO ILÍTICO PENAL” (FOLIO 733). Negrilla nuestra.

Una vez realizada la enumeración y descripción de cada una de las pruebas, además que la valoración realizada por la juzgadora, se da inicio al capítulo de la penalidad de la siguiente manera: “DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, QUEDÓ SIN NINGUNA DUDA ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, DE LA PRESENTE CAUSA; EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS MARCOS ACOSTA Y ROSSANA SANTIAGO PERNÍA…” (FOLIO 739). Negrilla nuestra.

Señala el tribunal que a esta convicción se llega con la recepción de las pruebas recibidas durante el Juicio Oral y Público y pasa a señalar tales declaraciones:



1. Folio 647. Declaración de la ciudadana Experto adscrita al CICPC subdelegación Mérida Lic. YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES (Omissis…)

La declaración de la experto YASMIN COROMOTO MORALES, se puede tomar como la base primordial para el desarrollo de la presente apelación y que gracias a las máximas de experiencia de la representante del Tribunal de Juicio Nº 2 la misma fue valorada. Ahora bien es importante señalar, que a pesar de no ser transcrita la declaración del experto ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, que realiza una inspección ocular a los supuestos sitios de sucesos, identificados como Nº 1.- Av. Urdaneta, a la altura del Banco Provincial (supuestamente donde se encontraba el punto de control policial) punto donde se activa vía radio, las otras comisiones policiales para dar persecución y el Nº 2.- Av. Urdaneta frente a las instalaciones de la funeraria Corazón de Jesús, como el punto donde se intercepta el vehículo donde se encontraban los hoy condenados. Con la declaración del experto antes señalado, se dejan claras las características generales de ambos sitios, señalando: “en ambos sitios es buena la iluminación” queriendo decir con esto que dada la claridad o iluminación es difícil confundir colores o formas de los diferentes objetos. Este punto será desarrollado a fin de desvirtuar las declaraciones de los funcionarios actuantes.

Según lo señalado en los hechos y las declaraciones de cada uno de los funcionarios actuantes, se pudo evidenciar los cargos que cada uno tuvo al momento de estar presentes al momento de la detención de los ciudadanos hoy condenados; se pueden señalar de la siguiente forma:

· Agente Nelson Osorio: Responsable de la Cadena de Custodia.

· Sub Inspector Edwar Gregorio Araujo: Encargado del procedimiento.

· Sargento Quintero Lares: Interceptó al vehículo.

· Distinguido Francisco Rivas: Revisión de los ciudadanos y del vehículo.

· Sargento Mayor Héctor Antonio Avendaño: Seguridad perimetral.

· Cabo Primero Juan Bautista Lares Garrido: intercepción del vehículo y búsqueda de testigos.

· Cabo Segundo Jimmy Kenny Díaz Vela: Seguridad perimetral.

· Sargento Segundo Helis Saúl Quintero: apoyo a la fluidez vehicular.

· Distinguido Franklin Sánchez Guillen: interceptar al vehículo y seguridad perimetral.

· Distinguido Danny Alexander Mendoza: interceptar al vehículo y estaba de espalda al vehículo (seguridad).

· Cabo Primero Daniel López Prato: intercepta al vehículo y seguridad perimetral.

· Sargento Segundo Richar Florido: Nunca rindió declaraciones en el juicio oral y público, ya que no consta su declaración en la sentencia.

Seguidamente esta Representación de Defensa procede a realizar un análisis de los dichos y declaraciones de cada uno de los funcionarios policiales, en aras de buscar, establecer y comparar las contradicciones que nunca evidencio (sic) la Juzgadora al momento de valorarlas como plena prueba y base fundamental para llevar a cabo la condena de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y ROSANA KARINA PERNIA (sic) SANTIAGO.



(Folio Nro 654).- Declaración del ciudadano Edwar Gregorio Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.380 (Omissis…).

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· El funcionario inicia su declaración indicándole al Tribunal que se encontraba en la cancha del Yersy y de allí se trasladan al sitio de la supuesta detención. Más a delante (sic) a la primera pregunta del Fiscal del Ministerio Público, el funcionario responde que se encontraba frente a la Facultad de Medicina.

· El funcionario Araujo indica al Tribunal, además de ser el responsable del procedimiento, lo siguiente: “Cuando yo llegué las personas estaban dentro del vehículo. Mora Marcos conduciendo el vehículo, la femenina en la parte trasera del piloto y el otro ciudadano también en la parte trasera”; con lo cual hace una descripción de una forma precisa la ubicación espacial de los hoy condenados junto al hoy occiso dentro del vehículo.

· En ese orden de ideas, el funcionario también hace una vaga referencia a la ubicación espacial de las evidencias dentro del vehículo; muy a pesar de no ser observador directo de la revisión, ya que él se encontraba en la parte de atrás, queriendo decir con esto que solo hace señalamientos por comentarios de los demás funcionarios. “El distinguido Francisco Rivas localiza la primera evidencia detrás del piloto, una pelota de forma cilíndrica, de presunta droga y la otra evidencia en la parte trasera igual que la otra y la cuarta evidencia en la parte donde está el reproductor”.

· Con respecto a la revisión de las evidencias por parte de los funcionarios actuantes, traemos a colación el dicho del Sub Inspector Araujo: “A cada un de las evidencias se les hizo una pequeña incisión pequeña con una navaja pudiendo ver que esas cuatro evidencias eran presunta droga color blanco y otro de restos vegetales”. Esta representación de defensa trae a colación nuevamente la declaración de la experta del CICPC Yasmín Coromoto Morales cuando expuso ante el Tribunal: “la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido”. Para ser un poco más enfáticos en cuanto a la descripción que realiza el funcionario Araujo en cuanto al color de tres (03) de las evidencias cuando informa: “…esas cuatro evidencias eran presunta droga color blanco…”; es necesario traer a colación la experticia Nº 9700-067-9940 realizada de la experta del CICPC Yasmín Coromoto Morales ya que describe las sustancias como: “…Polvo de color beige sustancia conocida como cocaína base…” Necesariamente es válido cuestionar si la supuesta evidencia “que se le hizo una pequeña incisión con una navaja” que es de color blanco que estuvo en manos de los funcionarios actuantes, es la misma a la cual se le hizo la experticia por parte de los expertos del CICPC. Corresponde hacer la siguiente pregunta; ¿Son estas incongruencias de peso con lo cual se deba desvirtuar las declaraciones del funcionario responsable del procedimiento? Esta Representación de defensa se encuentra plenamente convencida que sí; es por ello que se solicita a esta Corte de apelaciones así sea declarado.



Folio Nro 656.- Declaración del ciudadano Rivas Albornoz Francisco Javier, titular de la cédula d (sic) identidad Nº V-16.657.451, funcionario adscrito a la Brigada de investigaciones de la Policía del Estado Mérida (Omissis…)

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· Resulta totalmente ilógico para esta representación de defensa que el funcionario policial que llevó a cabo la revisión del vehículo haga una descripción tan vaga del supuesto lugar de ubicación de cada una de las tres (3) evidencia correspondientes a la sustancia tal y como lo señala en la declaración del Distinguido Francisco Rivas: “en la parte de adelante una pelota, en la parte de atrás del piloto otra pelota y en la parte de atrás otra pelota de presunta droga y en la parte del tablero se encontró otra panela de restos vegetales”.

· Es importante señalar las contradicciones a las que llegan los funcionarios actuantes, y lo más preocupante es la contradicción que existe entre el encargado del procedimiento (Edwar Araujo) y el funcionario que llevó a cabo la revisión del vehículo (Francisco Rivas) ya que el Distinguido Rivas declara ante el Tribunal lo siguiente: “El jefe de la comisión observo (sic) todo lo que yo estaba haciendo” y el funcionario responsable del Procedimiento (sic) el Sub Inspector Edwar Araujo indica lo siguiente: Yo no estaba presente en la revisión yo me encontraba en la parte de atrás (ver pag. 8).

· Una de las más importantes contradicciones se presenta al momento de establecer el lugar que ocupaban los ciudadanos dentro del vehículo; llama la atención de esta representación de defensa el hecho de que al estar todos los funcionarios presentes, como se pueden contradecir de la siguiente manera: Sub Inspector Edwar Araujo: “Cuando yo llegué las personas estaban dentro del vehículo. Mora Marcos conduciendo el vehículo, la femenina en la parte trasera del piloto y el otro ciudadano también en la parte trasera”. Por otra parte, el Distinguido Francisco Rivas señala en su declaración: “Quien conducía el vehículo era el ciudadano Marcos, la femenina al lado del conductor y Raúl atrás del copiloto”. En gran parte de las declaraciones y hasta en el relato plasmado en la Cadena de Custodia se hace referencia que estos dos funcionarios, acompañados de otros cuatro (4), llegaron al lugar donde es interceptado el vehículo en la misma unidad policial (unidad chasis largo) y aunque resulte redundante, al mismo momento y al mismo instante; es por ello resulta incomprensible la presente incoherencia en cuanto a la distribución de los ciudadanos dentro del vehículo.

· Existen dos partes muy importantes en la declaración del Distinguido Francisco Rivas, las cuales se proceden a señalar, en primer lugar: “Las evidencias tres consistentes en pelotas de polvo blanco envueltas en material sintético de estaban debajo del piloto y la otra en la parte de atrás y la panela de restos vegetales estaban en el reproductor. Luego al encontrar las evidencias y se las doy al jefe de la comisión y el jefe de la comisión designa a Osorio y el vehículo lo trasladaron a la sede” y en segundo lugar: “yo fui la persona que realizó la revisión del vehículo y de esa revisión encontré cuatro evidencias de presunta droga. La evidencias las rajamos en el sitio una de regular tamaño, YO LA RAJE UN POQUITO Y POR DENTRO TENÍA COMO UNA PIEDRA DE FUERTE OLOR Y LAS OTRAS ERAN IGUAL Y LA PANELA DE RESTOS VEGETALES”. Una vez señaladas estos dos (2) extractos de la ya señalada declaración, se procede a reiterar la declaración de la experta del CICPC Yasmin Coromoto Morales, encargada de realizar las experticias toxicológicas in vivo, a las sustancias ilícitas y el barrido del vehículo; quien declaró ante el Tribunal: “la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido”. Con lo cual se desvirtúa el dicho o declaración del presente funcionario.

· La cadena de custodia es definida como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin, el control del manejo que se haga de los mismos para así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o sea destruida (definición de esta representación de defensa); También (sic) podría definirse como la “madre” de un procedimiento penal vista la situación que, hasta no encontrar un objeto o elemento de interés criminalístico (hallazgos relacionados directamente a una conducta delictual) no son activados los procedimientos relativos al aseguramiento de las evidencias y como resultado, la redacción de un Acta Policial. Es sumamente importante resaltar, que en la cadena de custodia debe ser señalado todo aquel individuo, en este caso todos los funcionarios, que tuvieron contacto con la evidencia evidenciando a través de ella, el funcionario que colectó, el funcionario que transportó, el funcionario custodio, el funcionario que realizó las experticias y así sucesivamente. Con las declaraciones de los funcionarios es evidente para esta representación de defensa, una clara contaminación de evidencias o peor aún, la siembra de las supuestas evidencias encontradas en el vehículo identificado en autos. Es importante señalar que el Distinguido Francisco Rivas declaró: “yo fui la persona que realizó la revisión del vehículo y de esa revisión encontré cuatro evidencias de presunta droga. La evidencias las rajamos en el sitio una de regular tamaño (…)” surgen la (sic) siguientes preguntas: ¿Por qué no está señalado este funcionario en la cadena de Custodia? Cuando fue el funcionario que supuestamente hizo el hallazgo y colecto (sic) la evidencia, además de haberla “rajado en el sitio”. ¿Por qué no se encuentra señalado el Sub Inspector Araujo en la cadena de custodia? Si el mismo Distinguido Rivas señala: “Luego al encontrar las evidencias y se las doy al jefe de la comisión y el jefe de la comisión designa a Osorio y el vehículo lo trasladaron a la sede”. Por último en este particular, si los hallazgos de la evidencia son los que dan origen a la activación de un procedimiento policial y por ende a la redacción del Acta Policial, ¿Por qué el Acta Policial del presente procedimiento tiene fecha 05 de Abril (sic) de 2011 y fue redactada a las 8:00 pm y el Registro de Cadena de Custodia tiene fecha 06 de Abril de 2011? La respuesta a estas preguntas es sencilla, la “siembra de evidencia y la mala praxis policial” ya que el procedimiento se encuentra viciado desde todo punto de vista, teniendo este planteamiento fundamento en la “Teoría del Árbol Envenenado” ya que “Nula la primera actuación policial, nulo todo lo que de ella se derive”.



Folio Nro 660. Declaración al funcionario de Nelson Benito Osorio Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 17.977.066 (Omissis…).

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· El funcionario Osorio indica al Tribunal una vaga descripción de las características de la evidencia, a pesar de haber sido designado como responsable de la Cadena de Custodia, haciendo el siguiente señalamiento: “la inspección se encontró en la parte delantera del vehículo un cilindro con polvo blanco” como ya fue señalado antes, esta representación de defensa arguye la descripción señalada por los funcionarios actuantes y vuelve a traer a colación la declaración de la CICPC Yasmin Coromoto Morales, encargada de realizar las experticias a las sustancias ilícitas; quien declaró ante el Tribunal: “la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido”. Con lo cual se desvirtúa el dicho o declaración del presente funcionario en este punto específico.

· Igualmente, este funcionario a pesar de haber llegado aun cuando los ciudadanos se encontraban dentro del vehículo y haber sido designado cono (sic) el responsable de la Cadena de Custodia, le informa al Tribunal de una forma muy vaga la ubicación de los hoy condenados dentro del vehículo e informa lo siguiente: “Cuando llegamos al sitio observé que tenían rodeados con las tres motos, tenían los vidrios arriba, se encontraban adentro del vehículo, cuando llegue la posición que tome fue que continuó la situación, se observó que había las personas dos en el puesto delantero y una en el trasero” contradiciendo de esta forma lo expuesto por el funcionario Araujo.

