REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002308

ASUNTO : LP01-R-2012-000100



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogado NELSON ENRIQUE GRANADOS MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del Estado Mérida.

ENCAUSADOS: DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL.

DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: BUENAVENTURA SÁNCHEZ, JESSICA ARDILA, TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, MIRLENIS MILAGRO BLANQUIZ HERNÁNDEZ y ORDEN PÚBLICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado Nelson Enrique Granados Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Frank Alfonso Chaparro Gómez y Jeffrey Steven Candela Leal, de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, y al ciudadano Daver Antonio Hernández Moncada de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, categoría mixto, a cargo de la abogada Rosiri del Vecchio Díaz, por sentencia definitiva publicada en fecha 19/03/2012, absolvió a los ciudadanos Frank Alfonso Chaparro Gómez y Jeffrey Steven Candela Leal por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos Buenaventura Sánchez, Jessica Ardila, Teresa Hernández de Sánchez, Mirlenis Milagro Blanquiz Hernández y orden público, y al ciudadano Daver Antonio Hernández Moncada de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos Buenaventura Sánchez, Jessica Ardila, Teresa Hernández de Sánchez, Mirlenis Milagro Blanquiz Hernández y orden público.



Contra la referida decisión, el abogado Nelson Enrique Granados Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 23 de abril de 2012, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444).



En fecha 12 de junio de 2012 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Alfredo Trejo.



En fecha 16 de agosto de 2012 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil siguiente. En fecha 04/09/2012 se difirió la audiencia oral por revocatoria de la defensa, manifestada por uno de los encausados.



En fecha 22/10/2012 se difirió la audiencia oral dada la cercana fecha de disfrute de vacaciones por parte del ponente. En fecha 07/11/2012 se difirió la audiencia oral en virtud de que la abogada Eyelitza Guillén de Romero no había acudido a esta Alzada, para presentar su aceptación o excusa como defensora del co-encausado Daver Antonio Hernández.



En fechas 05/02/2013 y 04/03/2013 se difirieron las audiencias convocadas por ausencia de alguna de las partes. En fecha 04/04/2013 se efectuó audiencia oral, acogiéndose la Corte al lapso establecido en la ley para dictar la decisión.



En fecha 26/02/2014 se aboca al conocimiento del presente recurso el abogado Adonay Solís Mejías, en sustitución del Juez Alfredo Trejo, a quien le fue dejada sin efecto la designación como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones.



En fecha 11/03/2014 se constituyó la Corte, conformada por los abogados Ernesto José Castillo, Genarino Buitrago y Adonay Solís Mejías, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.



En fecha 13/03/2014 se fijó audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 31/03/2014, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Nelson Enrique Granados Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, en el cual señala:



“(Omissis…) se procede a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por (sic) Juzgado 2º de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión Vigía (Omissis…), por cuanto la mencionada decisión resulto (sic) agraviante al Ministerio Público.

CAPITULO I

Esta Representación (sic) Fiscal (sic) aduce como primer motivo de su apelación la errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad al artículo 452 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha establecido la Jurisprudencia que el recurrente cuando anuncia una apelación por la infracción de errónea interpretación se debe señalar en forma precisa cual (sic) es la disposición legal que fue interpretada equívocamente además de indicar como debe ser interpretada3.

La norma erróneamente aplicada es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a forma de apreciación de las pruebas, esto es, el uso de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Constituyendo esta norma un principio de valoración de la prueba que se encuentra reglado por el legislador, es decir, que de ninguna forma “…significa que el juez tenga la facultad libre y absoluta sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano aquo respecto de los hechos probados.” 4

Por lo que hay libertad de apreciar la prueba, pero debe explicar las razones que lo lleven a tomar esa decisión, y precisamente los Jueces escabinos obligaron a la Juez profesional a ir más allá del principio de valoración de la prueba aplicando erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

¿Pero en que (sic) consistieron las incongruencias y contradicciones alegadas en la anterior motivación?

Las víctimas-testigos JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ y MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ fueron contestes en identificar por medio del señalamiento en la sala de juicio que los acusados DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, fueron los que cometieron el robo agravado en “Autos Frenos Telgaven C.A.” ubicado en el sector La Inmaculada del Vigía Estado Mérida, con la intención de robarles el día 4 de noviembre de 2009, es mas (sic), la sentenciadora (disidente) deja claro que estos testigos son contestes en el sitio del suceso, el día, hora de los hechos y la forma como ocurrieron, pero inexplicablemente los descartan como testigos reconocedores de los acusados, es decir, fueron valorados para una cosa pero para otra no, a pesar de que en la sala de juicio fueron contestes en decir y señalar a los acusados como los perpetradores del Robo Agravado.

Es fuera de toda lógica y sentido común descartar a tres testigos que nunca se contradijeron a la hora de señalar a los acusados, con la excusa de que estaban estresados, al afirmar que “…en un momento de tanta tensión, no es factible que se pueda detallar con tanta atinencia la vestimenta exacta de los sujetos actores, máxime cuando se trata de varios sujetos, que por demás están sometiendo con armas de fuego a las víctimas, y más aún encontrándose algunas de éstas agachadas con la cara hacia el piso.”

Entonces entendiendo el alcance de la norma aplicada erróneamente5, es de entender que si los testigos antes mencionados fueron creíbles para las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, no puede ser que no la hayan sido para identificar a los acusados como las personas que les robaron, siendo esto fuera de toda lógica y máxima de experiencia, especialmente si uno de los señalados fue capturado en el sitio de los hechos (DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA) por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se acerco (sic) al sitio.

En este mismo sentido me permito cita (sic) una parte del voto salvado de la Dra. Rosiris (sic) del Vecchio para el momento Juez 2 de Juicio, en su voto salvado al manifestar:

“Ahora bien, quien aquí disiente no comparte la fundamentación que en resumen se narró, toda vez que las víctimas en la oportunidad de rendir sus declaraciones en audiencia, sí fueron precisas en los señalamientos para cada uno de los acusados, en el sentido de que fueron las personas que ingresaron en el local comercial “Autos Frenos Telgaven C.A.” donde ellas en familia se encontraban. La apreciación que tuvo la mayoría del Tribunal fue muy subjetiva en cuanto a que las víctimas no podían lograr determinar las características de las personas agresoras y la vestimenta que portaban, como fue, la chemis amarilla para el acusado FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ, la chemis verde o color oscuro del acusado JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL y la chemis rosada para el aprehendido en el lugar de los hechos, identificado como DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA.

Es necesario resaltar que dichas ciudadanas como víctimas y consecuencialmente testigos de los hechos, previo a sus declaraciones rindieron juramento al Tribunal, donde legal y formalmente garantizaron el compromiso de decir la verdad, no determinando quien disiente que las deponentes hayan mentido en el señalamiento que hicieren en contra de los acusados de autos, por el hecho de que los hubiesen visto en el despacho del organismo investigativo.

De manera que fue considerado para quien aquí disiente, que las víctimas y testigos afirmaron de manera contestes en cuanto a la vestimenta que portaban los hoy acusados al momento de perpetrarse el hecho, así como de las características más resaltantes de cada uno de ellos y las acciones durante el hechos, porque efectivamente fueron víctimas del delito de ROBO AGRAVADO, de parte de los mencionados acusados. Específicamente que el acusado JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, vistiendo una chemis de color verde u oscura apuntara con un arma de fuego a la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHE, por su parte el acusado FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ vistiendo una chemis de color amarillo apuntara con un arma de fuego a la ciudadana JESSICA ARDILA y su primo menor de edad. Así mismo que el acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA quien portando un arma de fuego, amenazaba a la testigo LILIANA JHOANA ROPERO DE SÁNCHEZ y a su padre BUENAVENTURA SÁNCHEZ, en la parte de atrás del negocio y a quien los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones apersonado en principio en el lugar le dio captura, además a quien la ciudadana en mención lo vio igualmente fuera del local.
Así mismo, fue evidente las heridas propinadas a los acusados FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, debido al intercambio de disparos entre éstos y los funcionarios actuantes una vez que estos se presentan al lugar de los hechos, máxime cuando se precisó por algunos funcionarios, las manchas de sustancia hemática observada en el asfalto y cercana al arma de fuego hallada en el asfalto, adyacente al establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde del día 04 de noviembre del año 2009. Lesiones físicas las cuales según los Reconocimientos Legales números 9700-230-MF-1122 y 9700-130-MF-1123 ambos de fecha 05 de noviembre del año 2009, el primero practicado en la persona de FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio distal posterior interno de pierna izquierda, con orificio de salida en tercio distal antero interno de pierna izquierda, y el segundo en la persona de JEFFREY ESTIVEN CANDELA LEAL presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en región dorsal izquierda parte externa, con orificio de salida en hipocondrio izquierdo parte externa.
En este mismo sentido cabe precisar que técnicamente se probó la existencia material de la vestimenta de los acusados de autos, con las características aportadas por las víctimas y testigos, así mismo se determinó la existencia de dos de las armas de fuego tipo Revólver, una de ellas provista de cuatro (04) balas, marca CAVIN, calibre 9 mm, tal como lo especificó el experto LUÍS SÁNCHEZ, quien ratificó contenido y firma de las experticias números 9700-230-AT-0652, 9700-230-AT-0653 y 9700-230-AT-0654, de fechas 04/11/2009.
Así las cosas, es evidente para quien suscribe que las pretensiones interpuestas por la defensa técnica de que sus defendidos no le fueron ocasionadas las heridas en el intercambio de disparos y que los mismos no se encontraban en el lugar de los hechos cometiendo el delito de robo, no fue creíble, por el contrario fue evidente la vestimenta que cada uno de los acusados portaban para el momento de los hechos, así como su actuación con cada una de las víctimas a los fines de despojarlas de sus bienes, como en efecto sucedió, entre estos el dinero que había en la caja registradora que había en el local comercial, y del teléfono celular de la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ.

Por lo tanto, la acción desplegada por cada uno de los acusados en el hecho, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los acusados FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, delitos estos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y derivada de tal acción típica, antijurídica y culpable, ser condenados con la penalidad establecida en la mencionada norma adjetiva penal.

Quedan expresados, en los términos que fueron expuestos, los motivos del disentimiento de la Juez Presiente que expide el presente voto salvado”.

Tal como lo expresa la Juez disidente los acusados al señalados en la Sala de Juicio por las víctimas testigos JESSICA ARDILA, TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y MIRLENIS MILAGROS BLANQUIZ HERNÁNDEZ y al determinarles heridas por arma de fuego por parte de un medico (sic) forense Dr. FAUSTINO VERGARA, coinciden perfectamente en la versión que tres personas ingresaron el día 04 de noviembre del año 2009, en el sector La Inmaculada, diagonal a la “Droguería Drolanca” de esta ciudad de El Vigía, se llevó a cabo enfrentamiento de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por cuanto se estaba perpetrando un robo con armas de fuego en el establecimiento comercial denominado “Auto Frenos Telgaven C.A.”.

Esta es la lógica que debió aplicarse en la valoración de las pruebas tal como lo estipula el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no aplicar erróneamente y a capricho su contenido.

Es por lo que solicito esta digna instancia declare con lugar el Recurso interpuesto y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, es decir que la acción desplegada por cada uno de los acusados en el hecho, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los acusados FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, delitos estos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo cual lo lógico es que se dicte sentencia en contra de cada uno de los acusados en este caso, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Esta Representación Fiscal aduce como segundo motivo de su apelación la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia de conformidad al artículo 452 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sentencia impugnada por la vindicta pública establece “La exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho”, siendo lo plasmado por el Tribunal Mixto lo siguiente:

“El Tribunal por mayoría, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de los acusados DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, en su totalidad no fueron probados en el debate oral y público. La contesticidad de los declarantes se basó en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, e igualmente de la ocurrencia de un robo donde se encontraban las víctimas BUENAVENTURA SÁNCHEZ, JESSICA ARDILA, TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y MIRLENIS MILAGRO BLANQUIZ HERNÁNDEZ. Sin embargo el hecho de que los acusados FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, sean los perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; y por su parte el acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, no fue probado, toda vez que tal como se enunció en el Capítulo que antecede, motivando y correlacionando cada una de las pruebas debatidas, existieron incongruencias y contradicciones de cada una de las declaraciones de los participantes en el hecho, tales como fueron víctimas, testigos y funcionarios actuantes. Es imperativo para el juzgador, la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

Efectivamente sólo fue probado que el día 04 de noviembre del año 2009, en el sector La Inmaculada, diagonal a la “Droguería Drolanca” de esta ciudad de El Vigía, se llevó a cabo enfrentamiento de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por cuanto se estaba perpetrando un robo con armas de fuego en el establecimiento comercial denominado “Autos Frenos Telgaven C.A.”. Figurando las víctimas del hecho, los ciudadanos BUENAVENTURA SÁNCHEZ, JESSICA ARDILA, TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y MIRLENIS MILAGRO BLANQUIZ HERNÁNDEZ.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchadas como fueron ambas partes, Ministerio Público y defensa, el Tribunal Mixto luego del proceso de deliberación y teniendo en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón de la cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado.

En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión de los delitos por el que fueron acusados por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir: autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, debe afirmarse, como fue señalado anteriormente, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL en los hechos a ellos imputados; menos aún, se probó la culpabilidad de estos en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para aquellos, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión, por mayoría del Tribunal Mixto, debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra Ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, esto es, en el artículo 49 numeral 2 Constitucional, el cual consagra:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

En este mismo sentido, el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por virtud de la decisión dictada, es procedente como en efecto se ordenó en la oportunidad de comunicar el dispositivo del fallo, la cesación de la medida privativa de libertad que cumplían los acusados de autos…”.

Ciudadanos Magistrados, aduce la sentenciadora disidente en su motivación “…existieron incongruencias y contradicciones de cada una de las declaraciones de los participantes en el hecho, tales como fueron víctimas, testigos y funcionarios actuantes.”

Pero al analizar los hechos plasmados en la decisión recurrida se puede establecer que los ciudadanos JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ quien figura como víctima y testigo de los hechos; MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ testigo; en sala de juicio durante su deposición pudieron señalar a los acusados DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, como las personas que ciertamente entraron al local “Autos Frenos Telgaven C.A.” ubicado en el sector La Inmaculada del Vigía Estado Mérida, con la intención de robarles el día 4 de noviembre de 2009, de igual forma fueron contestes las ciudadanas TERESA HERNANDEZ (sic) DE SANCHEZ (sic) quien figura como víctima y testigo de los hechos y por la ciudadana LILIANA JOHANA ROPERO DE SÁNCHEZ también testigo, es decir que en la circunstancias (sic) de modo, tiempo y lugar estos testigos presenciales fueron contestes, entonces ¿Cómo (sic) puede aducir el Tribunal Mixto en su decisión que no son creíbles?, y el razonamiento que sustenta esa afirmación es que no consideran posible que hayan visto a los acusados con tanto detalle, sin embargo afirmaron los jueces escabinos al referirse del testimonio de los testigos antes mencionados lo siguiente:

“Ahora bien de las declaraciones anteriormente evaluadas, como fueron de las víctimas JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ y TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, así como de la testigo LILIANA JOHANA ROPERO DE SÁNCHEZ, radicaron sus dichos coincidentes sólo en cuanto al lugar, fecha y hora de los hechos, e igualmente el modo como fueron víctimas del delito de ROBOA AGRAVADO. Específicamente, que era el día 04 de noviembre del año 2009 en el establecimiento comercial denominado “Autos Frenos Telgaven C.A.”, ubicado en el sector La Inmaculada, diagonal a la “Droguería Drolanca” de El Vigía, aproximadamente de 5:55 a 6:00 horas de la tarde, cuando entraron al local unos sujetos alguno de estos armados y trataron de abrir la caja registradora la cual no abrió, cayó al piso; que llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio y comenzó un intercambio de disparos, logrando aprehender a uno de ellos. Así mismo, realizaron una serie de señalamientos en Sala en contra de los acusados, como las personas que habían ejercido coacción en su contra para despojarlas de un dinero del mencionado local comercial”.

Es decir afirman que es cierto que en el sitio de los hechos ocurrió un robo agravado por tres sujetos armados, que estos se enfrentaron con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, y que los testigos en sala señalaron a los acusados, no seria (sic) entonces esto lo menos que se exigiría para entender que ciertamente los acusados DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, estuvieron en el sitio del suceso y son los autores materiales del Delito.

