REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001146

ASUNTO : LK01-X-2014-000117

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LK01-X-2014-117 seguida a los ciudadanos: Edgar Junior Valera Gómez, Francisco Javier Díaz, Carlos Javier Pérez Márquez y Edwin Really Márquez Prada, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…por medio de la presente, deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento del presente Recurso de Apelación, ello en virtud de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN, en contra de mi persona, lo cual se derivó como consecuencia de la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el número LP01-R-2010-000160.

En la causa señalada, el recurso de apelación intentado por el mencionado abogado, fue declarado sin lugar, por la Corte Accidental de Apelaciones, conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Alfredo Trejo y Marianela Marín, e inexplicablemente aparezco nombrado en el Recurso de Casación intentado, por no estar conforme con el resultado de la decisión emitida por el Tribunal Colegiado.

La actitud del abogado José Luís Guillen, demuestra su falta de ética profesional, toda vez que los profesionales del Derecho estamos llamados a actuar apegada a la norma legal, debiendo hacer buena litis, en los asuntos que se les encomienda, máximo cuando se trata de defender un Derecho Humano tan Fundamental como lo es el derecho a la LIBERTAD.

Por otra parte me llama poderosamente la atención, el hecho de que el prenombrado abogado me señale en el Recurso de Casación, cuando lo ajustado a derecho es señalar las razones de derecho que dan origen a la interposición del referido Recurso, lo cual supongo y es producto de la actitud poco reflexiva de dicho abogado, porque de lo contrario, sería una absoluta demostración de ignorancia el hecho de que obvie, los requisitos exigidos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y dada la indignación que me causan tan desleales actuaciones de un abogado que forma parte del sistema de administración de justicia, el cual por su propia experiencia conoce de la actitud imparcial e intachable con la que siempre hemos actuado los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, pretender poner en tela de juicio mi desempeño como Juez Presidente de este Circuito y de esta Corte de Apelaciones, considero entonces que lo correcto, en aras de garantizar la objetividad que debemos tener todos los Jueces de la República en el ejercicio de nuestras funciones y garantizar al Justiciable, una Justicia transparente donde se garanticen principios tan fundamentales como el debido proceso y la transparencia, es el separarme de las causas en las que dicho abogado aparezca como defensor, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem. …”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.





“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que la actitud poco respetuosa y ética asumida por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso por él intentado, en la causa signada con la nomenclatura LP01-R-2010-000160, en el cual, deja constancia; no actuó como Juez de esta Corte, toda vez que presentò su inhibición, por cuanto fue objeto de denuncia por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del encausado JOSE MAURO COELLO.

Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Cuaderno de Recusación signado bajo el N° LK01-X-2014-000117 seguida a los ciudadanos: Edgar Junior Valera Gómez, Francisco Javier Díaz, Carlos Javier Pérez Márquez y Edwin Really Márquez Prada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar al Juez Suplente Especial, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS

PONENTE



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó y se compulsó



LA SECRETARIA.



ASM/MQG/mopp