· En esta declaración al tribunal el funcionario policial indica la posición en que fueron supuestamente encontradas las evidencia (sic) dentro del vehículo, dando una descripción un poco más precisa; pero hay que tomar en cuenta que él no llevó a cabo la revisión de vehículo, que este funcionario solo recibía las supuestas evidencias incautadas y señaló lo siguiente: “Cuando encontramos las evidencias las cuales estaban debajo del puesto del chofer un cilindro, eran como capsulas las cual fue pesada y pesó un kilo 3 gramos, la de marihuana se encontraba en el reproductor, el del copiloto una pelota de polvo blanco y la parte de atrás se encontró otro tipo cilindro. La del área del copiloto estaba debajo del asiento y la de atrás metida entre el asiento de atrás, entre el espaldar”. Evidentemente y según todas las declaraciones, hasta ahora todos dicen haber incautado un polvo blanco, siendo esto desestimado por la experto del CICPC Yasmín Coromoto Morales: “la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido”.

· Este punto le otorga mayor fuerza a las observaciones del punto anterior, ya que criminalísticamente el un automóvil es un sitio de suceso cerrado, por tanto no tiene una libre visibilidad para observaciones de la (sic) personas que se encuentran fuera del mismo; además en vehículo en cuestión tenía vidrios ahumados (dicho por todos los funcionarios), es por ello que mal pudo observar este funcionario la ubicación tan especifica (sic) de los supuestos hallazgos, solo podría haber escuchado de parte del Distinguido Rivas la ubicación de cada una de las supuestas evidencias y lamentablemente quien esa situación no se evidencia en los autos del expediente. “Mi punto de vista es ver lo que hice, el que inspecciona el vehículo es el que entra y toca y revisa y todo, yo recibía la evidencia, más no revisar, porque esa era mi función, él me daba la evidencia y yo la recibía. La cual estaba dentro del puesto, entre los dos laterales de los puestos, entre el espaldar y el asiento”. Este funcionario también expone que además de él, otra persona tuvo el manejo de la evidencia; ¿Por qué no es señalado en la Cadena de Custodia?

· Nuevamente se hace mención a la apertura de los hallazgos de interés criminalísticos, lo cual es contradictorio a la declaración de la experta del CICPC cuando indica: “Las evidencias las abrimos y vimos todo lo que había, se rompió el material con la mano, con el dedo para ver que había allí”. La funcionaria Yasmin Coromoto Morales, encargada de realizar las experticias toxicológicas in vivo, a las sustancias ilícitas y el barrido del vehículo; quien declaró ante el Tribunal: “la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido”. Con lo cual se desvirtúa el dicho o declaración del presente funcionario.



Folio Nro 664.- Declaración del ciudadano Juan Bautista Lares Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.673, adscrito a la comisaría número 1 (Omissis…)

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· El funcionario realeza (sic) el presente señalamiento: “nosotros a esa hora no podíamos divisar cuantos tripulantes había en ese vehículo”. Quiere decir con esto, que una vez estando presentes todos los funcionarios (presentes los 12 funcionarios) actuantes, bien sea en las funciones de seguridad perimetral, responsable del procedimiento, custodio de evidencias, y quien revisó el vehículo; todos observaron la salida del vehículo de los implicados en el presenta (sic) asunto; es por ello que esta representación de defensa no entiende el porqué de las contradicciones en cuanto a la ubicación de cada condenado en el vehículo.

· Es importante hacer el presente señalamiento: “aún estaba claro el día” evidentemente si aún había claridad para el momento de la detención era imposible que los funcionarios que supuestamente abrieron las “evidencias” confundan el color blanco (dicho por cada funcionario) al momento de hacer la descripción de los supuestos hallazgos dentro del vehículo; en contraposición con el color beige de la evidencia analizada (dicho por la experta del CICPC).

· Se debe hacer un desglose del siguiente dicho: “Se encontraron varios paquetes de tamaño regular de droga, la que pude observar era piedra y el resto vegetales. Esa piedra y ese vegetal pude observarlo cuando lo abrieron, eso tenía un orificio que me imagino que el distinguido lo abrió para mostrarlo, eso estaba sellado con una cinta”. Para este momento de la declaración se evidencia que el funcionario supuestamente observo (sic) la evidencia al momento de ser abierta, cuando indica: “(…) pude observarlo cuando la abrieron (…)” es decir, que para el momento que supuestamente es abierta por el Distinguido Rivas y mostrada al Sub Inspector Araujo y al Agente Osorio, fue mostrada a otros funcionarios; ahora bien, la contradicción que cae el Cabo Primero Juan Lares dentro de su misma declaración es cuando indica: “No sabría decirle cuando lo abrieron, me imagino que el distinguido lo abrió y lo mostró, yo lo vi fue en la sede no en el lugar de los hechos” Otra contradicción sumada al presente procedimiento.

· “El único que estaba dentro del vehículo era el que realizaba la inspección quien lo pasaba al inspector y luego a Osorio”. Nuevamente esta representación de defensa se hace la siguiente pregunta: si la supuesta evidencia pasó por las manos de: El Distinguido Rivas, por el Sub Inspector Araujo y por último el agente Osorio, ¿Por qué ellos no son señalados en la Cadena de custodia?



Folio Nº 667.- Declaración del ciudadano Jimmy Kenny Díaz Vela, titular de la cédula de identidad Nª 13.677.393 (Omissis…)

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· La posición de los ciudadanos dentro del vehículo es una de las contradicciones más señaladas en el presente caso ya que el responsable del procedimiento indica una posición distinta a otros funcionario (sic), tal y como lo es en el presente caso: “Marcos como el conductor, a Rosana como la co piloto y Leoncio en el puesto trasero”. Contradictoriamente el Sub Inspector Araujo señaló: “Cuando yo llegué las personas estaban dentro del vehículo. Mora Marcos conduciendo el vehículo, la femenina en la parte trasera del piloto y el otro ciudadano también en la parte trasera”. Le surge la siguiente pregunta a esta representación de defensa: ¿a quién se le puede creer? Si entre los mismos funcionarios hay contradicciones.

· Por otra parte, este es el único funcionario que indica: “La evidencia no la vi en ningún momento.” “solo escuche que se incautaron 4 envoltorios.” ¿Será posible que este funcionario nunca vio las evidencias, por la sencilla razón que nunca fueron encontradas en el vehículo? Este puede ser un caso se (sic) “siembra de evidencias” Ya que solamente indica lo dicho por otros funcionarios. Ciudadanos representantes de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, no olvidemos la denuncia de la ciudadana BLANCA YSABEL PERNIA DE SANTIAGO y la declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA contenidas en el Punto Previo de la presenta (sic) Apelación, donde se demuestran hecho s (sic) previos a la detención de los implicado sen la presente causa.

· Esta representación de defensa se pregunta: ¿Será un buen procedimiento aquel donde no se le hace una revisión personal a todos los sospechosos?, ¿Dónde queda la seguridad de los funcionarios actuantes si no son tomadas todas las medidas preventivas de seguridad?. Este funcionario declara lo siguiente: “No pude observar quien realizo (sic) la inspección a la dama, creo que nadie porque no había una funcionaria femenina”. Ha sido señalado en las actuaciones del presente expediente que existían manifestaciones en la ciudad de Mérida, por ende debían existir funcionarias femeninas en las adyacencias del lugar, ¿Por qué no se pidió inmediatamente el apoyo de una funcionaria policial para llevar a cabo la revisión personal de la ciudadana ROSANA SANTIAGO PERNIA? Otra conjetura de esta representación de defensa es que tal vez no convenía tener a otro funcionario en el lugar de la detención, o que quizás no había una funcionaria que estuviera al cabo de saber la forma en que se debía de llevar a cabo esa aprehensión.



Folio Nº 672.- Franklin Sánchez Guillén, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.857, funcionario adscrito a la coordinación de investigaciones de la Policía del Estado Mérida (Omissis…)

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· “No recuerdo quien busco los testigos, igualmente no se pudo lograr por que (sic) ha (sic) varias personas les dijimos y se negaron.” Muchos de los ciudadanos e este país alguna vez han estado relacionados directa o indirectamente con un hecho delictual, bien sea por haber sido las víctimas, bien sea por ser familiares de una víctima o haber sido testigos de un procedimiento. Para muchos de nosotros es tan evidente que los funcionarios policiales no solicitan la colaboración a los ciudadanos para ser testigos en los procedimiento (sic), sencillamente le solicitan la cédula de identidad y muchos en contra de su voluntad deben comparecer con esa condición; son conjetura de esta representación de defensa, que a los funcionarios sencillamente no les convenía tener testigos en el presente procedimiento, para poder llagar (sic) a cumplir las amenazas señaladas en el Punto Previo de la presente Apelación.



Folio Nº 681.- Declaración José Daniel López Prato, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.307 (Omissis…).

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· Esta representación de defensa inicia el análisis de la declaración más larga del expediente, de parte de los funcionarios actuantes, cuando indica: “(…) posteriormente se le hizo la inspección a cada uno de ellos (…)” es por ello que se presenta una duda importante, ¿Quién le realizó la revisión personal a la ciudadana SANTIAGO PERNIA ROSANA, si en el lugar donde se llevó la aprehensión, ni en la sede de inteligencia había una oficial femenina? Esta pregunta refleja la mala praxis policial.

· Este funcionario de inteligencia no presenció directamente la revisión de vehículo ya que dijo: “Yo estaba cerca pero no estaba observando la inspección”, mas en su la (sic) declaración también indica: “No vi de que parte del vehículo incautan la evidencia pero posteriormente vi cuando la sacaron del vehículo” llama la atención si estando cerca tal y como lo indicó, no puede ver de dónde se encontraban las evidencias; pero lo que si asegura es que fueron extraídas del vehículo, al parecer el dicho necesario para inculpar a unos ciudadanos sobre el supuesto ocultamiento de una sustancia prohibida.

· El funcionario indica lo siguiente en su declaración: “las evidencias estaban cerradas, las abrieron para verlas, el jefe de la comisión.” Indicando con esto que el Sub Inspector Araujo fue el que hizo la apertura de las supuestas evidencias encontradas, en contra posición (sic) de lo que indica el Distinguido Rivas quien señala haber sido él quien hizo la supuesta abertura a la presunta evidencia.

· El cabo Primero Daniel López de una forma muy conveniente y luego de tantas declaraciones es el único que le indica al Tribunal que la presunta sustancia supuestamente encontrada en el vehículo era: “presunta base y cocaína”. Esta representación de defensa se pregunta: ¿Dónde había cocaína? ¿sería conveniente decir al Tribunal que también había presunta base!? ¿sería esta declaración preparada para buscar por cualquier medio inculpar a estos ciudadanos?

· Para esta representación de defensa cuesta mucho creer que por la ubicación del sitio de la aprehensión, aunado a la hora del procedimiento, fuera imposible lograr que dos (02) personas sirvieran de testigos y por ello se trae a colación la serie de preguntas sucesivas hechas al funcionario con respecto al específico de este punto: “10.- El funcionario que busco los testigos no lo recuerdo. 11.- En cualquier procedimiento se busca a personas que sirvan de testigos, eso fue lo que ellos hicieron pero no encontraron, a pesar que pararon a un vehículo pero no quisieron. 12.- No recuerdo cual de los funcionarios hizo el intento de parar a alguien para que sirviera de testigo.” ¿Convenía que este procedimiento tuviera testigos? O sencillamente había que cumplir el objetivo de inculpar a estos ciudadanos; no es un secreto la forma de proceder de los funcionarios policiales a la hora de lograr un objetivo, ¿Por qué su principal objetivo no fue encontrar testigos? Para poder ampliar el margen de legalidad del procedimiento y que en este momento no fuera cuestionado.

· Nuevamente se hace el señalamiento de una declaración donde se nota que lo dicho es lo más conveniente para llevar a cabo la culpabilidad de los ciudadanos inmersos en el presente proceso ya que el funcionario indica “Yo no pude observar cuado estaban realizando adentro del vehículo la inspección. 16.- Sacaron la evidencia de diferentes lados, una que yo recuerdo bien fue por la puerta del co piloto, presumo yo que fue debajo del asiento porque él se agachó y lo consigue y lo muestra, la puerta estaba abierta.” Declaración realizada en base a presunciones y no por lo realmente observado por el funcionario.

· Una de las preguntas más importantes efectuadas al funcionario fue la siguiente: “Usted dice que la revisión fue muy bien? Es decir tanto en los cauchos como en la maletera? R: La revisión se hizo muy bien, en el capó y de todas partes” esta representación de defensa se pregunta: ¿Cuánto tiempo es necesario para hacer una revisión completa de un vehículo? O ¿solo se revisó en lugares previamente estudiados identificados para lograr las supuestas evidencias? Porque ni siquiera los funcionarios que supuestamente hicieron la observación directa de la revisión, así como el funcionario que la efectuó, logran identificar el lugar exacto de cada supuesto hallazgo.

· En la presente afirmación, además de otras declaraciones, se puede evidenciar quienes manipularon supuestamente la evidencia encontrada dentro del vehículo, pero solo uno de ellos se encuentra señalado en la Cadena de Custodia, la cual cito: “Se las entregaba al jefe de la comisión y me imagino que él se las entregaba al cadena de custodia”. Además de ello se nota con preocupación la utilización de un equívoco modismo policial o una forma errónea de utilización de término legal tal como lo es “Cadena de Custodia”, ya que como fue definido por esta representación de defensa, la cadena de custodia es un procedimiento, mas no un individuo que se le asigna la responsabilidad de la custodia de evidencias; y que en la misma deben estar reflejados todos aquellos individuos que tienen contacto con los hallazgos de interés criminalístico.