Inexplicablemente los escabinos manifiestan con apreciaciones muy subjetivas que dichos testimonios no son creíbles con argumentos tales como: “…en un momento de tanta tensión, no es factible que se pueda detallar con tanta atinencia la vestimenta exacta de los sujetos actores, máxime cuando se trata de varios sujetos, que por demás están sometiendo con armas de fuego a las víctimas, y más aún encontrándose algunas de éstas agachadas con la cara hacia el piso.” Este argumento resulta muy ilógico por cuanto asumen sin ninguna prueba de ello que los tres testigos deben actuar de una sola forma frente a una situación peligrosa, cuando cada persona reacciona de acuerdo a su personalidad única, ante cada situación, es decir, cada ser humano maneja un proceso perceptivo propio no estando atado a ningún estándar y mucho menos al parecer de personas que no conocen a los deponentes o testigos. Es decir convirtieron los testimonios de los testigos-víctimas en una especie de prueba de memoria, circunstancia que va mas (sic) allá de lo que se le puede exigir a una persona promedio.

En este sentido la Jurisprudencia nacional establece con relación a los testigos con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves6 “Le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.” Sub rayado propio.

Por otra parte establecen que el Experto Médico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, manifestó en juicio que: “FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ de 18 años, cédula de identidad Nº 20.142.102, refirió que fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente al robo efectuado en el taller de frenos al lado de la Droguería Los Andes, hecho ocurrido el día 04 de noviembre de 2009, el mismo dijo que salió herido en el enfrentamiento que se presentó con los funcionarios de la PTJ:” esto es que escucho (sic) de uno de los acusados que fue herido en un enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio de los hechos, coincidiendo en su relato con la fecha del robo agravado, y escuchando una versión similar de que DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, sin embargo, la lógica de los escabinos le llevó a concluir que esos dichos no tenían valor porque no fueron rendidos en presencia de su abogado defensor, confundiendo el acto de declaración del imputado, con u comentario hecho al medico (sic) forense en el momento del examen físico que les fue practicado, situación que ocurrió con la anuencia del examinado y sin estar siendo presionados en forma alguna, igual razonamiento realizaron los ascabinos (sic) cuando este experto depuso los mismos hechos, es decir, que escucho (sic) de FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ, aduciendo que resulto (sic) herido en un enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego del robo en el Taller de frenos al lado de Droguuería los Andes, idéntica situación ocurrió cuando depuso sobre el examen practicado a JEFFREY ESTIVEN CANDELA LEAL, lo que significa, observando en este ciudadano herida por arma de fuego, refiriéndole al experto que dicha herida fue producto de un enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo tal como lo exprese (sic) antes los escabinos no le dieron validez a este testimonio por cuanto los acusados no dijeron esas cosas con presencia de su abogado defensor, cuando su testimonio es referencia de una de las preguntas que se hace mediante la realización del examen medico (sic) forense, a fin de llenar el motivo de la experticia, por lo cual fue realizada sin apremio ni coacción.

Como se puede leer de lo expuesto los jueces escabinos pese a haber apreciado el testimonio conteste de víctimas y testigos deducen que no son creíbles de forma arbitraria, sin la existencia de un razonamiento lógico, por el contrario asumen juicios de valor y sin sustento, siendo mas (sic) bien parciales sus aseveraciones, entendiéndose que la motivación es exigida por el legislador y así lo interpreta la jurisprudencia que debe existir lógica en los razonamientos que sustentan la decisión judicial, para evitar un fallo inmotivado.

Para sustentar lo anteriormente afirmado cito decisión de (sic) Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 23 de abril de 2009, en Sala de Casación Penal, quien afirmo (sic) “Si bien es cierto el juez no esta sujeto a normas legales que determinen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben respetar los límites del juicio sensato, de manera que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario:”

No es el criterio arbitrario y parcial de los sentenciadores a la hora de valorar las pruebas lo que exige nuestro proceso penal, se hace necesario el uso de las máximas de experiencia concatenadas con la lógica para hacer un correcto proceso de motivación de la sentencia. Es decir todo juzgador esta (sic) sujeto a las reglas de la lógica a la hora de establecer el valor de cada medio de prueba conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se debe tomar en cuenta la percepción del testigo al momento de los hechos sobre los cuales depone, y esto se logra al ser preguntado en juicio, y dada la calidad de los testimonios expresados en la misma sentencia apelada, la conclusión de la falta de credibilidad de los testigos víctimas en su mayoría o puede ser vista, sino como una arbitrariedad que dejo (sic) por fuera toda lógica en la motivación de la sentencia recurrida.

(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, una vez presentado como en la motivación de la sentencia apelada hay una manifiesta ilogicidad por cuanto, los razonamientos hechos por el Juzgador (escabinos) no tienen una lógica consistente con los hechos propuestos para ser juzgados.

La Juez presidente debió hacer un gran esfuerzo argumentativo para poder motivar la presente sentencia, cumpliendo un capricho de los escabinos, que debió convertirla en una ilógica manifestación de voluntad, es decir, como lo ha establecido la jurisprudencia en Sala Constitucional “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.”8

Es por lo que solicito esta digna instancia declare con lugar el Recurso interpuesto y anule la sentencia proferida y ordene la celebración de un nuevo juicio de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicito que el presente escrito sea admitido en todas y cada una de sus partes, por cuanto se encuentra correctamente fundado según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto en tiempo hábil, por lo que estimo sea declarado con lugar y salvo mejor criterio que surta los efectos referentes a que esa digna instancia pueda dictar una decisión propia según lo alegado en el Capítulo 1 del presente recurso (Omissis…)”.

3 Ninoska Queipo Briceño, fecha 03/03/2011, sentencia Nº 63.

4 Dr. Fernando Gómez, fecha 18/09/2008, sentencia Nº 465.

5 Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6 02/02/2008, sentencia Nro. 094.

8 Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, fecha 23/11/2011, sentencia 1768.



III.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a la luz del artículo 365 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 347), publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, cuya dispositiva señala textualmente:



“(Omissis…)

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta: DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de los ciudadanos: BUENAVENTURA SÁNCHEZ, JESSICA ARDILA, TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y MIRLENIS MILAGRO BLANQUIZ HERNÁNDEZ, el segundo en perjuicio de EL (sic) ORDEN PÜBLICO, y a DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de los ciudadanos: BUENAVENTURA SÁNCHEZ, JESSICA ARDILA, TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y MIRLENIS MILAGRO BLANQUIZ HERNÁNDEZ, el segundo en perjuicio de EL (sic) ORDEN PÜBLICO.

En consecuencia, tal como fue dictado en la dispositiva de la presente sentencia, se ordena el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de:

1.- Un (01) arma de fuego tipo “REVOLVER”, sin marca, de color cromada, provisto de nuez volcable de cinco (05) recamaras o alvéolos, provista de cuatro (04) balas, marca CAVIN, calibre 9 mm.

2.- Un (01) arma de fuego tipo “REVOLVER”, marca Smith & Wesson, presenta serial donde se lee 43430 y en la parte inferior del arco metálico en bajo relieve se lee 6D64034, color negro, provista de cinco conchas calibre 38 percutidas.

En consecuencia, remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

Dicho armamento se encuentra legalmente descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0652, de fecha 04/11/2009, suscrito por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, inserta al folio 15 y vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa. Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 0606-09, de fecha 04/11/2009.

TERCERO: Se ordena:

Destrucción de las prendas de vestir de uso masculino, correspondientes a:

1.- Dos (02) pantalones, uno color azul y otro color negro;

2.- Dos (02) chemis, una color verde y otra color rosado;

3.- Una (01) Franelilla color blanco, y

4.- Una gorra marca LION, color negro.

Prendas descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0653, de fecha 04/11/2009, suscrito por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, inserta al folio 36 y vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa.

Destrucción de: Una (01) prenda de vestir de uso masculino, comúnmente denominada chemis, color amarillo, enunciada en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0654, de la misma fecha que la anterior, e igualmente suscrita por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, inserta al folio 37 y vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa.

CUARTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial el presente Asunto Penal, una vez vencido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia.

QUINTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro de los diez días hábiles después de dictada la parte dispositiva conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena la notificación de la misma. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE) (Omissis.…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Extensión El Vigía de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06 de junio de 2011 y publicada en extenso en fecha 19 de marzo de 2012, específicamente en la causa LP11-P-2009-002308, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual absolvió a los ciudadanos Frank Alfonso Chaparro Gómez y Jeffrey Steven Candela Leal por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos Buenaventura Sánchez, Jessica Ardila, Teresa Hernández de Sánchez, Mirlenis Milagro Blanquiz Hernández y orden público, y al ciudadano Daver Antonio Hernández Moncada de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos Buenaventura Sánchez, Jessica Ardila, Teresa Hernández de Sánchez, Mirlenis Milagro Blanquiz Hernández y orden público.





Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios de ilogicidad y errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con los numerales 2º y 4º del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444.2 y 5), pues, “los escabinos manifiestan con apreciaciones muy subjetivas que los testigos no son creíbles”, y “la norma erróneamente aplicada es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a forma de apreciación de las pruebas, esto es, el uso de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el tribunal a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:



Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



Ahora bien, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada que la parte recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por las víctimas Jessica Andreína Ardila Blanquiz, Mirlenys Milagro Blanquiz Hernández y Teresa Hernández de Sánchez, pues el tribunal a quo descarta sus testimonios, aún cuando fueron contestes en señalar “el sitio del suceso, día y hora de los hechos y la forma como ocurrieron”, siendo –en su criterio– totalmente ilógica la conclusión a la cual arriban, aplicando erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se queja el recurrente de la manifiesta ilogicidad de la sentencia, por cuanto “los razonamientos hechos por el Juzgador (escabinos) no tienen una lógica consistente con los hechos propuestos para ser juzgados”. Sobre la base de dichas contradicciones para dictar la sentencia, explanando los siguientes argumentos esenciales:



.- Que, como primera denuncia, fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444.5), señalando que el tribunal a quo aplica erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la forma en que apreciaron las pruebas.



.- Que “es fuera de toda lógica y sentido común descartar a tres testigos que nunca se contradijeron a la hora de señalar a los acusados, con la excusa de que estaban estresados”.



.- Que “es de entender que los testigos antes mencionados fueron creíbles para las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, no puede ser que no la hayan sido para identificar a los acusados como las personas que les robaron, siendo esto fuera de toda lógica y máxima de experiencia”.



.- Que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fue aplicado a capricho su contenido, por lo cual conforme al artículo 457 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 449), solicite se declare con lugar la apelación y se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.



.- Que, en relación a la segunda denuncia, la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad, de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444.2), pues el tribunal a quo aduce que “existieron incongruencias y contradicciones de cada una de las declaraciones de los participantes en el hecho, tales como fueron víctimas, testigos y funcionarios actuantes”, siendo que en sala de juicio la víctima-testigo, Jessica Andreína Ardila y la testigo Mirlenys Milagros Blanquiz señalaron a los acusados como las personas que entraron el día de los hechos con la intención de robarles, al igual que fueron contestes Teresa Hernández de Sánchez (víctima-testigo) y Liliana Johana Ropero (testigo).



.- Que inexplicablemente los escabinos manifiestan con apreciaciones muy subjetivas que dichos testimonios no son creíbles con argumentos tales como “…en un momento de tanta tensión, no es factible que se pueda detallar con tanta atinencia la vestimenta exacta de los sujetos actores, máxime cuando se trata de varios sujetos, que por demás están sometiendo con armas de fuego a las víctimas, y más aún encontrándose algunas de éstas agachadas con la cara hacia el piso”, lo cual, en su criterio, hace que la sentencia incurra en ilogicidad.



.- Que los escabinos asumen juicios de valor y sin sustento, “siendo mas (sic) bien parciales sus aseveraciones, entendiéndose que la motivación es exigida por el legislador y así lo interpreta la jurisprudencia que debe existir lógica en los razonamientos que sustentan la decisión judicial, para evitar un fallo inmotivado”.



.- Que la Juez presidente “debió hacer un gran esfuerzo argumentativo para poder motivar la presente sentencia, cumpliendo un capricho de los escabinos, que debió convertirla en una ilógica manifestación de voluntad”, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.



Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



PRIMERA DENUNCIA.-



En relación al primer vicio denunciado, en el que supuestamente incurre el tribunal a quo, esto es, “errónea aplicación de una norma jurídica”, es necesario señalar que no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, “y también puede ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta a las normas penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio” (Rivera, R.; 2012, p. 1.030).



Tal como lo señala Rivera, (2012, p. 1.030), “en caso de la prueba hay violación de la ley, considerándose como errores de derecho, cuando hay: a) falso juicio de convicción, lo cual puede ocurrir cuando se toma como tarifado un medio probatorio sin estarlo, o cuando no se toma como tarifado un medio probatorio estándolo; b) falso juicio de regularidad, que sucede cuando se niega validez jurídica a una prueba legalmente producida o se le otorga mérito a la que fue allegada sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley”.



En efecto, el numeral 5º del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 452.4) está dirigido a corregir vicios sobre la errónea aplicación del derecho, de allí que para que una sentencia sea justa, no parece suficiente reconocer los elementos materiales del hecho, sino que es necesario encuadrarla en la hipótesis abstracta prevista por la norma jurídica aplicable.



En el presente caso, se observa que, con el voto concurrente de las juezas escabinas y el voto salvado de la jueza profesional que tuvieron a su cargo la verificación del juicio, determinaron que en el debate quedó demostrada la ocurrencia del delito, pero no así la responsabilidad penal de los acusados, y desecharon el testimonio de las víctimas testigos, porque las mismas generaron dudas en cuanto al “señalamiento tan preciso y directo en Sala (sic) para establecer la identidad de cada uno de los autores, así como la participación en el hecho”, argumentando que “no es factible que se pueda detallar con tanta “atenencia” la vestimenta exacta de los sujetos actores”, por lo cual, a juicio del tribunal a quo, las pruebas traídas al debate fueron insuficientes para acreditar con verdadera y absoluta certeza la responsabilidad penal de los encausados de autos, “máxime cuando no les fue incautado ningún objeto ni dinero despojado a las víctimas, e igualmente no hubo certeza del porte y ocultamiento de las armas experticiadas”.



Ante tal conclusión, a la cual arribaron los escabinos del juicio de especie, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el actuar o proceder de los mismos, es cónsono con la función juzgadora que les correspondió, como representantes del poder popular, en la administración de justicia. Al efecto, legislativamente encontramos, que la base primigenia de la aludida figura, se encuentra establecida en el artículo 253 de la Carta Magna, que consagra el deber-potestad de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la administración de justicia. De igual manera, los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal derogado, regulaba todo lo concerniente a la participación ciudadana, en la función jurisdiccional.



De la armonización de las bases legales antes referidas podemos concluir, que el escabinado constituía una garantía de honestidad y transparencia en la administración de justicia y la posibilidad que el justiciable fuera juzgado por sus iguales, pero paralelamente comportaba causas interminables de retardo, dada la dificultad de ubicación de las personas seleccionadas y las excusas que regularmente presentaban.



En este orden de ideas, se establecía en el artículo 162 del Código Penal Adjetivo derogado, las atribuciones de los escabinos en el proceso, materializadas en que conjuntamente con el Juez o Jueza profesional, constituían el tribunal y debían deliberar con él o ella en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada y que en caso de culpabilidad, correspondería al juez o jueza presidenta, determinar tanto la calificación del delito como la imposición de la pena correspondiente. Ello resultaba coherente con las exigencias contenidas en los artículos 149, parte final del encabezamiento y 152.8 del texto legal derogado, por cuanto se requería como característica o condición para ser escabino, carecer de conocimientos técnico jurídicos calificados, pero el actuar de los mismos en el proceso, una vez verificada la inmediación del juicio, debía estar sujeta a los parámetros de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por su condición de jueces, con lo que se vedaba o exceptuaba cualquier conclusión caprichosa, arbitraria, incoherente o contradictoria con las conclusiones probatorias a las que debía arribarse, a los fines de establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.



Al respecto, Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, señala:



“Los Escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Indudablemente que los términos “culpabilidad” o “inculpabilidad” no pueden en este caso entenderse en sentido dogmático, pues ello escapa a la competencia de los escabinos, éstos, junto con el juez profesional solo podrán dictaminar si con base en las pruebas practicadas en el debate y en su presencia el hecho objeto del proceso es o no atribuible al imputado. El análisis dogmático de tales conceptos corresponden en todo caso al juez abogado”.



