REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de octubre de 2014

204 y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000245

ASUNTO : LP01-R-2014-000245



PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ciro Peña Avendaño, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano DAMIA PARRA DITA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictado en fecha 10 de septiembre del 2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 08, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señalan

Que el Tribunal a quo, al valorar los requisitos de ley, a los fines de proceder a decretar la medida de coerción procede a señalar sin argumentos convincentes, que la única medida de coerción personal que pudiere garantizar los fundamentos del proceso en la privación judicial preventiva de libertad, olvidando que la duda razonable nunca acompañe al Ministerio Público; se señalamos que en cuanto a la moto … conducida por mi representado, es de color azul, es decir, azul acentuado y la presunta víctima, en el folio dos (2) dice “UN VEHICULO MOTO AZUL” … y en el folio tres la testigo MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES expresa “ UNA MOTO DE COLOR NEGRA”, RATIFICO COLOR NEGRO.- PERO EXISTE INMOTIVACIÓN FUNDADA O FALSA MOTIVACIÓN, cuando en el folio treinta y cinco (35) en relación a la fundamentación del auto de flagrancia … refiriéndose a la moto … que dicho vehículo es de color azul pero sin tener sin tener en su pode4r los documentos de los moto; que no lo tiene el Ministerio Público, tampoco el Tribunal, sino que entren en poder de su verdadera propietaria la ciudadana ENDELIA MARIA DITA AVILA, CIN 22.660.844 cuyos documentos no fueron certificados.

TAL INMOTIVACIÓN, ciudadanos Jueces de alzada hace nula la decisión que se impugna, en el presente recurso, por cuanto la misma resulto infundada en contar del deber establecido en el artículo 157 del COPP , haciéndose valer el solo dicho de la autoridad judicial.

Señala además el recurrente, que la decisión recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, indicando igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de judicial preventiva de libertad



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de septiembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó decisión acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

…Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, en concordancia con el artículo 373 ejusdem SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LÍBERTAD, conforme al articulo 236 del COPP, a los imputados DAMIÁN PARRA DITA … y JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO PÉREZ,…; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO E COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Fernández Chacón. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad … CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante del Batallón Justo Briceño ubicado en la ciudad de Mérida, entre avenidas 4 y 5, una cuadra antes de la Plaza de Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, a los fines de informarle sobre la medida decretada por este Tribunal, en contra del imputado DAMIÁN PARRA DITA, por cuanto el mismo manifestó encontrarse prestando servicio militar en esa institución castrense. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia, ubicado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, a los fines de informarle sobre la medida decretada por este Tribunal, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO PÉREZ, por cuanto el mismo manifestó se de nacionalidad colombiana…”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones observa, como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace sin que existieran los suficientes elementos de convicción que pudieran vincular la participación de su representado en el hecho objeto del proceso

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:


“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”


La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso acuerdo a lo señalado en el acta policial N° 0899-14, los hechos siguientes:



“…Siendo las dos horas de la mañana del día 06/09/2014, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del OFICIAL (PE) YORVIS SEPULVEDA, OFICIAL (PE) DAMASO CAMPO, en la unidad radio patrullera P-450, por los diferentes sectores de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuando nos trasladábamos específicamente por la Avendia Don Pepe cerca de la licoreria la ocasión, cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color azul y un ciudadano quien vestía con franelilla blanca y pantalón jean de color azul portando arma de fuego el mismo estaba amedrentado aun ciudadano con el arma de fuego lográndolo despojar la cantidad de 3.000 bolívar fuerte y teléfono celular, al notar la presencia policial procedieron a la huida en el vehículo tipo moto, procedimos a interceptarlos los mismos perdieron el control del vehículo tipo moto cayendo en el pavimento, iniciando una persecución a pie, logrando capturar a dos ciudadanos, donde se tuvo la necesidad de implementar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física logrando neutralizarlo ya que los mismo pusieron resistencia al momento de la captura, logrando huir unos de los ciudadano con las pertenencias de la víctima del robo, posteriormente procedimos a solicitándole sus cedulas de identidad laminadas…”



Así mismo de la denuncia de fecha 06 de septiembre del 2014, cuya copia certificada riela inserta al folio 15 del legajo de actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, en la cual la víctima entre otras cosas señala:

“… Yo vengo a denunciar que fui victima de un robo, en el día de 06/09/2014 como a las 02:00am de la mañana aproximadamente, yo estaba con mi novia … en una fiesta familiar, nos fuimos para la línea de taxi Elite cuando íbamos por licorería la ocasión por vía a la linea de taxi cuando veo a tres ciudadanos en una moto de color negra, cuando veo que se baja los ciudadanos de la moto le dijo a mi novia que se corra ella sale corriendo pero uno de los ciudadanos me apunta con arma de fuego y me dice que le de lo que tuviera yo le dije que no tenía nada, el mete la mano en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón de la parte de atrás y me quita 3000 bolívares fuertes, y en el bolsillo del lado derecho de la parte adelante del pantalón y me saca mi teléfono celular, cuando me esta robando paso una comisión policial y los intercepto pero el ciudadano que estaba robando al ver la comisión salio corriendo y los otros dos ciudadanos que estaba en la moto se quedaron en el sitio ya que no pudieron escapar y fueron capturados por lo funcionario policial, pero los ciudadanos pusieron resistencia cuando los funcionarios policial fueron donde los funcionarios policial tuvieron que usar la fuerza fisica para poderlo detener y montarlo en la patrulla…”


Así las cosas, observa esta Alzada que, la Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.


En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado DAMIAN PARRA DITA.

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERDAORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ CHACÓN.

Observando este Tribunal Colegiado que nos encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta no solo la integridad física de la persona, sino su esfera patrimonial; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP11-P-2014-003360

En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano DAMIAN PARRA DITA y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”


De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado DAMIAN PARRA DITA, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección del Ministerio Público que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.


Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.





Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.



En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar los Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado Ciro Peña Avendaño, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano DAMIA PARRA DITA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictado en fecha 10 de septiembre del 2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado.

Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictado en fecha 10 de septiembre del 2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria