REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de OCTUBRE de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022208
ASUNTO : LK01-X-2014-000119
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
Vista la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2013-022208 instruida contra el ciudadano: Erick Johan Barreto Villamizar, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Gravisimas, en razón a que, conforme expone:
“…“…De la revisión de la causa puede evidenciarse que el presente asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2013-022208 en la que fungen como partes IMPUTADO: ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, riela a los folios 209 al 212, poder autentificado de fecha 25 de marzo del año 2013, otorgado por la parte que funge como victima ciudadana KELLY DOMINGO QUINTERO, instrumento poder que otorga al profesional del Derecho Abogado Oscar Ardila, razón ésta suficiente, que hoy motiva el presente escrito de INHIBICIÓN en todos aquellos asuntos penales en los que fungiere como parte el referido profesional del Derecho, y una vez considerado mis argumentos, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal declaró con lugar, tal como puede evidenciarse en decisión identificada con la nomenclatura LK01-X 2011-131, razón por la cual procedo a INHIBIRME, con fundamento a lo previsto en el artículo 90 del Vigente Código orgánico Procesal Penal , “… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse…”
Anexo como recaudos de la presente INHIBICIÓN, copias simples de los recaudos arriba mencionados (folios 209 al 212)…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89, numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que se constata que en fecha 25/03/2013, folios 209 AL 212 de la causa, se evidencia poder autenticado otorgado por la parte que funge como victima ciudadana KELLY DOMINGO QUINTERO, instrumento de poder que otorga al profesional del Derecho Abogado Oscar Ardila, en la causa penal seguida al ciudadano Erick Johan Barreto Villamizar, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2013-022208, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-022208, seguida contra el ciudadano Erick Johan Barreto Villamizar de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N°. CAOFO 2014-1776. Va constante de (_____) folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio S/N.
SRIA.