De lo anterior se colige, que correspondía al juez profesional, la estructuración técnica de la sentencia y verter en el texto de la misma, las conclusiones a las que habían arribado los escabinos, aunque la decisión hubiere sido tomada por mayoría y máxime cuando la culpabilidad o inculpabilidad del acusado había sido establecida con el voto concurrente de aquellos y consecuencialmente, el voto salvado del juez o jueza presidenta, pues de obviar tal obligación estaría incurriendo en cualquiera de los supuestos de inmotivación de la sentencia y estaría omitiendo el deber ético de justificar jurídicamente la conclusión a la que habían arribado los escabinos después de la inmediación del juicio, dejando expedita la probable nulidad de la sentencia.



En el caso bajo análisis, una vez concluido el debate y al momento de la deliberación, se señala en la sentencia recurrida, en relación a la declaración de la víctima-testigo Jessica Andreína Ardila Blanquiz, lo siguiente:



“(…) Tenemos de lo expuesto por la ciudadana JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ quien figura como víctima y testigo de los hechos. Dicha ciudadana declaró en el debate entre otras cosas que no recordaba la fecha de los hechos, que iban a hacer como las 6:00 de la tarde cuando estaba donde sus abuelos en el local “Auto Frenos Telgaven”, averiguando unas cosas en la computadora y llegan unos muchachos y dicen: “llamen al señor” y su abuela no prestó atención por lo que uno de sus primos les dijo: “ya llamo al señor”, su abuelo salió y de repente uno de los muchachos saltó el estante de adentro del negocio y luego otro muchacho, que todo fue muy rápido, su abuelo salió corriendo para dentro de la casa y uno de los muchachos le apuntó a ella y le dijo que se agachara y no lo mirara, ella se agachó y vio que el otro muchacho se fue apuntando a su abuela en la oficina y le decía que le diera toda la plata que tenía en la caja, mientras uno de los muchachos tenía apuntada a su abuela, el otro apuntaba hacia ella y su primo que estaban agachados; que tardaron un rato porque la caja donde estaba el dinero no abría y entonces forcejearon para abrirla, que como tardaban mucho en abrir la caja ellos empezaron a desesperarse, debido a eso al tiempo que tardaron en abrir la caja pudo mirar bien a los dos muchachos y mirar como estaban vestidos, dijo recordar que el muchacho que los tenía apuntados a ella y a su primo portaba una chemis amarilla y debajo de ésta una franelilla, tenía blue jean, botas de deporte y una gorra, y el muchacho que tenía apuntada a su abuela tenía blue jean, una camisa oscura de rayas azul o negra y una gorra y el muchacho era moreno; como no podían abrir la caja, el muchacho que la tenía apuntada le dijo al otro que se fueran que no podían hacer nada porque no podían abrir la caja y el otro muchacho que tenia apuntada a su abuela decía que no, que no se iban a ir, entonces decidieron llevarse la caja completa de la oficina, en eso al saltar el estante de la oficina la caja se les cayó y se abrió, ellos sacaron la plata y salieron pero en ese momento llegaron varios PTJ y allí fue cuando hubo el intercambio de balas, varios tiros y ellos salieron corriendo hacia abajo y de allí no supe mas nada y la caja quedó tirada en el piso.



Al interrogatorio la declarante respondió entre otras cosas que era para el mes de octubre como el día 4 del año pasado, en el local se encontraban ese día su abuela, su primito y ella; entraron al local dos; que sí les vio las características de los muchachos, y que dos de los muchachos se encontraban presentes en la Sala de audiencias, señalando a los acusados JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL y FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ. Manifestó igualmente la víctima-testigo, que pudieron identificar ese mismo día en la PTJ; su abuela, una tía que estaba arriba de la casa, su tío y ella (la declarante) fueron a atestiguar y los reconocieron y pudieron ver que eran los mismos; que en la PTJ habían tres muchachos, uno (señaló en Sala a DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA), que cuando llegó la PTJ lo agarraron y estaba armado también; que él estaba dentro de la casa, que sólo podía ver a los dos muchachos pero el otro lo vio cuando los otros dos se habían ido que llegó la PTJ y hubo el tiroteo; señaló en sala a FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ como la persona que los apuntó a ella y a su primo, asimismo señaló a JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL como la persona que apuntaba a su abuela, agregando que éste último era quien llevaba la caja; que no vio cuál de los dos llevaba el dinero; que se llevaron un celular de su abuela y un reloj de un tío; no observó si estaba herida alguna persona, que no salió en el momento de los tiros y que los de la PTJ fueron los que se presentaron ese día en el negocio.

A otras preguntas, respondió la testigo-víctima que ella estaba en la oficina dentro del local de donde ellos entraron, que había un estante que da al pasillo y ella estaba allí, que la oficina está cubierta de vidrio con papel ahumado, pero ella estaba justo en la puerta donde podía ver a su abuela que estaba en la oficina mas pequeña, que ese día la claridad era muy buena, había luz, ella estaba en la oficina del pasillo, su abuelo era quien atendía el mostrador; ella los pudo identificar porque los muchachos tardaron mucho en abrir la caja; al que la apuntó lo pude ver porque la tenía apuntada pero no en el cuello y podía ver; cuando la tenían apuntada estaba era agachada; que fue a declarar a la PTJ como a las 9:00 a 10:00 de la noche, no recordó exactamente pero era tarde ya en la noche; cuando llegó la PTJ el muchacho estaba allá afuera y habían testigos afuera que vieron a los muchachos; que nombró a la testigo en la declaración de la PTJ, es decir a la vecina que estaba afuera y a su tía.


De esta declarante consideró la mayoría del Tribunal Mixto que no fue conteste con la ciudadana MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, e igualmente refirió numerosos detalles en relación a la vestimenta que portaban los hoy acusados el día de los hechos, lo cual no fue creíble, tomando en consideración los hechos violentos que supuestamente le eran infringidos a esta ciudadana, a los fines de que tres sujetos portando armas de fuego, los despojaran de dinero en efectivo, un celular y un reloj.

La mencionada víctima JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, manifestó que uno de los muchachos la apuntó con el revolver y le dijo que se agachara y no lo mirara; que la apuntaba a ella y a su primo y los tenía agachados. Señaló a FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ, como el que portaba una chemis amarilla y debajo de ésta una franelilla, tenía blue jean, unas botas de deporte y una gorra, y que este le había dicho al otro que se fueran que no podían hacer nada porque no podían abrir la caja. Señaló igualmente al acusado JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, como una de las personas que se fue apuntando a su abuela en la oficina y le decía que le diera toda la plata que tenía en la caja; que este sujeto tenía blue jean, una camisa oscura de rayas, no recordando si era azul o negra, una gorra; que era moreno y que le decía al otro que no se iban a ir.



Como fue señalado anteriormente, lo normal de una persona en momentos como los que refiere la declarante, no se percata de tantos detalles, como la vestimenta y características físicas de todos los que incurren en el hecho de violencia, menos aun de que uno de ellos tenía una franelilla blanca debajo de la chemis que vestía. En este sentido debe precisarse que la vestimenta que refiere la deponente como “chemis”, es una prenda de vestir comúnmente confeccionada por tres botones en la parte delantera y a nivel del cuello, por lo cual es imposible lograr visualizarle a la persona que lleva este atuendo, lo que porta por debajo como vestimenta.

La declarante señala así mismo en Sala al acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA como una de las personas que también estaba armado y que cuando llegó la PTJ lo agarraron estando dentro de la casa, y que lo vio cuando los otros dos se habían ido cuando llegó la PTJ y hubo el tiroteo; que no salió en el momento de los tiros.
Esta situación de que eran víctimas de un robo, donde hubo la supuesta violencia en su contra y en contra de su familia, y donde además hubo un tiroteo cuando los agresores se estaban dando a la fuga del lugar, consideró la mayoría del tribunal que es imposible que pudiera haber observado a DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, menos aún cuando ella misma afirma que no salió en el momento de los tiros.

En este mismo sentido refirió además que cuando llegó la PTJ el muchacho (DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA) estaba allá afuera y había testigos afuera que vieron a los muchachos.

Ahora bien, consideró el Tribunal que ningún testigo de los que supuestamente se encontraban afuera y que vieron a los hoy acusados, fue promovido por la Vindicta Pública, a los fines de corroborar el dicho de la víctima.