· Se debe tomar en cuenta el tercer (03) punto de observaciones hechas a la presente declaración ya que el funcionario había indicado lo siguiente: “las evidencias estaban cerradas, las abrieron para verlas, el jefe de la comisión.” Y cuando se le vuelve a realizar la pregunta concreta: “¿Cuándo el funcionario saca las evidencias con qué abrió dichas evidencias y a quien se las mostró?” El funcionario responde: “La abrieron pero no observé con qué la abrieron ni quien lo hizo.” Se puede evidenciar una clara contradicción dentro de la misma declaración, punto este que no fue tomado en cuenta por el Tribunal que estableció la condena de los ciudadanos identificados en autos; en otras palabras, el Tribunal valoró declaraciones preparadas y contradictorias, que además están basadas en hechos referenciales, ya que muchos no presenciaron la revisión, no vieron las supuestas evidencias y mucho menos presenciaron la manipulación que se le dio a las supuestas evidencias.

· Se trae a colación las siguientes dos partes de la presente declaración: “Una vez incautada la evidencia se trasladaron a los imputados a Santa Juana para leerle los derechos.” “Lo que se tardó en leerle los derechos a los mismos” ¿Cuánto puede tardar leerle los derechos a los ciudadanos a quienes se les pretende acusar de un hecho punible?

· Es importante señalar la siguiente pregunta y su respectiva respuesta: ¿Cuándo usted estaba en la sede de inteligencia de Santa Juana tuvo contacto con alguien que haya preguntado por ellos? No tuve contacto ni con familiares ni con ningún abogado que haya ido hasta allá a preguntar por los detenidos. Surge la presente inquietud: si la defensa basa su pregunta sin señalar que persona pudo haber llegado a la sede de inteligencia, ¿Por qué el funcionario automáticamente responde: “No tuve contacto ni con familiares ni con ningún abogado”? el funcionario habrá temido que en ese momento que le fuera preguntado sobre los hechos acontecidos en la sede de inteligencia y que todos los funcionarios convenientemente indican que solo se le leyeron los derechos y fueron trasladados a la Comisaría General del Estado. ¿El funcionario Daniel López habrá sido traicionado por su subconsciente? Indicando de manera referencial que si se produjo la visita del (sic) un abogado y de familiares a la sede de Santa Juana.

· El funcionario Daniel López asume la presencia y le otorga fuerza a los hechos acontecidos en fecha 18/03/11, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público y que fueron planteados en la presente apelación como punto previo. “De verdad a uno de los ciudadanos que está aquí, el de suéter morado, (Manco [sic] Antonio Acosta) ahora que recuerdo se le hizo una visita domiciliaria pero no fue detenido y no he tenido ningún contacto”.



Folio Nº 674.- Declaración del funcionario policial Oscar Alberto Pérez Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.356 (Omissis…)

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· Una vez revisada la totalidad de las actuaciones nunca se logró evidenciar o identificar la presencia del “inspector Angulo” se pregunta esta representación de defensa, ¿Por qué es nombrado en la presente declaración?.

· Un punto importante que señala este funcionario es que a pesar de de (sic) estar presente en la revisión practicada al vehículo identificado en autos, hace las presentes aseveraciones: “Yo presencié la revisión del vehículo” y “nunca mostraron las evidencias delante de la unidad ni a los demás funcionarios.” ¿Realmente hubo hallazgos de material criminalístico? O sigue cobrando fuerza la teoría de esta representación de defensa, las sustancias descritas en el presente expediente, no eran propiedad de los hoy condenados y fueron víctimas de la folklóricamente señalada “siembra de drogas”.

· Si este funcionario declaró ante el Tribunal haber presenciado la revisión del vehículo ¿Por qué no puede indicar la ubicación de los supuestos hallazgos? Y solo se limita a responder: “no puedo decir específicamente en que parte consiguió la evidencia”



Folio Nº 676.- Declaración del funcionario policial Danny Alexander Mendoza Lobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.521 (Omissis…)

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· La contradicción sigue presente en las declaraciones de los funcionarios actuantes ya que el Distinguido Danny Mendoza indica lo siguiente: “el funcionario Nelson Osorio encargado de la cadena de guarda y custodia nos mostró las presuntas evidencias.”; “el Subinspector Eduard Araujo nos mostró las presuntas evidencias”; “Eduard Araujo nos mostró la evidencia ahí en la avenida Urdaneta la cual tenía en una bolsa la abrió y nos mostró delante de la unidad y se fueron a la sede a llevarla”, es decir que supuestamente los presuntos hallazgos son mostrados en dos oportunidades y por dos funcionarios distintos, por el Agente Nelson Osorio y por el Sub Inspector Araujo; ¿Por qué entonces el Cabo Primero Oscar Dugarte señala en su declaración: “nunca mostraron las evidencias delante de la unidad ni a los demás funcionarios.”?



Folio Nº 659.- Declaración del ciudadano Héctor Antonio Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.590 (Omissis…)

INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN LA DECLARACIÓN:

· El Sargento Mayor Héctor Avendaño siendo uno de los funcionarios más antiguos del procedimiento indica que: “Después me dijeron que habían encontrado cuatro envoltorios. Yo después en inteligencia si observe los envoltorios” a diferencia del Distinguido Danny Mendoza indica al Tribunal en la sala de Juicio: “el funcionario Nelson Osorio encargado de la cadena de guarda y custodia nos mostró las presuntas evidencias.”; “el Subinspector Eduard Araujo nos mostró las presuntas evidencias.”; “Eduard Araujo nos mostró la evidencia ahí en la avenida Urdaneta la cual tenía en una bolsa la abrió y nos mostró delante de la unidad y se fueron a la sede a llevarla” surgen las siguientes inquietudes: si las evidencias fueron mostradas a toda la comisión, en dos oportunidades, ¿Dónde se encontraba el Sargento Mayor Avendaño que en ninguna de las dos ocasiones las vio? O la contradicción en las declaraciones de los funcionarios es de tal magnitud que ninguno sabe con certeza ¿qué había en el vehículo o que no había?; ya que el Cabo Primero Oscar Dugarte también declara y señala: “nunca mostraron las evidencias delante de la unidad ni a los demás funcionarios.”



Existen suficientes elementos para distinguir que las declaraciones de los funcionarios actuantes han sido incongruentes, contradictorias, fabricadas y mal estudiadas por ellos, ya que es imposible que el dicho de doce (12) funcionarios y todos presente al momento de accionarse la revisión tanto de los ciudadanos, así como la del vehículo, sean tan distintas y solo coincidan en identificar a los ciudadanos, el lugar de los hechos, la fecha y la hora; algunos obviando detalles importantes, otros haciendo aseveraciones que no pueden ser sostenidas ni verificadas cuando se comparan con todas las declaraciones. Solo existe concordancia y llama la atención la exactitud con que ellos hacen estos señalamientos: “el procedimiento fue el 05/04/2011” “eran las 06:30 de la tarde”, “fueron interceptados en la Av. Urdaneta” pero haciendo un análisis de cada una de las declaraciones, con el resto de la información suministrada no existe la convicción y certeza con todos los señalamientos.

Una de las incongruencias más resaltantes a los ojos de esta defensa, es que todos los funcionarios actuantes hacen del conocimiento del Tribunal en sus declaraciones, que los supuestos envoltorios que contenían la sustancia ilícita fueron abiertos bien sea con el dedo, con una llave o con una navaja; señalando características tales como: la cinta adhesiva (cobertura externa) envoltorios de papel de aluminio y un material sintético envolvente, que dentro de las tres (3) capas de materiales se encontraba la sustancia en cuestión. Es obligación de esta defensa recordar la intervención de la ciudadana y experta del CICPC Yasmín Coromoto Morales, lo cual consta en su declaración: “A la preguntas realizadas por el Tribunal: ¿por la forma de embalar es imposible que los funcionarios hayan visto el color de la evidencia? .- la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido.”

Aún y cuando el punto anterior es plenamente específico, en cuanto a lo que pudieron observar o no los funcionarios policiales en el interior de cada uno de los envoltorios; cómo se podría explicarse (sic) que aún teniendo la luz del día y tal como fue señalado por el experto del CICPC Alberto Daniel Valero Fernández, en un lugar abierto y con buena iluminación; funcionarios integrantes del grupo de inteligencia de la Policía del estado Mérida, con suficiente experiencia en el área, puedan llegar a confundir el color de una sustancia contenida en un envoltorio que según lo declarado por cada uno de ellos el contenido de los empaques incautados era “BLANCO” cuando la experta del CICPC Yasmín Coromoto Morales en su peritaje informa al Tribunal que el contenido de los empaques era de color “BEIGE” color correspondiente a la pasta base de cocaína.

A lo largo de la presente apelación, quedó demostrada una evidente contaminación de las supuestas evidencias al momento de ser colectadas, ya que no se cumplieron protocolos lógicos en cuanto a manipulación y resguardo, haciendo notar así vicios de nulidad en las actuaciones que dan inicio a un procedimiento penal, identificado como la Cadena de Custodia.

Los funcionarios policiales presentaron incongruencias al no poder informar al Tribunal la certeza de la ubicación de los condenado (sic) y el hoy occiso dentro del vehículo, porque al llevar a cabo el análisis de cada una de las declaraciones no todas coinciden; así como si coincide el dicho de la hora, la fecha y lugar de los acontecimientos, que para esta representación de defensa, son las únicas coincidencias.

Esta defensa realiza dos preguntas: ¿A lo largo de todo el procedimiento policial, quien realizó la revisión personal de la ciudadana Rosana Irina Pernía Santiago? O tal vez nunca se llevó a cabo su revisión personal? De esto ser así, tendríamos a la vista un caso de mala praxis policial, o al menos no consta en el expediente.

No hubo testigos que presenciaran la revisión tanto de los dos ciudadanos, así como la revisión interna del vehículo, aún a pesar que los funcionarios se dieran cuenta de lo importante de los supuestos hallazgos de interés criminalístico presuntamente encontrados dentro del vehículo, y como situación agravante a la forma tan atropellada de llevar a cabo el procedimiento, no consta en el expediente una reseña fotográfica donde se ilustre al Tribunal los sitios específicos donde fueron encontradas cada una de las evidencias, con lo cual se le brinde veracidad al dicho de los funcionarios.

La honorable Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el folio 734 de su sentencia, haciendo referencia a la jurisprudencia presentada en las conclusiones de este procedimiento penal (Nº 05-211 de fecha 21 de Junio de 2005 con ponencia de la Ponencia (sic) de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas), desestima el contenido de la misma ya que se refirió que el dicho de los funcionarios sumado a las otras pruebas constituyen plena prueba y en base a este precepto procedía a emitir sentencia. Esta representación de defensa se hace una nueva pregunta, Si ya se ha podido evidenciar la incongruencia en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes (a excepción de la hora, la fecha y el lugar) ¿Cómo es que la ciudadana juez condena basándose en estas incongruencias y en otras pruebas? ¿Cuáles son las otras pruebas? Si los análisis de orientación y certeza realizados en cada uno de los hoy condenados, resultaron negativos, así como el barrido en el vehículo esto quiere decir que se está llevando a cabo la condena de dos ciudadanos con los indicios, representados en este caso por las declaraciones de los funcionarios; mas no por plenas pruebas presentadas en el juicio.

Una de las mayores faltas presentes en este proceso penal fue mantener en un estado de indefensión a los ciudadanos hoy condenados al no tomar en cuenta ni valorar los testimonios presentados por esta representación de defensa, desechandolos por supuestas razones de incongruencias en sus dichos, entre los cuales se encuentran: (Folio Nº 679) Declaración de la ciudadana COROMOTO DE JESÚS OVIEDO FANDIÑO (…); (Folio Nº 686) Declaración del ciudadano ELIEZER ANDRÉS QUINTERO HERNÁNDEZ (…); (Folio Nº 688) Declaración del ciudadano OVEL JESÚS VALERO MOLINA (…); (Folio Nº 690) Declaración del Testigo: IMAD KOTEICHE ATTALAH (…) Y (Folio Nº 694) Declaración del ciudadano JOHNNY ELICH MENDOZA (…); cuando los mismo (sic) tienen más congruencia que los presentados por el Ministerio Público.

Es importante hacer notar que esta representación de defensa en ningún momento ha desestimado la existencia de una sustancia ilícita, ya que existe un peritaje realizado por un experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde se establecen las características propias de la sustancia identificada como pasta base de cocaína; esta representación de defensa cuestiona que la referida sustancia fuera perteneciente a nuestros defendidos, vista la situación que por tantas contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios, los resultados (negativos) de las pruebas de orientación y certeza, aunado a la mala praxis policial y la contaminación de la evidencia en la supuesta colección y manipulación de la misma en el presente en el procedimiento; no logró ser demostrada ni relacionada la sustancia ilícita con nuestros defendidos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

En consecuencia, al haber el Tribunal A quo incurrido en una falta de motivación en la Sentencia, según lo establecido en el numeral segundo (2º) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos (…) declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Impugnada, procediendo según lo estipulado en el artículo 449 del Código in comento y ordene la libertad de los penados (…).

SEGUNDA DENUNCIA.

Con fundamento en lo estipulado en el Numeral Segundo (2º) del Artículo 444, en armonía con el artículo 157 y el numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por Motivación de Sentencia, todo de conformidad con los artículos 49 en su numeral primero (1º) de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 445 del ya mencionado Código; así como la relación con el artículo 14, en su numeral quinto (5º) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8, numeral segundo (2º), literal H de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la pena accesoria la confiscación definitiva de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU Serial de Motor: AEV303477, Serial de Carrocería: IW69AEV303477 Placas: ATU 313, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183 en su último aparte, ya que supuestamente está relacionado directamente con la comisión del delito por (sic) la (sic) comisión (sic) del (sic) delito (sic) de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que al inicio del procedimiento le fue imputado a nuestros defendido (sic) y posteriormente delito por el cual fueron condenados a dieciocho (18) años de prisión.