Llamó la atención al Tribunal la afirmación de la víctima JESSICA ARDILA, en cuanto a que cuando los sujetos estaban saliendo del local comercial objeto del delito, iban llegando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que dichos sujetos salieron corriendo hacia abajo; mientras que la ciudadana MIRLENYS BLANQUIZ afirmó que el sujeto que vestía camisa de color fucsia se quedó con ellos (las víctimas) y fue allí donde fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues esta última afirmó que “en el mismo negocio pero en la parte de atrás se quedó … el de camisa fucsia, ahí fue donde lo agarró la PTJ que era el más bajito de todos …que la parte de atrás es en el mismo negocio …cuando llegó la PTJ lo agarraron en el negocio …después de las detonaciones entró la policía y la PTJ … agarraron al muchacho y fuimos a la PTJ a declarar”. Cabe entonces preguntarse: ¿La detención del sujeto que vestía camisa de color fucsia fue dentro del local como lo afirma esta testigo, o se sucedió fuera de él cuando huían del sitio, como lo afirmó la ciudadana JESSICA ARDILA y las demás víctimas?.
Además precisó el Tribunal en cuanto a la afirmación de la deponente referente a que se llevaron un celular de su abuela y un reloj de un tío. Esta afirmación, específicamente del robo, verificó el Tribunal que no fue mencionado por ninguna de las otras declarantes como uno de los objetos igualmente despojado a alguna de las víctimas.

Asimismo, en cuanto a los objetos que presuntamente fueron robados, considera el Tribunal que no se le puede dar crédito a tales afirmaciones, pues sencillamente dichos objetos no fueron recuperados, por lo que no se demostró en el desarrollo del debate que tales objetos existieron y consecuencialmente les fueron incautados a los acusados para el momento de su aprehensión.


Por último manifestó que entraron al local dos, señalando a los acusados JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL y FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y que los pudieron identificar ese mismo día en la PTJ, y que en la PTJ habían tres muchachos.
Esta situación, fue considerada por la mayoría del Tribunal, como una actuación policial irregular, máxime cuando es el propio Cuerpo Investigativo aprehensor y participante en un supuesto intercambio de disparos con los detenidos, quien permite mostrar a las víctimas de un robo, a los sujetos aprehendidos sin tomar en consideración lo establecido en la norma procesal penal referente a las reglas del reconocimiento (…)”.



De igual manera, en relación a la deposición de la víctima-testigo Mirlenys Milagro Blanquiz Hernández, el tribunal mixto señaló lo siguiente:



“(…) La ciudadana MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, figurando como víctima y testigo igual que la anterior, en el juicio oral entre otras cosas manifestó que era como cinco para las 6:00, estaba en la casa cuando se escuchó un ruido y salió a ver que pasaba y vio cuando a su papá lo tenían apuntando con un arma de fuego y estaba su sobrina y su hijo menor de edad arrodillados; que en la parte de atrás del negocio estaban su papá y ella (la declarante), su papá estaba apuntado por un muchacho que tenía camisa amarilla y blue jean, también le apunta a ella; que después apareció el otro muchacho que andaba con gorra negra con algo blanco y un suéter fucsia y un blue jean, también andaba armado y le decía que le dijera a su papá que entregara el dinero, que ella le contestó que lo que había en la caja era lo que podía llevarse porque no tenían mas nada; que en la oficina era donde estaba su mamá con el otro muchacho quien era el tercer muchacho; que ella (la declarante) pedía auxilio y él le decía que se quedara callada que no iba a pasar mas nada y que uno de ellos decía “vámonos Daver vámonos”; y en eso se escucharon las detonaciones en la parte del frente del negocio cuando ellos iban saliendo; que en el mismo negocio pero en la parte de atrás se quedó con ellos el de camisa fucsia donde lo agarró la PTJ; que era el más bajito de todos, después de las detonaciones entró la policía y la PTJ, agarraron al muchacho y fueron a la PTJ a declarar.

Al interrogatorio del Ministerio Público la mencionada testigo víctima respondió que eso fue el 4 de octubre, que en el local se encontraban su mamá, su papá, su sobrina, su hijo y ella (la declarante); tres personas ingresaron al local; que observó más que todo a dos de los muchachos; que los tres estaban armados; que ella estaba en el negocio detrás del estante, que la parte de atrás es en el mismo negocio; todo es visible, de allí se ve el mostrador; ella estaba en la parte de atrás del negocio; su papá dijo “nos están robando” cuando ella lo vio; ellos decían que se arrodillaran y mandaron a arrodillar a su sobrina, el de camisa amarilla con jean; a su mamá le dijeron “levántese y vamos a la caja” apuntándola en el cuello con una pistola, cuando saltaron el mostrador se cayó la caja; no observó cuando recogieron el dinero de la caja; se llevaron el celular de su mamá; cuando llegó la PTJ lo agarraron en el negocio, él tenía un arma de fuego y después cuando estaban haciendo las declaraciones llegaron los PTJ, ellos les mostraron a los muchachos y los reconocieron, señaló a los tres acusados que se encontraban en la Sala, manifestando “son ellos tres que están aquí”; que a los que más visualizó fue a dos de los muchachos y el otro estaba con su mamá, que los que más vio fue el de camisa amarilla y el de suéter fucsia; que cuando entraron al negocio había uno en la parte de afuera, ellos llegaron, pasaron, saltaron el mostrador, y cuando estaban ahí entre dos agarraron a su mamá, a su sobrina y a su hijo, el moreno alto llevó a su mamá a la oficina, era el que la tenía apuntada en el cuello, el de suéter amarrillo era el que tenía detrás de su papá apuntándolo, y el de fucsia estaba con ella (la declarante) y si papá, que era el más bajito; desde atrás del negocio se veía todo, se visualizaba todo; el que estaba apuntando a su papá se regresó a donde su sobrina y a su hijo; que la iluminación es como la del área de la sala de audiencias; desde donde ella estaba se veía a donde estaba su mamá; las gorras no eran bajas se visualizaba bien las caras; que la franela que tenía el moreno alto era oscura como negra, los tres andaban de blue jean, otro de chemis amarilla y el otro de fucsia; el que apuntaba a su sobrina e hijo tenía la franela amarilla; no observó ningún herido sólo se vio los impactos de balas en el negocio y en unas viviendas, dentro de su casa no hubo herido, afuera no vio heridos, en el Cuerpo de investigaciones si habían heridos eran dos, el de amarillo y el de suéter mas oscuro; el más bajito tenia franela fucsia.”



La declaración de esta ciudadana, específicamente cuando afirma que escuchó un ruido, salió para ver que pasaba y que vio cuando a su papá BUENAVENTURA SÁNCHEZ lo tenían apuntando con un arma de fuego y estaba su sobrina y su hijo menor de edad arrodillados; el Tribunal la consideró contradictoria con la declaración de la ciudadana JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, quien refiere que su abuelo BUENAVENTURA SÁNCHEZ salió corriendo para dentro de la casa cuando uno de los muchachos saltó el estante para adentro del negocio. Más aún, indica la declarante MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, que ella estaba con su papá en la parte de atrás del negocio, y los apuntaba un muchacho que tenía camisa amarilla y blue jean; así mismo respondió a una de las preguntas del Ministerio Público que ella estaba en el negocio detrás del estante.

De acuerdo a lo anterior, se preguntó la mayoría del Tribunal en primer lugar: ¿Se encontraba el ciudadano BUENAVENTURA SÁNCHEZ, padre de la declarante, en el negocio donde supuestamente ingresan los hoy acusados, o en la parte de atrás de la casa con la testigo MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ.? En segundo lugar, ¿Estaba la declarante con su padre en la parte de atrás del negocio o en el negocio detrás del estante? Evidentemente una persona no puede estar en dos lugares sin que medie un lapo de tiempo, lo cual esta ciudadana no aclaró en el supuesto de que efectivamente se hubiese trasladado de un lugar a otro con su padre BUENAVENTURA SÁNCHEZ, y de esta manera lograr estar en un momento en la parte de atrás del negocio, y en otro instante encontrarse detrás del estante.

Asimismo, en cuanto a los objetos que presuntamente fueron robados, la mencionada víctima sólo logró precisar el aparato telefónico (celular), toda vez que en cuanto al dinero no vio cuando se lo llevaron los sujetos que ingresaron al local.