Vista la situación que el Tribunal Juzgador basó su decisión en las decisiones contradictorias, infundadas, fabricadas y mal aprendidas de los funcionarios actuante sen el procedimiento policial; aunado a otras pruebas que nunca fueron precisadas, identificadas o señaladas, que según la juzgadora generaban plena prueba para dictar sentencia, los vicios presentados en cuado a la mala praxis policial plenamente identificada en los autos del expediente los vicios presentes en la colección y manipulación de las supuestas evidencias y que se pueden identificar mediante la cadena de Custodia del procedimiento policial; esta digna Corte de Apelaciones posee todos los elementos de hecho y de derecho para decretar la nulidad de la sentencia impugnada; y una vez sea decretada esa nulidad, muy respetuosamente le solicito sea suspendida la Medida de Confiscación definitiva decretada a favor de la Ofician (sic) Nacional Antidrogas decretada en fecha 14 de diciembre de 2012.

Muy respetuosamente le solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que en una primera instancia, sea oficiada su decisión al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y decomisados (SNB), ente dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas y encargado de llevar a cabo la administración de los bienes a los cuales los Tribunales de la República ordenan las Medidas de Incautación Preventiva, a la siguiente dirección (Omissis…), a fin de que al mismo sea mantenida la medida de aseguramiento preventivo.

Igualmente y con el mayor de los respetos le solicito sean oficiadas las resultas de su sentencia, en segunda instancia a la Oficina Nacional Antidrogas, ya que sin la previa autorización del Presidente de esta institución, el Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y decomisados (SNB) no dará cumplimiento a las disposiciones de esta digna Corte de Apelaciones (…).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

En consecuencia, al haber el Tribunal A quo incurrido en una falta de motivación en la sentencia, según lo establecido en el numeral segundo (2º) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta ilustre Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Impugnada, procediendo según lo estipulado en el artículo 449 del Código in comento y ordene la libertad de los penados (Omissis…)”.





III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión a los imputados Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Santiago Pernia, supra identificado, por ser los autores responsables del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con el numeral 11 del articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: se revoca la medida cautelar impuesta a la imputada Rosana Santiago Pernia, por cuanto su periodo de lactancia ya concluyó, y se ordena su reclusión en el sitio de Reclusión, propio para los condenados. Cuarto: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los imputados Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Santiago Pernia, se encuentran actualmente privados de la libertad, se acuerda que los mismo permanezcan en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Quinto: Se impone a los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Santiago Pernia la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: se ordena la confiscación definitiva del vehiculo Chevrolet malibu, color azul, placas ATU313, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas. Séptimo: Remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior a los fines de que inicie las investigaciones a que hubiera lugar. Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Santiago Pernia en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) Noveno: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, con fundamento a lo previsto en los artículos ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 48 , ordinal 1°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que textualmente señala lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.” . Razón por la cual se procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del acusado BECERRA SANTIAGO RAÚL LEONCIO, quien era titular de la cédula de identidad Nº. 18.578.991, residenciado en el Sector Milla, entre Avenida 1 y 2, Calle 16, casa 2-20, y quién se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario Región los Andes, a quién se llevaba causa por éste Tribunal de Juicio Nº 2, en la presente causa signada con la nomenclatura LP01-P-2011- 4086, ya que en la presente causa no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, ello con motivo a que dicho ciudadano falleció el día 14 -02-2012 al sufrir múltiples heridas producidas por arma blanca, no estimándose la necesidad de celebrar el debate para dar por comprobada la causa extintiva de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Virginia Molina Gutiérrez y Rafael Ángel Salih Castellanos, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y publicada en extenso el 14/12/2012, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:



Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió la juzgadora, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.



Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios Edwar Gregorio Araujo, Francisco Javier Rivas Albornoz, Nelson Benito Osorio Montilla, Juan Bautista Lares Garrido, Jimmy Kenny Díaz Vela, Franklin Sánchez Guillén, José Daniel López Prato, Oscar Alberto Pérez Dugarte, Danny Alexander Mendoza Lobo, Héctor Antonio Avendaño, en contraposición con la deposición de la experta Yasmín Morales, pues el a quo les dio pleno valor probatorio a todas las declaraciones sin tomar en cuenta, a su criterio, que son contrarias a lo que depuso la citada experta, así como también denuncia la incautación del vehículo que el a quo hiciera, sobre la base de dichas contradicciones para dictar la sentencia, explanando los siguientes argumentos esenciales:



.- Que como punto previo, el ciudadano Marcos Antonio Acosta Mora había sido amenazado por los funcionarios de inteligencia y del GRIM, por lo cual la ciudadana Blanca Ysabel Pernía de Santiago denunció ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, signándose dicha denuncia con el número 14F13.0048.11, antes de ocurrir la detención en flagrancia, hechos estos que según los recurrentes no fueron tomados en cuenta por el a quo.



.- Que como primera denuncia, el funcionario Edwar Gregorio Araujo incurre en una serie de contradicciones al declarar que la detención se hizo en la cancha del Ghersi y luego a preguntas efectuadas, respondió que fue frente a la Facultad de Medicina, así como también hace una vaga referencia de la ubicación especial de cada una de las personas dentro del vehículo y se contradice con lo que expone la experta Yasmín Morales, al señalar que le habían hecho una incisión con una navaja en la evidencia y la citada experta señala que la evidencia estaba totalmente embalada.



.- Que el funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz hace una descripción vaga de la ubicación de las evidencias dentro del vehículo, al señalar “en la parte de adelante una pelota, en la parte de atrás del piloto otra pelota y en la parte de atrás otra pelota de presunta droga y en la parte del tablero se encontró otra panela de restos vegetales”, se contradice con lo expuesto por el funcionario Edwar Araujo al señalar que “el jefe de la comisión observó todo lo que yo estaba haciendo” y el indicado funcionario (Edwar Araujo) indicó “Yo no estaba presente en la revisión yo me encontraba en la parte de atrás”, y se contradice con la ubicación de los detenidos dentro del vehículo y lo declarado con la experta Yasmín Morales.



.- Que el funcionario Nelson Benito Osorio Montilla hace una vaga descripción de las evidencias y de su ubicación, siendo el responsable de la cadena de custodia, así como la ubicación de los detenidos.



.- Que el funcionario Juan Bautista Lares Garrido se contradice al señalar que “nosotros a esa hora no podíamos divisar cuantos tripulantes habían en ese vehículo”, si “aún estaba claro el día”, de igual manera se contradice al señalar que no sabía cuando abrieron la evidencia y al no ser señalados el distinguido Rivas, sub inspector Araujo y agente Osorio en la cadena de custodia.



.- Que el funcionario Jimmy Kenny Díaz Vela se contradice al señalar la posición de los detenidos, que fue el único funcionario que no vio la evidencia y no vio la inspección personal que se le hiciera a las personas del hecho, por lo cual señala que puede ser un caso de “siembra de evidencias”.



.- Que el funcionario Franklin Sánchez Guillén no recuerda quien buscó los testigos y señaló que no pudieron conseguir a ninguno, pues se negaron, argumentando la defensa que a los funcionarios no les convenía tener testigos en el procedimiento para cumplir con las amenazas.



.- Que el funcionario José Daniel López Prato se contradice en varias circunstancias como lo son: 1) que se le efectuaron la inspección a cada uno de los detenidos, pero no había funcionaria femenina que efectuara la revisión a la ciudadana Rosana Santiago Pernía, 2) que estaba cerca del vehículo y no vio donde incautaron la evidencia, 3) que observó que las evidencias estaban cerradas y las abrieron para verlas, lo cual se contradice con lo expuesto por la experta Yasmín Morales, 4) que la sustancia era presuntamente base y cocaína, 5) que no recuerda el funcionario que buscó a los testigos, pero que no se encontraron, 6) que no observó lo que estaban realizando dentro del vehículo, pero que recuerda que sacaron la evidencia por la puerta del co piloto, presumiendo que debajo del asiento, por lo cual la declaración la realizó en base a presunciones y no realmente lo observado por el funcionario en relación a la evidencia hallada, 7) que no señaló específicamente el sitio donde se hallaron las evidencias, 8) que fueron varias las personas las que manipularon la evidencia pero solo una es señalada en la cadena de custodia, 9) que no observó con qué abrieron la evidencia ni quien lo hizo, 10) que trasladaron a los detenidos hasta Santa Juana a leerle los derechos, 11) que el funcionario se contradice al señalar “no tuve contacto ni con familiares ni con ningún abogado”, 12) que asume la presencia y otorga fuerza a los hechos acontecidos en fecha 18/03/2011, cuando señala “De verdad a uno de los ciudadanos que está aquí, el de suéter morado (Marco Antonio Acosta) ahora que recuerdo se le hizo una visita domiciliaria pero no fue detenido y no he tenido ningún contacto”.



.- Que el funcionario Oscar Alberto Pérez Dugarte incurre en contradicción cuando identifica la presencia del “Inspector Angulo” y no se logró identificar en las actuaciones, y además cuando manifiesta que presenció la revisión del vehículo y afirma que no le mostraron las evidencias, ni especifica en qué parte fueron halladas.



.- Que el funcionario Danny Alexander Mendoza Lobo incurre en contradicción al señalar que las evidencias fueron mostradas en un primer momento por el funcionario Nelson Osorio y luego afirma que fueron mostradas por el sub inspector Edwar Araujo, lo cual se contradice con lo expuesto por el cabo primero Oscar Dugarte.



.- Que el funcionario Héctor Antonio Avendaño se contradice al señalar que nunca vio las evidencias.



.- Que sólo existe concordancia y exactitud con el día, hora y lugar en que fueron interceptados los acusados.



.- Que la sentencia es incongruente pues todos los funcionarios actuantes hacen del conocimiento que los envoltorios fueron abiertos bien sea con el dedo, llave o navaja, pero la experta Yasmín Coromoto Morales señaló en su declaración que la evidencia estaba totalmente embalada.



.- Que el a quo no valoró los testimonios de los ciudadanos Coromoto de Jesús Oviedo Fandiño, Eliézer Andrés Quintero Hernández, Ovel Jesús Valero Molina, Imad Koteiche Attalah y Johnny Elich Mendoza, promovidos por la defensa, lo cual le causa un estado de indefensión a los acusados.



.- Que en ningún momento la defensa ha desestimado la existencia de la sustancia ilícita, lo que cuestiona es que le perteneciere a los acusados, dada las contradicciones de los funcionarios, los resultados negativos de las pruebas de orientación y certeza, aunado a la mala praxis policial y contaminación de la evidencia en la supuesta colección y manipulación en el procedimiento.



.- Que, como segunda denuncia, el a quo basó su sentencia en declaraciones contradictorias, infundadas, fabricadas y mal aprendidas de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, aunado a otras pruebas que nunca fueron precisadas, identificadas o señaladas, confiscando en forma definitiva un vehículo supuestamente relacionado directamente con la comisión del delito.



Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



PRIMERA DENUNCIA.-



En relación al “punto previo” delatado por la parte recurrente, en el cual señala que el a quo no tomó en consideración que el ciudadano Marcos Antonio Acosta Mora había sido amenazado por los funcionarios de inteligencia y del GRIM, y que antes de la detención la ciudadana Blanca Ysabel Pernía de Santiago había denunciado en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, signándola con el número 14F13.0048.11, esta Corte observa lo siguiente:



Que al folio 54 del asunto principal (pieza Nº 01), corre agregada denuncia interpuesta por la ciudadana Blanca Ysabel Pernía Santiago, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 31/03/2011, mediante la cual expone: “El día 18/03/2011 a eso de la (sic) mediodía, yo estaba en mi casa, cuando de pronto escuché una bulla en la parte de afuera, me asome (sic) y vi que habían muchos funcionarios de inteligencia del GRIM, y decían, traigan la porra y la barra, entonces yo baje (sic) y les abrí la puerta, le di permiso a tres de los funcionarios de inteligencia para que pasaran a la casa, yo les preguntaba que donde estaba la orden, y me decían que ellos solo iban a revisar. Miraron toda la casa, debajo de las camas, agarraron un celular que estaba encima de la peinadora de la hija, ubicado en el segundo piso, me preguntaban por una ciudadana ALBEIRA, que es amiga de la casa, me decían que les tenía que decir donde vivía, pero yo no se (sic) donde ella vive. También me dijeron que cuando vieran a mi yerno MARCOS ANTONIO ACOSTA, lo iban a sembrar o a matar, ellos revisaron toda la casa. Los que estaban afuera destrozaron la moto de mi yerno, le arrancaron las micas, los espejos, los cables. Después que revisaron la casa los tres funcionarios se fueron, pero los que estaban afuera ya se habían ido”. Dicha investigación penal le fue signada el número 14F13.0048.11, según el folio 56.



De la denuncia interpuesta por la ciudadana Blanca Ysabel Pernía Santiago, se puede observar que en ningún momento la denunciante identificó plenamente a los funcionarios de inteligencia del GRIM que se apersonaron a su vivienda y que supuestamente le manifestaron que sembrarían a su yerno, ciudadano Marcos Antonio Acosta. A pesar de que la defensa trata de comprobar la tesis de que el co-acusado Marcos Antonio Acosta fue amenazado por funcionarios del GRIM con que lo iban a “sembrar” con droga, dicha hipótesis no fue comprobada en el transcurso del debate oral, tal como lo señala el a quo en relación a la declaración del citado co-acusado:



“(…) Es la declaración de uno de los acusado de autos, quién de forma voluntaria, libre de toda coacción, manifestó querer declarar, en ésta se refleja ciertas circunstancias reales, como por ejemplo es cierto el sitio en el que se desarrollaron los hechos en la Avenida Urdaneta, es cierto que se desplazaba en compañía de Rossana Santiago y Raúl Becerra, en un vehículo malibu, color azul, con vidrios revestidos de papel ahumado, cuando fueron interceptados por funcionarios policiales, es cierto que en el procedimiento quedaron detenidos (el ­ quién declara Marcos Antonio Acosta_, su esposa Rossana Santiago y Raúl Becerra ­ a quién denominó al referirse a el, como mi causa), sin embargo es interesante reflejar que en ninguna parte de su declaración menciona a una cuarta persona que hubiere estado detenido con ellos (Jhony Elich Mendoza), también debe resaltarse del porqué la presunta entrega de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes ( 20.000Bs F), pues en primer lugar no cualquier ciudadano es interceptado en la vía se le extorsiona con dinero, y además de ello una vez que se hace entrega del mismo, es sembrado y privado de libertad, está claro que si como ciudadano se hace ofrecimiento de dinero- o como en éste caso presuntamente le fue exigido-, lo lógico, es que debe estar en algún ilícito, para poder pedir dinero, y si lo entrego, pues en efecto estoy tratando de obtener un beneficio a cambio del mismo, es decir en el caso que hoy nos ocupa, los resultados fueron contrarios, pues presuntamente son extorsionados, y además les privaron de libertad, la lógica, las máximas de experiencia nos permiten deducir que la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, SETENTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, CUATROCIENTOS CUUARENTA Y SIETE GRAMOS DE COCAINA BBASE Y DOSCIENTOS NUEVE GRAMOS DE MARIHUANA , excede en límites considerables a los establecidos por el legislador como la cantidad propia del consumo, no entiende quién aquí valora y decide del porque puede o cabe la posibilidad de hablarse de una presunta “siembra”, cuando estamos en presencia de tan altas cantidades de sustancia ilícita, ello permite concluir, que no es lógica la entrega de una suma de dinero, - sin obtener nada, beneficio alguno a cambio, y que además de ello sean sembrados, y con una cantidad tan considerable, pues en el asunto que hoy ventilamos se trata según datos técnicos, periciales exactos de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, SETENTS Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, CUATROCIENTOS CUUARENTA Y SIETE GRAMOS DE COCAINA BASE Y DOSCIENTOS NUEVE GRAMOS DE MARIHUANA, por otro lado debe considerarse lo relatado por el acusado de autos, que el ha tenido problemas con un funcionario, y que en días anteriores le había amenazado de muerte, de sembrarle droga, y que además le había exigido dinero, ello motivó a que el se dirigiera ante la sede de la Fiscalía Trece del Misterio Público, e interpusiere formal denuncia, lo que resulta extraño es del porqué si el problema personal es con el (Marcos Acosta, resulten sembrados, detenidos y además extorsionados las otras dos (2) personas que resultaron detenidas, jamás recalcó la circunstancia de haber sido detenida una cuarta persona, (Jhony Elich Mendoza), es decir es una declaración que refleja entre verdades y mentiras, verdades que sin el tener la intención salen a la luz, (por ejemplo, jamás detuvieron a esa cuarta persona), haber sido sembrado (con cantidades tan altas), no estar claro con relación a la persona que se le entrego la suma de dinero exigida, lo que permite fácilmente deducir que jamás existió en éste procedimiento transacción de dinero alguna, que jamás fueron victimas de siembra alguna y que nunca fue detenida esa cuarta persona, que jamás participó en el procedimiento el funcionario al que se le conoce como la “hormiga atómica”- entiéndase José Luis Nava-, es valorada como prueba de cargo en contra de su persona y de los otras personas encausadas en el presente asunto penal, es decir cada vez más aflora a la luz, la responsabilidad de los hoy privados de libertad en la comisión de los hechos que les imputó desde la primera fase del proceso la Representación Fiscal, que es la misma por la cual fueron acusados por la Vindicta Pública, que no es otra que el OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)”.



Del extracto anteriormente citado se puede observar, que la juzgadora recalca que es extraño que hayan sido sembradas, aprehendidas y además extorsionadas las otras dos personas detenidas, toda vez que presuntamente, el problema era personal con el co-acusado Marcos Antonio Acosta Mora, más aún si no tenían nada qué temer y no estaban incursos en ningún hecho ilícito, por lo cual deduce que jamás existió esa transacción de dinero y que jamás fueron víctimas de siembra alguna, dándole pleno valor probatorio al testimonio del pre indicado co-acusado, por lo cual considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, cuando expone que los hechos denunciados “no fueron tomados en cuenta ni valorados por el Tribunal que dictó sentencia”, toda vez que, tal como se evidencia del extracto precedentemente transcrito, dichos hechos fueron analizados suficientemente por la recurrida y en base a la aplicación de una máxima de experiencia, constituida por el hecho de que para involucrar a alguien en la comisión de un delito de tráfico de drogas, conocido comúnmente como “siembra”, se utilizan pequeñas cantidades de sustancias ilícitas, dado su alto valor monetario, por lo que al constatarse en el caso de autos, que la droga incautada alcanza un peso o volumen de casi UN KILO de cocaína base y doscientos nueve gramos de marihuana, la experiencia lleva a concluir, que no es creíble ni sustentable la tesis de la “siembra” como causa de exculpación, por lo que la misma debía ser probada, lo cual no ocurrió, y que al haber sido establecido de tal manera por la juzgadora, su conclusión decisoria resulta absolutamente lógica y racional y coherente con las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja al respecto. ASÍ SE DECIDE.



SEGUNDA DENUNCIA.-



Del extenso análisis que hace la parte recurrente, en relación a las supuestas contradicciones e incongruencias en que incurrieron los funcionarios Edwar Gregorio Araujo, Francisco Javier Rivas Albornoz, Nelson Benito Osorio Montilla, Juan Bautista Lares Garrido, Jimmy Kenny Díaz Vela, Franklin Sánchez Guillén, José Daniel López Prato, Oscar Alberto Pérez Dugarte, Danny Alexander Mendoza Lobo, Héctor Antonio Avendaño, con respecto a: 1) el sitio donde se hallaron las sustancias ilícitas y quien las mostró, 2) la distribución de los ocupantes dentro del vehículo, 3) el corte o incisión efectuado a la evidencia, 4) la falta de testigos en el procedimiento, 5) la falta de revisión personal a la co-acusada de autos, 6) la falta de identificación de los funcionarios Edwar Araujo y Francisco Rivas en la cadena de custodia, 7) las presunciones efectuadas por el funcionario José Daniel Prato, y 8) la inconsistencia en la declaración del funcionario Oscar Alberto Pérez por nombrar a un funcionario llamado Angulo, esta Corte observa lo siguiente:



Que del folio 639 al 744 de la causa principal cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 646 al 740, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (Valoración del acervo probatorio y motivación.) (Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)”, aparecen las declaraciones rendidas por los expertos Yasmín Coromoto Morales Ovalles, Jhonathan Molina Díaz, Alberto Daniel Valero Fernández; por los funcionarios policiales Edwar Gregorio Araujo, Francisco Javier Rivas Albornoz, Héctor Antonio Avendaño, Nelson Benito Osorio Montilla, Juan Bautista Lares Garrido, Jimmy Kenny Díaz Vela, Helis Saúl Quintero, Franklin Sánchez Guillén, Oscar Alberto Pérez Dugarte, Danny Alexander Mendoza Lobo, José Daniel López Prato, José Luis Nava Rojas, por los testigos promovidos por la defensa, Coromoto De Jesús Oviedo Fandiño, Eliezer Andrés Quintero Hernández, Ovel Jesús Valero Molina, Imad Koteiche Attalah, Jonny Elich Mendoza, y las declaraciones de los acusados Marco Antonio Acosta Mora y Rossana Irina Santiago Pernía.



Ahora bien, las presuntas contradicciones e incongruencias en que los funcionarios policiales incurrieron, según lo dicho por la parte recurrente, se encuentran constituidas, en primer lugar, por la divergencia en cuanto al lugar que ocupaban cada uno de los acusados dentro del vehículo, las características de la droga incautada y su ubicación dentro del vehículo, la falta de testigos e inspección personal a cada uno de los acusados, la identificación de los funcionarios en la cadena de custodia y el corte o incisión presuntamente efectuado a la evidencia, advirtiendo esta Alzada, que tales circunstancias pudieran catalogarse como imprecisiones, pero no como contradicciones graves que invaliden sus testimonios. En razón de ello y por una necesidad metodológica, se procederá en primer término a analizar las declaraciones de dichos funcionarios en función de las supuestas contradicciones e incongruencias denunciadas, agrupadas así:



1) Distribución de los ocupantes dentro del vehículo.-



En relación al sitio específico donde se encontraban los acusados dentro del vehículo, la parte recurrente señala que los funcionarios Edwar Gregorio Araujo, Francisco Rivas, Nelson Osorio, Juan Bautista Lares y Jimmy Kenny Díaz, se contradijeron al señalar (el primero de los nombrados) que el ciudadano Marcos Mora “estaba conduciendo el vehículo, la femenina en la parte trasera del piloto y el otro ciudadano también en la parte trasera”, mientras que los funcionarios restantes dijeron que el co-acusado Marcos Acosta Mora se encontraba conduciendo el vehículo, la femenina en el puesto de co-piloto y el otro ciudadano en el puesto de atrás del vehículo.



Efectivamente, tal como lo indica la parte recurrente, esta Alzada observa que al momento de ser preguntado por el fiscal, el funcionario Edwar Gregorio Araujo afirma que el ciudadano “Mora Marcos estaba conduciendo el vehículo, la femenina en la parte trasera del piloto y el otro ciudadano también en la parte trasera”, no obstante, aclara la posición de los mismos cuando es preguntado nuevamente por la juzgadora, respondiendo: “el de apellido Mora estaba manejando el vehículo, el otro ciudadano de apellido Becerra pero no se (sic) bien quien (sic) es quien estaba detrás del piloto y la ciudadana en la parte delante al lado del piloto”, lo cual es coincidente con lo aseverado por los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz, quien señala que “(…) Al revisar el vehículo en la parte de adelante estaba el ciudadano Marcos y en la parte de atrás estaba el otro masculino y la femenina estaba adelante”. De igual manera, es coincidente con lo expuesto por el funcionario Nelson Benito Osorio Montilla, quien señala, a preguntas efectuadas por el fiscal: “Los ocupantes del lado del conductor se bajo una persona morena, del copiloto la femenina y de atrás una persona de piel blanca. El chofer, la copiloto y quien se encontraba en la parte trasera. Señaló a Mendoza como el conductor a Rosana la copiloto y Leoncio en el puesto trasero”. Asimismo, es coincidente con lo depuesto por el funcionario Juan Bautista Lares Garrido, quien expuso: “Cuando fue que me percaté de cuantas personas eran, en el puesto de atrás iba un joven, al igual que en el conductor y al lado una mujer (…). A preguntas de la defensa respondió: “En la parte de atrás iba Raúl, pero no se (sic) la posición, solo se (sic) que se bajó de la parte de atrás, el joven Marcos iba como conductor y la señora iba al lado del conductor”. De igual forma, es coincidente con la declaración del funcionario policial Jimmy Kenny Díaz Vela, quien señaló a Marcos como el conductor, a Rosana como la copiloto y Leoncio en el puesto trasero. También es coincidente con lo expuesto por el funcionario Helis Saúl Quintero, quien a preguntas efectuadas por el fiscal, señaló: “Yo vi que uno iba manejando, la ciudadana aquí de co piloto, el que iba manejando era uno moreno y el que iba atrás era uno blanco, el ciudadano señalando a (sic) era quien manejaba el vehículo, la ciudadana de copiloto y el otro atrás”. Igualmente, es coincidente con lo declarado por el funcionario Franklin Sánchez Guillén, quien señaló que “El conductor moreno estaba manejando, la copiloto era la ciudadana que está en esta sala y el otro atrás”. De igual forma, es coincidente con lo declarado por el funcionario Danny Alexander Mendoza Lobo, quien manifestó “El moreno adelante la muchacha adelante y el de piel blanca atrás”. La referida imprecisión, al momento de iniciar su deposición, no puede invalidar el testimonio de dicho funcionario, puesto que rectifica tal imprecisión, cuando a preguntas efectuadas por la jueza, describe la posición exacta que ocupaba cada uno de los acusados dentro del vehículo donde se desplazaban, lo que contextualizado con los demás elementos probatorios evacuados en el juicio, produjeron en la juzgadora la certeza acerca de la fidelidad y veracidad de dicho testimonio, y que al haberlo señalado de tal modo en la sentencia cuestionada, su conclusión decisoria se corresponde y resulta coherente con las pruebas traídas al proceso, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto.



2) Sitio donde se hallaron las sustancias ilícitas y quien las mostró.-



En relación a la “vaga” ubicación espacial de las evidencias y el color de las mismas, por parte de los funcionarios Edwar Gregorio Araujo, Francisco Rivas, Nelson Osorio, José Daniel López Prato, en contraposición con lo declarado por los funcionarios Jimmy Kenny Díaz, quien manifestó que no vio evidencia, y con lo depuesto por el funcionario Oscar Alberto Pérez, quien dijo que presenció la revisión del vehículo y señaló (según la parte recurrente) que no mostraron la evidencia, y que además no pudo ubicar el sitio donde se encontraban, así como también con lo depuesto por el funcionario Danny Alexander Mendoza, quien según los recurrentes, señaló que fue Nelson Osorio el que mostró las evidencias, siendo que tal actividad fue desplegada por el subinspector Araujo, esta Corte observa:



Que el funcionario Edwar Gregorio Araujo manifestó, a preguntas efectuadas por la fiscalía, que “El distinguido Francisco Rivas localiza la primera evidencia detrás del piloto, una pelota de forma cilíndrica, de presunta droga y la otra evidencia en la parte trasera igual que la otra y la cuarta evidencia en la parte donde esta (sic) el reproductor). De igual forma, a preguntas efectuadas por la defensa, responde: “El distinguido cuando saca las evidencias y dice de donde las saca y que es lo que saca y las muestra (sic) y dijo se pudo ver. Yo no estaba presente en la revisión yo me encontraba en la parte de atrás. A cada una de las evidencias se les hizo una pequeña incisión pequeña con una navaja pudiendo ver que esas cuatro evidencias eran presunta droga de color blanco y otro de restos vegetales (…)”. De dicha declaración el a quo señala:



“Con la declaración de éste funcionario actuante en el procedimiento, queda acreditada la veracidad de la existencia del sitio en la que ocurre tanto la instalación de un punto móvil de control ( el que presuntamente evaden), y la posterior aprehensión de los ciudadanos, ( en las cercanías de la Funeraria Corazón de Jesús), circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en la escrito acusatorio de la Repre4sentación (sic) Fiscal, vienen a ser ratificados por este deponente tal como por ejemplo la actitud inicial ( agresiva), tomada por los hoy privados de libertad en el interior del vehículo, la presencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior del vehículo, a pregunta del tribunal (aclara la posición de los tripulantes en el vehículo), la persona que fuere designada como cadena de custodia (coincidiendo así, con lo manifestado por la experto que realizó las periciales; toxicológica In Vivo y la Química Barrido), para el momento de su declaración manifestó que fue con el uncionario (sic) Nelson Osorio, con quién sostuvo comunicación como cadena de custodia), manifiesta haber observado cuando el funcionario Francisco Rivas extrajo del interior del vehículo unos envoltorios, a los que luego de abrirles una pequeña incisión se pudo constatar que era sustancia estupefaciente, es claro en señalar acerca del intento en buscar testigos, sin embargo a las personas que se les solicitó la colaboración no prestaron atención, es suficiente ­ sin embargo, no única,- prueba de cargo de responsabilidad en contra de los acusados de autos, que les vincula directamente con la comisión del hecho punible que aquí se debate, es así valorado, así se declara.