Considera el Tribunal que no se le puede dar crédito a esta afirmación, pues sencillamente dicho objeto no fue recuperado, por lo que no se demostró en el desarrollo del debate que tal objeto materialmente existiere y consecuencialmente le fuese incautado a los acusados para el momento de la aprehensión.

En cuanto al señalamiento de la víctima testigo MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ de que los PTJ les mostraron los muchachos y los reconocieron, señalando en Sala a los acusados FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ, JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL y DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, y que dos estaban heridos; consideró el Tribunal igual que de la declaración de la ciudadana JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, que la actuación de parte del organismo aprehensor fue irregular, máxime cuando es el propio Cuerpo Investigativo quien participó activamente en un supuesto intercambio de disparos con los detenidos. De manera que exponer a los detenidos de manera personal y directa con las víctimas sin tomar en consideración lo establecido en la norma procesal penal referente a las reglas del reconocimiento, crea dudas en cuanto a que los detenidos fueran las personas quienes durante el hecho delictivo fuesen precisadas o detalladas todas su características, incluso su vestimenta, cuando efectivamente fueron visualizadas en la sede del Despacho del organismo aprehensor por las personas que en el debate señalaron a cada uno de ellos (…)”.



Asimismo, en relación a la deposición de la víctima Teresa Hernández de Sánchez, el tribunal mixto señaló lo siguiente:



“(…) Por último tenemos en cuanto a las declaraciones de las víctimas, lo manifestado en el debate por la ciudadana TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ quien señaló entre otras cosas que eso fue como a cinco para las 6:00 de la tarde en el local “Auto frenos Telganven”, en la calle 10 entre avenidas 8 y 9, en La Inmaculada, el día 4 de octubre, cuando estaba en la computadora haciendo un trabajo cuando vio que entraron tres jóvenes preguntando por un repuesto; que ellos (acusados) la llamaban “señora”, ellos la veían que estaba en la computadora; que quien estaba atendiendo era su esposo, él era el que atendía con ella; que se encontraba su nieta que estaba en la otra computadora y su nieto de 10 años que estaba a su lado, cuando los señores llaman y llaman, le dijo a su nieto que llamara al abuelo para que los atendiera y ellos estaban apurados, el abuelo se demoró y cuando él (uno de los acusados) entró, ella pensó que eran clientes, y él (esposo) gritó “nos roban nos asaltan”, en ese momento él (esposo) cayó y se dio con algo y a lo que él cae ella se levantó de la computadora y tenía al muchacho apuntándola, de una vez éste le dijo que se arrodillaran, después el muchacho entró a la oficina a que le abrieran la caja y ella reaccionó, se levantó y fue siempre apuntada, en ese momento la caja no le abrió, y le decía que le dijera al abuelo que trajera la plata que tenía, él le decía que le abriera la caja, amenazándola en esa forma, y en eso oyó que alguien de afuera de la oficina decía “apúrese Daver”, no sabía quien de ellos era el que decía eso, como vio que no abría la caja decía “me llevo esto y esto” y ella dijo: “lléveselo todo”, él agarró la caja y saltó el estante y la caja se cayó y se abrió, luego no supo que más pasó, el que la estaba apuntando a ella era uno y afuera estaba otro apuntando a la muchacha y al niño, a ella todo el tiempo la estuvo apuntando en el cuello, lo mas que le decía era que abriera la caja.

Al interrogatorio la víctima-testigo, respondió entre otras cosas que ese día era mas o menos cinco para las 6:00; eran tres personas; una andaba con camisa como anaranjada y otro con franela oscura, todos con Jean; el que estaba con ella tenía una camisa como negra color oscuro y jean; en el local se encontraban la nieta JESSICA y el nieto; en el momento que llegaron los muchachos su esposo no estaba allí en el mostrador, él estaba adentro y después salió y gritó “nos roban”; ella los observó mas o menos; cuando su esposo cae un muchacho va hacia él, que ella no sabía bien de eso porque eso se lo contó su esposo, que ella no salió mas, sólo se levantó para ir a la caja y ya la tenían apuntada; afirmó que observó al muchacho que tenía apuntada a su sobrina y nieto; una sola persona era la que le apuntaba; el muchacho era delgado, moreno; en el momento no le abrió la caja ni a ella ni a él, cuando cae la caja él recogió el dinero; ella realmente no sabía donde estaban las otras dos personas porque ella estaba nerviosa; después de eso escuchó los tiros; aparte de la plata se llevaron el celular que era suyo, no sabe quien lo agarró; no recordó que mas se llevaron ese día; que ella no salió cuando se escucharon los disparos; que al lugar llegaron los PTJ; ese día se llevaron detenido a un muchacho; lo que le quitaron al muchacho dijo saber que era un arma, pero no sabe qué clase de arma; que fue a declarar a la PTJ, su esposo también fue a declarar; cuando fue a la PTJ habían demasiados detenidos; que ella los identificó en la PTJ, y esas tres personas sí estaban en la Sala de audiencias, señalando a los tres acusados, y particularmente señaló a JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL como la persona que la tenía apuntada. Continuando con sus respuestas al interrogatorio, manifestó que la casa está ubicada detrás del negocio, tiene pared, MIRLENYS estaba en la parte de atrás del negocio, que cuando salió ella (MIRLENYS) estaba entre la casa y el negocio, que no estaba con ella; su esposo estaba en la parte de la casa, estaban todos para el momento; ella estaba en la computadora, al frente de la parte donde está el mostrador y lo divide una parte de metal y vidrio ahumado; ella estaba haciendo lo que estaba haciendo pero también estaba viendo cuando llegaba la gente; primero la mandaron a tirar al piso y a arrodillar a ellos tres y después dijeron que se parara a abrir la caja y ella se paró, a ella la tenían apuntada todo el tiempo; que se levantó del piso y la tenían apuntada todo el tiempo, que vio a los tres aunque la estuvieran apuntando; la persona que la apuntaba cargaba gorra, que su edad es de 62 años; ella estaba en la oficina el mismo muchacho que me tenía a mi apuntada puede decir eso; que no recordaba la hora a la que fue a declarar, pero si recordaba lo que pasó; que desde la oficina no se veía si a su esposo lo apuntaban; que la camisa era como algo anaranjada del muchacho que se llevaron a la PTJ; no vio heridos; eso fue el 04 de octubre de 2009, lo que decían eran “apúrese DAVER”; ese DAVER estaba en la vitrina; al que agarraron ya había salido, era el de camisa como anaranjada, (señaló al acusado DAVER HERNÁNDEZ).


Llama la atención al Tribunal en su mayoría, el señalamiento de la declarante en cuanto a que vio cuando entraron tres jóvenes preguntando por un repuesto y el que estaba atendiendo era su esposo BUENAVENTURA SÁNCHE (sic), reafirmó que era él (BUENAVENTURA SÁNCHEZ) quien atendía el negocio con ella.

De acuerdo a este señalamiento, consideró la mayoría del Tribunal que la víctima no fue conteste con las declaraciones de las ciudadanas JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ y MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, por cuanto la primera refiere que al llegar los hoy acusados estos mandaron a llamar al señor, por lo que uno de sus primos llamó a su abuelo (BUENAVENTURA SÁNCHEZ), y que este salió. La segunda afirmó que su papá BUENAVENTURA SÁNCHEZ lo tenían apuntando con un arma de fuego con ella en la parte de atrás del negocio.

Por otra parte afirma la declarante que el abuelo (BUENAVENTURA SÁNCHEZ) se demoró en venir cuando ella lo mandó a llamar con su nieto, cuando los hoy acusados supuestamente llegan al negocio apurados para que los atendiera; que él (BUENAVENTURA SÁNCHEZ) gritó “nos roban, nos asaltan” y que en ese momento él se cayó y se dio con algo.

Este último señalamiento llamó la atención al Tribunal, toda vez que las ciudadanas JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ y MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ no refirieron en sus declaraciones que el ciudadano BUENAVENTURA SÁNCHEZ cuando gritó se haya caído y golpeado, pese a estar presentes en el hecho.

De manera que estas tres circunstancias, en cuanto al lugar de ubicación, caída y golpe del ciudadano BUENAVENTURA SÁNCHEZ, no fue clara en cada una de las declarantes, coligiendo en consecuencia el Tribunal que las declarantes mentían o no estaban meridianamente claras en sus deposiciones, máxime cuando cada una afirmó que se encontraban en el lugar de los hechos y presenciado todo lo ocurrido durante la actuación de los hoy acusados.