Como se puede observar de la citada declaración, así como de la valoración que hizo la juzgadora, el funcionario Edwin Gregorio Araujo manifestó haber observado cuando el funcionario Francisco Rivas extrajo del vehículo los envoltorios, a lo cual, tal como lo asevera el a quo, es suficiente mas no única prueba de cargo de responsabilidad en contra de los acusados, toda vez que existen otras declaraciones, tales como la del funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz, quien señaló que “Al realizar la revisión del vehículo se pudo encontrar en la parte de adelante una pelota, en la parte de atrás del piloto otra pelota y en la parte de atrás otra pelota de presunta droga y en la parte del tablero se encontró otra panela de restos vegetales” “(…) Las evidencias tres consistente en pelotas de polvo blanco envueltas con material sintético de (sic) estaban debajo del piloto y la otra en la parte de atrás y la panela de restos vegetales estaban en el reproductor”, y la declaración del funcionario Nelson Benito Osorio Montilla, quien señaló que “la inspección se encontró en la parte delantera del vehículo un cilindro con polvo blanco, del lado del copiloto otro tipo pelota, en la parte de puerta de atrás otro envoltorio cilíndrico que decía lubricante best plus, y en el área de donde va el reproductor de sonido se encontró un trozo de tamaño rectangular de semillas vegetales envueltos en el mismo material”, “(…) Cuando encontramos las evidencias las cuales estaban debajo del puesto del chofer un cilindro, eran como capsulas (sic) las cuales fue pesada y peso (sic) un kilo 3 gramos, la de marihuana, se encontraba en el reproductor, el del copiloto una pelota de polvo blanco y la parte de atrás se encontró otra tipo cilindro. La del área del copiloto estaba debajo del asiento y la de atrás metida entre el asiento atrás entre el espaldar”, deposiciones que al ser contextualizadas junto a las demás rendidas en juicio, permitieron a la juzgadora establecer la contesticidad de los declarantes, respecto al sitio del vehículo donde fueron ubicadas las sustancias ilícitas y el funcionario o persona que las mostró a los demás funcionarios actuantes.



Ahora bien, en relación a las supuestas contradicciones de los funcionarios Edwar Gregorio Araujo, Francisco Rivas, Nelson Osorio, en relación a lo declarado por los funcionarios Jimmy Kenny Díaz, Oscar Alberto Pérez y Danny Alexander Mendoza, esta Alzada observa que:



Que el funcionario Jimmy Kenny Díaz indica que fungió como cordón de seguridad en una esquina, a una distancia de 25 a 30 metros del sitio donde se encontraba el vehículo, señaló además que vio cuando se bajaron los tripulantes del vehículo más no vio la evidencia en ningún momento, declaración ésta que la juzgadora le da valor probatorio pues es coincidente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, advirtiendo que por su función de “cordón de seguridad” no pudo observar la evidencia, lo cual ciertamente es comprensible dada la distancia en que se encontraba del vehículo y la función que estaba cumpliendo.



Que en relación a la declaración del funcionario Oscar Alberto Pérez, el mismo manifiesta, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que “(…) yo no estaba cerca de la revisión como tal, pues el jefe de la comisión le dio la instrucción fue a Francisco Rivas, pero sin embargo yo observe (sic) que la evidencia era positiva y escuchaba que eran 4 evidencias dos envoltorios de tipo cilíndrico otra en forma de pelota y otra en forma de cuadro. Que eran tipo vegetal y polvo. (…) Araujo al momento de encontrar la presunta evidencia, el no la lleva a la unidad llama al jefe de la comisión para que la viera, nunca mostraron las evidencias delante de la unidad ni a los demás funcionarios (…). Yo presencie (sic) la revisión del vehiculo, y vi cuando el funcionario Francisco Rivas reviso (sic) en primer lugar a las personas posteriormente el vehiculo parte interna maletero, parte externa, todo lo que se refiere al vehiculo. El comenzó de la parte delantera hacia atrás no puedo decir específicamente en que parte consiguió la evidencia por cuanto no estábamos todos los funcionarios, por cuanto lo presencie (sic) a distancia mas no participe (sic) en la revisión (…)”. De dicha declaración ciertamente se observan algunas imprecisiones, sin embargo, al comienzo de la misma expone que el día de los hechos se encontraba encargado como conductor de la unidad 384, por lo cual, es factible que al encontrarse como encargado de la unidad patrullera pudo observar la revisión del vehículo mas no participar de la revisión del mismo ni en la incautación de las evidencias, lo que de ninguna manera invalida su declaración, ya que al ser contextualizada con las otras declaraciones, se puede observar que el funcionario Francisco Rivas fue quien inspeccionó el vehículo, que el funcionario Edwar Araujo fue el jefe de la comisión y el funcionario Nelson Osorio fue el comisionado para la cadena de custodia.



Que en relación a lo depuesto por el funcionario policial Danny Alexander Mendoza, quien según la parte recurrente señaló que fue Nelson Osorio quien le mostró las evidencias y que el subinspector Araujo mostró las evidencias, ciertamente se evidencia la existencia de algunas inconsistencias cuando él manifiesta en su declaración que supo de las evidencias pues el jefe de la comisión le manifestó que habían encontrado cuatro evidencias y que fue luego de la inspección que las vio, sin embargo, es necesario recalcar que también manifestó en su declaración que estuvo de espaldas al vehículo, por lo que las anotadas imprecisiones, a juicio de esta Alzada, no son suficientes para invalidar el dicho del testigo o determinar la inmotivación de la sentencia impugnada, toda vez que la juzgadora arriba a la conclusión de culpabilidad, al adminicular el testimonio del testigo en cuestión, con el rendido por los demás integrantes de la comisión que realizaron la aprehensión de los acusados, los cuales, tal como lo señala el a quo, fueron contestes en cuanto a tales aseveraciones, constatándose de acuerdo a lo expuesto por el funcionario Juan Bautista Lares Garrido, que el funcionario Danny se encontraba de “cordón de seguridad” al señalar: “Cuando se hizo (la inspección) los funcionarios inspector Araujo, agente Osorio y el distinguido Rivas, los demás funcionarios como un cordón de seguridad”, por lo que en contexto, tal declaración resulta idónea para consolidar lo expuesto por los demás funcionarios actuantes, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.



3) En cuanto al corte o incisión efectuado a la evidencia.-



De igual forma, la parte recurrente delata la incongruencia en relación al presunto corte o incisión que el funcionario actuante efectuara al embalaje que contenía la sustancia ilícita, según lo manifestaron los funcionarios Edwar Araujo, Francisco Rivas, Nelson Osorio, Juan Bautista Lares y José Daniel López Prato, en contraposición con lo depuesto por la experta Yasmín Morales, quien manifestó en juicio que la evidencia estaba embalada y era de color “beige”, y con lo depuesto por el funcionario Jimmy Kenny Díaz quien según los recurrentes indicó que “no vio evidencia” y con lo aseverado por el funcionario Oscar Alberto Pérez y Héctor Avendaño, quienes (según los recurrentes) manifestaron que no mostraron las evidencias. Al respecto, esta Corte observa:



Que si bien se constata, de la declaración rendida por la experta Yasmín Coromoto Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que “la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido”, no es menos cierto que el peritaje por ella realizado estuvo dirigido principalmente a determinar el tipo de sustancia que tenía cada uno de los envoltorios y a determinar si el vehículo retenido tenía residuos de sustancias ilícitas; de tal manera, que aún cuando afirmara que los funcionarios no pudieran ver el color del contenido, dicha experta no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que tal aseveración es insuficiente para invalidar el testimonio de los funcionarios Edwar Gregorio Araujo, Francisco Javier Rivas Albornoz, Nelson Benito Osorio Montilla, Helis Saúl Quintero, Oscar Alberto Pérez, quienes fueron contestes en señalar que el funcionario Francisco Rivas efectuó la revisión del vehículo y halló la sustancia ilícita, el funcionario Nelson Osorio recibió la evidencia, y el funcionario José Daniel López Prato señaló que el jefe de la comisión fue quien abrió la evidencia (el inspector Araujo), determinándose a través del debate oral, que luego de que el funcionario Francisco Rivas encontrara los envoltorios, le dio los mismos al jefe de la comisión y éste le hiciera el corte o incisión para corroborar el contenido de los envoltorios y luego los pasara o entregara al funcionario Nelson Osorio, quien era el encargado de llevar dichas evidencias al cuerpo de investigaciones. De igual manera, en relación a la presunta inconsistencia en la declaración de algunos funcionarios, tales como Edwar Araujo, Nelson Osorio y Juan Bautista Lares, en cuanto al color de la droga, es pertinente recalcar que los matices o degradaciones del núcleo de un color determinado, pueden ser aprehendidos en el subconsciente del observador, de distintas maneras y más aún, definida o exteriorizada su composición cromática de innumerables formas, como por ejemplo en el caso de autos, donde los funcionarios actuantes indican que el color de la sustancia incautada era blanco y la experta indica que era beige, pero tal circunstancia no destruye el hecho cierto de la incautación de la aludida sustancia ni del volumen y naturaleza de la misma, hechos estos acreditados mediante la evacuación de las pruebas promovidas.



Con respecto a lo depuesto por el funcionario Jimmy Kenny Díaz, quien según los recurrentes manifestó que “no vio evidencia”, y a la declaración de los funcionarios Oscar Alberto Pérez y Héctor Avendaño, quienes (según los recurrentes) manifestaron que no mostraron las evidencias, esta Corte observa que el funcionario Jimmy Kenny Díaz era otro de los funcionarios que fue asignado al “cordón de seguridad” del procedimiento que se realizaba y por tanto, se encontraba apostado en una esquina, a una distancia de 25 a 30 metros del sitio donde se efectuaba la revisión del vehículo, de acuerdo con la declaración que rindió en el juicio oral. Pero a pesar de encontrarse a esa distancia, pudo observar la distribución de los tripulantes del vehículo y aclara que no vio la evidencia, lo cual resulta absolutamente coherente y comprensible, dada su ubicación, por lo que no encuentra esta Alzada, la contradicción alegada por la defensa.



De igual forma ocurrió con los funcionarios Oscar Alberto Pérez y Héctor Avendaño, pues el primero era el conductor de la unidad 384 y fue claro al señalar que no estuvo en la revisión, mientras que el segundo de los nombrados fungió como “cordón de seguridad” en la parte lateral del vehículo, por lo cual no pudo observar la revisión, pero vio las evidencias en la sede de inteligencia.



Tales declaraciones, a criterio de esta Alzada, fueron debidamente valoradas por el a quo, aplicando para ello los principios de la lógica a que obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó precedentemente, resulta absolutamente racional y coherente, que si los aludidos funcionarios cumplían labores distintas a las de revisión del vehículo, no pudieran observar el momento del hallazgo de la evidencia y que al adminicular su declaraciones con las demás pruebas evacuadas en juicio, el dicho de los mismos luciera veraz y creíble, tal como lo señala la juzgadora, por lo que las observaciones de la defensa al respecto, no encuentran sustento fáctico ni jurídico en la realidad de lo sucedido, según los hechos probados y determinados por la primera instancia.



4.- En cuanto a la afirmación de los recurrentes, que la declaración del funcionario José Daniel Prato se basó en presunciones, se observa lo siguiente:



Que el aludido funcionario, al indicar que la sustancia ilícita incautada en el vehículo donde se desplazaban los acusados de autos, era “presunta base y cocaína”, lo que devela o revela es el actuar de un funcionario conocedor de su oficio y apegado a la ley, puesto que al momento de producirse el hallazgo, el referido funcionario, sin habérsele efectuado la correspondiente experticia a dicha sustancia, jamás podía aseverar la verdadera naturaleza de la misma, sino que solo podía presumir, en base a su experiencia y las características percibidas a través de los sentidos, que se trataba de la droga en cuestión, por lo que dicha conducta o declaración, lejos de invalidar su testimonio, lo que hacen es reforzarlo, al no apreciarse prejuicios en la misma.



5.- Omisión o falta de testigos que verificaran lo acontecido en el procedimiento policial y no valoración de los testigos promovidos por la defensa.-



Los recurrentes señalan que la jueza de juicio desestima el contenido de la jurisprudencia presentada por la defensa (sentencia Nº 05-211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas), pues condena basándose en las supuestas “incongruencias” de los funcionarios y en otras pruebas, siendo que “los análisis de orientación y certeza realizados en cada uno de los hoy condenados, resultaron negativos, así como el barrido en el vehículo”. Señalan igualmente, que la juzgadora no tomó en cuenta los testigos de la defensa y los desechó por supuestas razones de incongruencias, manteniéndolos en un estado de indefensión.



Hecha la anterior precisión, esta Alzada observa que los funcionarios Edwar Araujo, Francisco Javier Rivas, Nelson Benito Osorio, Juan Bautista Lares Garrido, Jimmy Kenny Díaz, Helis Saúl Quintero, Franklin Sánchez Guillén, José Daniel López Prato, declararon que no pudieron conseguir testigos pues no habían transeúntes por la zona y los pocos que pasaron se negaron o no quisieron prestar colaboración, argumentos que fueron valorados por el a quo de la forma siguiente:



“(…) En un primer orden, se debe acotar que la Defensa, arguye en el momento de las conclusiones en el presente asunto penal, que no quedó plenamente probada la responsabilidad de sus representados toda vez, que carece de testigos presenciales del procedimiento, y en tal sentido, si bien es cierto que la jurisprudencia que trajo a mención la profesional del Derecho Abogado Virginia Molina, que no podrá condenarse solo con el dicho de los funcionarios, pues son solo un indicio, no podemos olvidar que este es adminiculado con otras pruebas que construyen plena prueba, sin dejar de mencionar que sería el caos, sacrificar la recta administración de Justicia, por ausencia de testigos, pues cada caso es muy particular, y el que aquí nos ocupa, es cierto que fue a plena luz del día, en sitio concurrido, pues se desarrolló en plena Avenida, pero, entonces se debe abandonar el desarrollo de cualquier procedimiento, una vez que los funcionarios se percaten que no cuentan con testigos, - bien porque no estén disponibles para el momento, o bien, porque no quieran prestar la colaboración, aumentaría en un gran número la impunidad y hasta perderían los funcionarios el interés y ahínco en intentar la práctica de procedimientos, pues todos aquellos en los que no hayan o no se cuenten con testigos serían, considerados nulos, o realizados en contravención a la ley, por los tribunales de la República, no debe considerarse valedera la tesis de la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, también manifiesta en sus conclusiones que las declaraciones de los funcionarios fue contradictoria entre ellos, y quién aquí valora, en capítulos anteriores ha declarado que fue precisamente la coherencia, idoneidad y plena coincidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes- junto a otras pruebas-, las que dejaron en el tribunal sin lugar a dudas la convicción plena de la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los hechos que aquí se debatieron (…)”.



Del extracto precedentemente transcrito, se puede observar que la juzgadora advierte el hecho cierto de que cada caso es particular, por lo cual no puede sacrificarse la recta administración de justicia por ausencia de testigos, ya que conllevaría a la impunidad, siendo que en el presente caso consideró acreditada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, en los hechos que ocurrieron el día 05/04/2011 a eso de las 6:30 p.m. en las adyacencias de la avenida Urdaneta, específicamente cerca de la funeraria Corazón de Jesús, al haber adminiculado las declaraciones de los funcionarios actuantes, la de los expertos, experticias e inspecciones, e incluso la valoración que hizo de los testigos promovidos por la defensa. Sobre este particular, en relación a la declaración rendida por la ciudadana Coromoto de Jesús Oviedo Fandiño, el a quo señala lo siguiente:



“(…) Declaración que rinde persona promovida por la defensa, y que a juicio de ésta juzgadora, es una declaración fabricada con la clara intención de hacerla coincidir con las declaraciones rendidas por el testigo Jhony Elich Mendoza, el testigo Imad Koteiche y la aquí declarante, es en realidad una declaración que solo busca desviar el propósito de fondo de éste juicio- que no es otro que determinar la existencia o no de la sustancia estupefaciente, que presuntamente fue encontrada en el interior del vehículo, malibu, color azul-, una vez que fue sometido a inspección o revisión, no aporta, ni puede aportar circunstancias relevantes de modo, tiempo y lugar y desarrollo de los hechos, por cuanto no estuvo presente en el sitio en el que se desenvolvieron los mismos, y es por ello, que solo trata de desviar- como se infirió anteriormente-, el propósito o fin único del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, no constituye prueba a favor ni en contra acerca de la presunta responsabilidad o inocencia de los justiciables de autos, por las razones arriba esgrimidas, es así valorada ésta testimonial, así se declara (…)”.



Asimismo, de la declaración rendida por el ciudadano Eliezer Andrés Quintero Hernández, testigo promovido por la defensa, la juzgadora señala:



“(…) Declaración que rinde persona promovida por la defensa privada, y son notorias las contradicciones en su declaración, y además parcializadas, en primer lugar menciona como sitio de referencia del lugar en el que ocurren los hechos, como más debajo de la Sinfónica, luego trata de rectificar diciendo detrás del Hotel Caribay, que puede observar cuando varios funcionarios bajan de un vehículo , malibu color azul a tres (3) ciudadanos, los golpean no observa ninguna revisión del vehículo y que además son trasladados posteriormente en un camión de la policía de color negro, pero además es importante la circunstancia de declararse víctima de maltratos de parte de funcionarios,- sobre todo los de Santa Juana, porque por esa zona reside su madre-, coincidencialmente hasta la sede de Inteligencia ubicada en Santa Juana, fueron traslados los acusados de autos una vez fueron aprehendidos, y funcionarios de ese cuerpo fueron unos de los que participaron en el presente procedimiento, totalmente discrepante, en relación al lugar exacto en el que ocurren los hechos en realidad quién aquí valora y decide, califica la presente como una declaración preparada, falsa, contradictoria, revestida de interés ­ que ignora el tribunal-, pero que en definitiva no aporta argumento de valor ni a favor en contra de los acusados de autos, así se valora, así se decide (…)”.



De igual forma, de la declaración del ciudadano Ovel Jesús Valero Molina, testigo promovido por la defensa, el a quo indica:



“(…) Con la declaración de ésta persona promovida por la defensa privada, va en armonía con el anterior testigo ( igualmente promovido por la defensa), centró su declaración en recalcar el maltrato físico del que fueron víctimas los privados de libertad de parte de los funcionarios actuantes), en ningún momento aclaran circunstancias de interés o que sean relevantes en cuanto al objeto principal del debate, que no es otro que el presunto hallazgo de sustancia ilícita en el interior del vehículo, malibu color azul, que fue retenido el día del procedimiento, no aporta su declaración, circunstancia que pudiere ser utilizada como prueba a favor o en contra de los hoy privados de libertad Así es valorado, así se declara (…)”.



En cuanto a la deposición del ciudadano Imad Koteiche Attalah, testigo promovido por la defensa, el a quo señala:



“(…) Constituye declaración de persona promovida por la defensa, con la declaración de ésta persona indudablemente quiere crear, hacer surgir la duda a quién aquí decide, acerca de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, relata que el se acerca y tiene contacto con los detenidos en la sede de Santa Juana, sitio en el que pregunta a los funcionarios las razones por las cuales estaban detenidas estas personas (los hoy privados, incluyendo una cuarta persona a la que señala en sala como la otra que vio en las celdas detenido, y quien supuestamente fue detenido por estar grabando los hechos con un celular), por otro lado asegura que entregó un dinero a un funcionario a quién identificó como Daniel López, por instrucciones de la Señora Rossana, (una de las acusadas de autos), afirma que su experiencia como profesional del Derecho le permite presumir que estos ciudadanos estaban siendo extorsionados por los funcionarios, que pese a que el tiene conocimiento que es un delito sobornar u ofrecer regalos dádivas, a funcionario público para así obtener beneficios de los mismos, el colaboró con la señora Rossana, entregar una bolsa presuntamente contentiva de dinero, no porque los haya visto, sino porque los palpó y al parecer era dinero, que además presenció cuando uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento se apoderó de una prenda (cadena, propiedad del ciudadano Marcos Acosta), y cuando el le informó le requirió que la entregara éste contestó que no porque ya le pertenecía, del mismo modo asegura que al llegar a la sede de Inteligencia ubicada en Santa Juana, pudo observar el vehículo, color azul, malibu, con las puertas abiertas y que el no observó en ningún momento sustancia estupefaciente, que el tuvo conocimiento que se encontraban detenidos por las lesiones que le habían ocasionado días anteriores a un funcionario policial, que hasta donde el estuvo presente se imaginó que luego que los llevaran a dialogar con el Comisario Sánchez Cuellar en la Comandancia policial de Glorias Patrias les darían la libertad, pero que eso no ocurrió que se sorprendió al enterarse que estaban detenidos porque presuntamente les habían encontrado una droga, que es esa la razón por la cual acompañó a los familiares de los detenidos hasta la sede de la Fiscalía Décima Tercera, para tratar de formular la denuncia con la titular del despacho Dra. Dunia Balza, y que de igual manera se entrevistó con el Dr José Gregorio Lobo, pero que no tiene conocimiento si tramitaron la información que ellos (el aquí declarante, y los familiares de los acusados de autos), suministraron como denuncia o no, es una declaración a juicio de quién aquí valora, en la que se expresan una serie de circunstancias, detalles una pregunta extorsión ocurrida en contra de los hoy privados de libertad, sin embargo se pregunta quién aquí valora, ¿porqué (sic) razón, luego que el Abogado entregó al funcionario Daniel López, la suma de dinero, continuaron detenidos los hoy privados de libertad?, ¿no se supone que si estás haciendo entrega de lo exigido por unos funcionarios, deberían darte la libertad?, ¿porque persona alguna va hacer entrega de un paquete contentivo de dinero, si no ha cometido, delito alguno?, no entiende quién aquí valora y decide las razones que motivaron al declarante a manifestar una seri de eventos, que hasta el momento, es una declaración aislada que no puede ser convalidada por persona alguna que venga a ratificar lo aquí manifestado por éste profesional del Derecho, no suministra, no aporta prueba de cargo a favor, ni en contra de los aquí acusados de autos, pues no trata el asunto de fondo que aquí se ventila, es así valorado, sí se declara (…)”.



De igual forma, en cuanto a la declaración del ciudadano Johnny Elich Mendoza, testigo promovido por la defensa, el a quo indica:



“(…) Declaración que rinde persona promovida por la defensa, y manifiesta haber estado presente en el lugar en el que se desarrollaron los hechos, haber presenciado desde el inicio el procedimiento, haber estado presente en la revisión del vehículo, y en razón a ello concluye, en primer lugar bajaba de su trabajo y en ese momento se dirigía por la Avenida Urdaneta, a la altura del semáforo, de las salas velatorias, es allí cuando se percata que una ciudadana de contextura gorda, de alta estatura, gritaba y pedía ayuda, por cuanto estaba siendo víctima de un procedimiento ­ presuntamente amañado-, es allí cuando comienza a grabar lo que estaba ocurriendo con su teléfono celular y por esta razón es interceptado por funcionarios, que lo detienen y lo trasladan junto con los hoy privados de libertad, llevándolos hasta la sede de Inteligencia ubicada en Santa Juana, allá siempre lo mantienen en un pasillo y es lo que le permite observar la transacción que ocurre entre el Abogado Imad Koteiche y los funcionarios de Inteligencia ­ presuntamente entre el Abogado y el Chino Lares, y un funcionario de nombre Daniel-, puede oir perfectamente cuando se inicia una transacción de dinero, que en primer lugar fue de 100 mil bolívares fuertes, luego bajan a 50.000, y en última instancia es cerrada la negociación en 20 mil bolívares fuertes, que puede observar cuando el Abogado Koteiche entrega al funcionario Daniel una bolsa contentiva de dinero, por cuanto la bolsa de color amarillo, era transparente y se percató que los billetes eran de alta denominación, que a el le despojan de trescientos cincuenta bolívares, de una tickera de cesta tickets, y que no se lo devuelven , que aproximadamente a las 7 y 30 minutos de la noche, llega hasta la sede Santa Juana el Comisario Sánchez Cuellar y da la orden que a el ( al testigo) lo dejen en libertad porque el no está involucrado en el asunto, que el puede asegurar que el procedimiento se inició por unas presuntas armas de fuego, y no por droga, pero que de la revisión del vehículo no se obtuvo evidencia alguna ( ni armas, ni drogas), que el no formuló denuncia alguna por temor a represalias y que además el chino Lares ya sabe donde reside el, y que por éste juicio ya se vio en la necesidad de mudarse. A juicio de quién aquí decide, no se ajusta a la realidad de los hechos, no es una declaración sincera pues de ella se desprende que ha sido fabricada para que encuadre de cierto modo con la declaración rendida por el anterior deponente Abogado Imad Koteiche, sin embargo cuando manifiesta que el fue detenido por funcionarios, trasladado junto con los acusados de autos, hasta la sede de Santa Juana, y que el vio a los justiciables hasta que fueron llevados a Glorias Patrias para que se entrevistaren con el Comisario Sánchez Cuellar, no entiende ésta juzgadora que razón tendría tal movilización, si allí en la sede se presentó el Comisario Sánchez Cuellar, siendo aproximadamente las 7 horas y treinta minutos de la noche, y fue quién dio la orden de que este ( el aquí declarante), fuera colocado en libertad, no es sincera tal declaración, no puede ser utilizada como prueba de cargo- acerca de la responsabilidad-, a favor ni en contra de los acusados de autos, y pese a que fue fabricada para que concurra con la anterior declaración, discrepan entre sí, así se valora, así se declara (…)”.



De los extractos precedentemente transcritos, se puede colegir que la juzgadora, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, valoró a cabalidad el testimonio rendido por los testigos promovidos por la defensa, pero no a favor de los acusados de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, los aludidos testigos narran circunstancias fácticas que apuntan a una presunta extorsión por parte de los funcionarios policiales en contra de los hoy acusados, circunstancias estas que deben ser investigadas por el Ministerio Público, pero que en modo alguno desvirtúan el hallazgo de la sustancia ilícita dentro del vehículo donde se desplazaban los encartados, ni el volumen ni la naturaleza de la misma, todo lo cual fue debidamente acreditado en el juicio de especie mediante la actividad probatoria desarrollada en el mismo, observándose además que tales argumentos no eran objeto del debate.



Se observa igualmente, que en relación a la declaración del ciudadano Johnny Elich Mendoza, la juzgadora tampoco la utiliza como prueba de cargo ni a favor ni en contra de los acusados, pues a su criterio, es una declaración fabricada, observando esta Alzada que a solicitud del fiscal, se efectúa un careo entre el indicado ciudadano y los funcionarios Héctor Avendaño, Edwar Araujo y Francisco Rivas, concluyendo el a quo que los funcionarios policiales fueron concordantes, claros, enfáticos contundentes en mantener su versión y afirmar que jamás observaron a dicho ciudadano ni en el sitio donde ocurrió la aprehensión ni en la sede de inteligencia en Santa Juana. De igual forma, se efectuó otro careo entre los funcionarios Oscar Alberto Pérez, Danny Alexander Mendoza, Helis Saúl Quintero, Franklin Sánchez, José Daniel Prato, Nelson Benito Osorio, Jimmy Kenny Díaz, Juan Bautista Lares, y el ciudadano Jhonny Elich Mendoza, en el cual el a quo le dio valor probatorio a lo depuesto por los funcionarios policiales y consideró que el ciudadano Jhonny Elich Mendoza era un testigo preparado.



Tales valoraciones efectuadas por el a quo en relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Coromoto de Jesús Oviedo Fandiño, Eliezer Andrés Quintero Hernández, Ovel Jesús Valero, Imad Koteiche Attalah y Johnny Elich Mendoza, no podían ser de otra manera, toda vez que los mismos no estuvieron presentes en el momento en que ocurrió la detención de los acusados de autos ni aportaron circunstancias relevantes relacionados con el objeto del juicio, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley.



6.- La falta de revisión personal a la co-acusada de autos.-



En relación a la falta de revisión personal a la co-acusada Rossana Santiago Pernía, denunciado por la parte recurrente, esta Alzada observa de la sentencia cuestionada, que el funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz, al ser preguntado por la juzgadora, respondió: “(…) Yo les hice la revisión personal a los masculinos resguardando sus derechos. A la femenina no se reviso (sic) en el sitio por ser mujer y para no violar sus derechos (…)”.



Sobre este punto, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal señala la forma en que se efectuará la inspección de personas en casos especiales, indicando textualmente:



“Artículo 192. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra persona del mismo sexo”.



De acuerdo con la norma transcrita, se observa que la conducta desplegada por el funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz, como encargado de inspeccionar al vehículo en cuestión y a las personas que se encontraban dentro del mismo, estuvo apegada a la norma precedentemente transcrita, toda vez que se abstuvo de inspeccionar a la co-acusada de autos Rosanna Santiago Pernía, en respeto a su pudor al no estar presente ninguna funcionaria policial femenina, lo cual es aseverado por el funcionario Jimmy Kenny Díaz Vela, cuando señala: “(…) No pude observar quien realizó la inspección a la dama, creo que nadie porque no había una funcionaria femenina (…)”. Observa esta Corte, que la omisión de revisar a la aludida co-acusada, no vicia en modo alguno el procedimiento policial efectuado, toda vez que quedó acreditado en el juicio, que la sustancia ilícita incautada lo fue dentro del vehículo donde los encartados se desplazaban y que por tanto se encontraba dentro de la esfera de poder de éstos, y el hecho de que no se les haya incautado ninguna otra evidencia de interés criminalístico adherida a sus cuerpos, no significa que no posean responsabilidad con respecto al hallazgo de la droga y que la omisión de revisar a la dama, en estricto apego a la norma que rige la materia, pueda ser catalogado como una indebida actuación policial o de “conveniencia” a la investigación, sino que por el contrario, tal como se refirió precedentemente, evidencian una actuación ceñida a la ley, tal como lo estableció la juzgadora en la sentencia cuestionada.



7.- La falta de identificación de los funcionarios Edwar Araujo y Francisco Rivas en la cadena de custodia.-



La parte recurrente denuncia además, que los funcionarios Edwar Araujo y Francisco Rivas no se encuentran identificados en la cadena de custodia, y que, además, el hecho ocurrió el 05/04/2011 y el registro de cadena de custodia tiene fecha 06/04/2011, al respecto, esta Alzada observa que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal señala:



“Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo (…).

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios (…)”.



De la norma transcrita se puede colegir que todo funcionario público que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, y deberán registrarla en una planilla diseñada al efecto, la cual debe contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación o alteración.



Sobre el tema, Ruiz Blanco, J. (2013, p. 380), señala lo siguiente:



“(…) La Cadena de Custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es sólo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación (…). De modo pues que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presentan en el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; permite además dejar constancia de todos los procesos y análisis a que han sido sometidas las evidencias.

La Cadena de Custodia se cumple mediante el diseño de un formulario pre impreso o planilla de registro de evidencias físicas, que deben llenar los funcionarios policiales responsables desde su colecta, pasando por cada una de las fases antes anotadas, que incluye como se dijo la trayectoria por las distintas dependencias policiales, forenses y que termina en el tribunal de la causa.

(…) Este registro se efectúa mediante la inscripción, en el formulario de cadena de custodia, de las firmas de los funcionarios que reciben y entregan las evidencias. La inscripción debe ser legible, indicando el nombre y apellido de forma clara. En este formato no se admiten tachaduras, borrones, enmendaduras, espacios y líneas en blanco, tintas de diferentes colores o interlineaciones, ni adición en la copia al carbón (…)”.



De acuerdo con la cita anterior, la cadena de custodia se cumple con el registro en un formulario pre impreso, que deben llenar los funcionarios responsables de su colecta, pasando por cada una de las fases o trayectorias por las distintas dependencias policiales y forenses, y que termina en el tribunal de la causa. De igual manera, dicha planilla debe ser firmada por los funcionarios que reciben y entregan las evidencias, y debe ser llenada con letra legible, sin tachaduras, borrones, enmendaduras, ni espacios y líneas en blanco, ni distintos colores de tinta, ni adición en la copia al carbón.



En el presente caso, se observa al folio 22 de la causa principal (pieza Nº 01), que cursa la planilla o registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual se encuentra llena o escrita en letra tipográfica a un solo tono (letra de computadora), firmado por el funcionario Nelson Osorio Montilla, quien entrega a la funcionaria Yasmín Morales, experta del CICPC-Mérida, quien de igual manera la suscribe como recibida. Asimismo, al reverso de la hoja se observa que la funcionaria Yasmín Morales entrega al funcionario Nelson Osorio Montilla, firmando los dos en tinta indeleble, observándose que dicho registro fue llenado por el funcionario comisionado para tal fin, no presentando ni tachaduras, ni borrones, ni espacios libres que hagan presumir que la evidencia física fue alterada o modificada, por lo cual considera esta Alzada que aún cuando quedó evidenciado que el funcionario Francisco Rivas fue quien halló los envoltorios dentro del vehículo y éste se los entregó al jefe de la comisión, quien posteriormente se los entregó al funcionario Nelson Osorio, quien era el encargado de la “cadena de custodia”, funcionarios éstos que debieron firmar por igual el registro de cadena de custodia, lo cual ciertamente es censurable, tal omisión no invalida el procedimiento policial efectuado.



Sobre la validez del acta o planilla de registro de la cadena de custodia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintos fallos, como en la sentencia N° 351, expediente Nº S-09-0148 de fecha 14/07/2009, que la omisión de firma por parte de los funcionarios que estuvieron a cargo de la cadena de custodia, no genera su nulidad siempre y cuando los objetos de interés criminalísticos, descritos en la mencionada cadena de custodia, sean los mismos objetos recolectados en el lugar en donde ocurrieron los hechos y ello se demuestre en el acta policial. En el caso de autos, se puede observar que la evidencia hallada dentro del vehículo fue la misma que se reflejó tanto en el acta policial como en el registro de cadena, y es la misma que fue experticiada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el funcionario Nelson Osorio el encargado de trasladarla hasta el cuerpo de investigaciones, lo cual quedó plasmado en la referida planilla, por lo cual la misma cumple con la norma que regula todo lo relativo a la cadena de custodia, por lo que resulta infundada la queja de los recurrentes al respecto.



En cuanto a la disparidad de fechas del acta policial y la cadena de custodia, según lo delata la parte recurrente, observa esta Alzada que el procedimiento policial tuvo lugar el día 05/04/2011 a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, siendo suscrita el acta policial a las 08:00 p.m., y el registro de cadena de custodia tiene fecha 06/04/2011 y si bien lo lógico es que dichas evidencias fueran llevadas el mismo día después que terminaran el procedimiento, tal disparidad no posee la capacidad suficiente para invalidar dicha planilla, pues la misma contiene la misma evidencia que fue hallada dentro del vehículo, y es la misma experticiada por la experta del CICPC, tal como se señalara precedentemente, por lo que considera esta Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente en cuanto al punto impugnado.



8.- La presunta inconsistencia en la declaración del funcionario Oscar Alberto Pérez por nombrar a un funcionario llamado Angulo.-



La parte recurrente señala que existe incongruencia en la declaración del funcionario policial Oscar Alberto Pérez, al nombrar como jefe de la comisión al Inspector Angulo, siendo que en el presente proceso no existe tal persona. En efecto, de la revisión de la declaración del citado funcionario, esta Alzada observa que efectivamente señala como jefe de la comisión al inspector Angulo; no obstante, al ser contextualizada la misma se observa, que el indicado funcionario señala que “(…) al llegar observe (sic) de que el vehículo estaba estacionado y las personas que estaban dentro no querían salir del mismo, al ver mayor número de funcionarios ellos acceden a salir del vehículo inmediatamente los primeros compañeros se encargaron del resguardo y la dirección de los ocupantes, el jefe de la comisión inspector Angulo tomo (sic) las decisiones en el sitio asignado (sic) las responsabilidades de los funcionarios actuantes donde le delego (sic) la inspección personal e interna del vehículo al compañero Francisco Rivas (…)”.



De dicha declaración se puede observar que la juzgadora le dio valor probatorio, al describir la forma como se desarrollaron los hechos, y aún cuando erróneamente nombre al jefe de la comisión la misma, al ser adminiculada con los otros testimonios, permite inferir que no existe incongruencia en su declaración, más aún si se toma en cuenta el tiempo que transcurrió desde el momento de la detención hasta el día en que rindió la deposición, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo cual la razón no le asiste a la parte recurrente y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.



TERCERA DENUNCIA.-



La parte recurrente denuncia que el tribunal a quo confiscó definitivamente el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ATU 313, por considerar que se encontraba relacionado directamente con el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, basándose en “declaraciones contradictorias, infundadas, fabricadas y mal aprendidas de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, aunado a otras pruebas que nunca fueron precisadas, identificadas o señaladas”, los vicios presentados en cuanto a mala praxis policial y los vicios en la colección y manipulación de las evidencias.



Sobre este particular, observa esta Corte de Apelaciones que el vehículo ya descrito, fue retenido con ocasión del procedimiento policial efectuado en fecha 05/04/2011, toda vez que en el interior del mismo fueron hallados o ubicados, cuatro envoltorios de cocaína base y marihuana, que, a pesar de no haberse encontrado residuos de sustancias de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, según la experticia química-botánica-barrido, se observa que la experta Yasmín Morales al momento de ser preguntada por la Fiscalía, en relación a la posibilidad de encontrar rastros en el vehículo, la misma respondió “los envoltorios estaban bien embalados por lo que ello resulta muy difícil”, lo que explica el porqué del resultado de dicha experticia, lo que amalgamado con las demás pruebas traídas al proceso, como lo son la experticia química a las sustancias encontradas, las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en afirmar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, probanzas estas que llevaron a la juzgadora a la conclusión de que los acusados de autos eran responsables del delito que se les imputaba, por lo que resultaba pertinente entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación previa de dicho vehículo y posterior confiscación del mismo, como consecuencia de la sentencia condenatoria, sin que se evidencie además, que tercero alguno, en la oportunidad legal pertinente, haya efectuado objeción o alegado las circunstancias de excepción que impidan la referida confiscación, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto.



Como corolario del análisis efectuado por esta Alzada a la actividad recursiva interpuesta por los apelantes, se observa que la defensa no cuestiona la existencia de la sustancia ilícita hallada en el vehículo, cuando señala “esta representación de defensa en ningún momento ha desestimado la existencia de una sustancia ilícita, ya que existe un peritaje realizado por un experto (…)”, que asciende, según la experticia practicada, a la cantidad neta de novecientos sesenta y seis (966) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos de cocaína base y doscientos nueve (209) gramos de cannabis sativa (marihuana), cantidad relativamente importante, por lo cual, como se indicó precedentemente, de acuerdo con las máximas de experiencia, resulta ilógico e incongruente concluir, que se pueda simular un hecho punible, mediante lo que se conoce coloquialmente como “siembra”, utilizando para ello, una cantidad de tal magnitud, que como se sabe tiene un alto valor dinerario en el submundo o mercado ilícito del narcotráfico, lo que evidencia sin lugar a dudas, que contextualizados los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y adminiculados a las demás pruebas recepcionadas en juicio, le dan solidez y consistencia lógica a la conclusión decisoria a la que arribó el a quo, pues más allá de las inconsistencias detectadas y suficientemente analizadas en el cuerpo de la presente decisión, la juzgadora de la recurrida no advirtió, a través de la labor de inmediación que desplegó, atisbo alguno de contradicción e incoherencia entre los deponentes, ni rasgos de dudas, sesgo o nerviosismo que pudieran colocar en entredicho lo relatado por ellos, considerando esta Alzada que la referida conclusión se encuentra ajustada a criterios de racionalidad, lógica y máximas de experiencia, lo que denota una adecuada y debida motivación, razones que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Virginia Molina Gutiérrez y Rafael Ángel Salih Castellanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.903 y 120.370 respectivamente, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2012 y publicada en extenso en fecha 14 de diciembre de 2012, en la causa penal Nº LP01-P-2011-004086, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por ser autor en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la resolución. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. ANA TERESA FERMÍN.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ________________________________ y boletas de traslado Nos. ____________ ___________________________________. Conste.



La Secretaria.-