Dijo así mimo (sic) la ciudadana TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, que escuchó que alguien de afuera de la oficina decía “apúrese Daver”, y que como vio que no abría la caja decía “me llevo esto y esto”, por lo que ella le dijo “lléveselo todo”, agarrando el sujeto la caja y saltando el estante, por lo que la caja se cayó y se abrió.

En cuanto a esta afirmación de la ciudadana TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, llamó la atención al Tribunal el hecho de que por otra parte la ciudadana MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ escuchó que alguno de los hoy acusados decía “apúrese Daver”, y la ciudadana JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ escuchó al que la tenía apuntada decirle al otro que apuntaba a su abuela que se fueran que no podían hacer nada porque no podían abrir la caja; mientras que el otro decía que no, que no se iban a ir. Sin embargo estas dos últimas declarantes, no manifestaron que alguno de los acusados dijesen “me llevo esto y esto”, y que la ciudadana TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ igualmente les manifestara “lléveselo todo”, pese a que supuestamente se encontraban en el momento de los hechos.

Igualmente señaló la declarante, que ese Daver estaba en la vitrina.

Apreció el Tribunal que dicha afirmación no es coincidente con lo señalado por la víctima testigo MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, quien indicó en el debate entre otras cosas que después apareció el otro muchacho que andaba con gorra negra con algo blanco y un suéter fucsia y un blue jean, también armado, diciéndole que le dijera a su papá BUENAVENTURA SÁNCHEZ que entregara el dinero, por lo que ella le contestaba que lo que había en la caja era lo que podía llevarse porque no tenían mas nada. Entonces se pregunta el Tribunal: ¿Se encontraba DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA quien vestía franela fucsia, en la vitrina como lo refiere la mencionada víctima TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, o en la parte de atrás del negocio con las otras víctimas del hecho BUENAVENTURA SÁNCHEZ y MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, como lo afirmó la última de las víctima mencionadas?

Además se concluyó por parte del Tribunal de lo manifestado de la víctima TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ en cuanto a que desde la oficina no se veía si a su esposo lo apuntaban, y por su parte la víctima MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ afirmó que se encontraba con su papá y que desde donde ellos se encontraban sí se veía donde estaba su mamá TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ; que no pueden ser apreciadas estas declaraciones como ciertas, toda vez que arrojó dudas en cuanto a si efectivamente se podían visualizar o no las ciudadanas TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ y MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ desde el lugar donde estas se encontraban.

La víctima TERESA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ afirmó que observó que uno de los sujetos tenía apuntada con un arma a sus nietos (JESSICA y el menor de edad) y más adelante contradice su propio dicho cuando a una de las preguntas formuladas por las partes respondió que ella no sabía donde estaban las otras dos personas porque estaba nerviosa.

A este respecto considera el Tribunal que si esta ciudadana asevera que su nieta se encontraba en la otra computadora ubicada en otra oficina del local, era lógico deducir que el sujeto que presuntamente le apuntaba con un arma, se encontraba en ese sitio, y siendo esta ciudadana habitante de dicho inmueble, es lógico también deducir que conoce plenamente el lugar en el cual se desenvuelve cotidianamente, como para captar e identificar el sitio en donde se encontraba presuntamente uno de los sujetos con sus nietos. También cabe destacar, que si esta ciudadana –víctima- TERESA HERNÁNDEZ manifestó que no vio a los otros dos sujetos, ni donde se encontraban en el momento ¿cómo entonces puede afirmar que sus nietos estaban siendo apuntados con un arma por un “muchacho”?, según lo afirmó en su deposición.

Estas incongruencias en el dicho de la víctima, lógicamente crea en el ánimo de los juzgadores, serias dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos debatidos en juicio, dudas éstas razonables que lógicamente favorecen a los acusados.

Asimismo, en cuanto a los objetos que presuntamente le fueron robados a la mencionada víctima (dinero y celular); considera el Tribunal que no se le puede dar crédito a tales afirmaciones, pues sencillamente dichos objetos no fueron recuperados, por lo que no se demostró en el desarrollo del debate que tales objetos existieron y consecuencialmente les fueron incautados a los acusados para el momento de su aprehensión.

Dijo la víctima que al que agarraron ya había salido, era el de camisa como anaranjada, (señaló al acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA).

Es contradictoria dicha afirmación en relación a que al acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA lo agarran cuando ya había salido del local, con la declaración de la testigo MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ cuando esta señala en Sala al acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA como el sujeto que tenía un arma de fuego y se quedó con ella y su papá BUENAVENTURA SÁNCHEZ en la parte de atrás del negocio donde lo agarró la PTJ.

Además la declarante TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, afirmó en varias oportunidades de su declaración, que dicho acusado vestía para el momento de los hechos una camisa anaranjada, lo cual como se evidencia de las otras declaraciones, no fue mencionado el color anaranjado por ninguna de las otras declarantes, pese a que dicha ciudadana manifestó en el juicio estar presente en los hechos, y consecuencialmente víctima del robo. Así mismo de acuerdo a las dos experticias correspondientes a las vestimentas incautadas, no se menciona en ninguna de ellas una camisa color anaranjado.

Por último dijo la declarante, que cuando fue a la PTJ habían demasiados detenidos y que los identificó en la PTJ, señalando a los tres acusados; precisa la mayoría del Tribunal, que igual a las declaraciones anteriores, específicamente de las ciudadanas JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ y MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, dicha actuación se llevó en flagrante violación de lo estipulado en la Ley, correspondiente a la forma legal de realizar un reconocimiento de imputado en la fase de investigación (…)”.



De igual forma, en relación a la declaración de la testigo Liliana Johana Ropero de Sánchez, el tribunal mixto señaló lo siguiente:



“(…) De lo declarado por la testigo LILIANA JOHANA ROPERO DE SÁNCHEZ, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en el primer piso del local donde vive con su esposo, escuchó a su cuñada MARLENE que estaban robando, se asomó por el lado trasero de la casa, la vio correr y gritar y le preguntó qué le pasaba y le dijo que pidiera ayuda porque estaban robando, pidió ayuda a los vecinos, se fue hacia el frente y vio a un muchacho que le dijo: “tranquila señora no le va a pasar nada”, ella reaccionó y se dijo si está afuera debería ser un cliente y se devolvió y vio que él (acusado) le dice a los que están adentro: “nos vamos”; su cuñada le dijo que eran los que estaban robando, miró hacia abajo y vio cuando venían los PTJS armados y ya el muchacho que estaba mirando no estaba; que ellos venían listos a detonar sus armas, comenzó a escuchar la ráfaga de disparos, y al pasar la ráfaga salió y vio todo lo que sucedía y vio al muchacho que estaba observando porque lo habían agarrado, él (acusado) andaba con una chemis fucsia, un Jean y una gorra, no recuerda el color.

Al interrogatorio de las partes, la testigo respondió que eso fue el 04 de noviembre del año 2009, como a las 5:55 de la tarde; que ella estaba en el primer piso, que abajo vive toda la familia, sus suegros, sobrina política, su cuñada, los hijos de su cuñada, su esposo también se encontraba; que a una sola persona fue la que observó, tenía una chemis fucsia, pantalón jean y una gorra; cuando escuchó un grito se fue a la parte de atrás, y desde ahí pudo ver el frente y atrás, al gritar la vio en la parte de atrás y dijo pide ayuda y se fue hacia delante y vio al muchacho que estaba al frente de la puerta del negocio; cuando venían los funcionarios de la PTJ él se metió hacia el negocio (señaló a DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA); que vio cuando los funcionarios venían y se retiró de la ventana y comenzó a escuchar las detonaciones; no observó a otras personas en el local; en la noche en PTJ vio a los acusados y les señaló a quien había visto en el negocio; que ella estaba en la ventana del primer piso del local, se asomó a la ventana que prácticamente pega directo a la ventana del primer piso; iban a hacer como las 6:00 de la tarde; visualizaba plenamente, en ese entonces estaba super claro; que no fue difícil reconocerlo cuando levantó la cara para decirle: “cállese la boca no diga nada”; que él (acusado) sí levantó la cara; cuando declaró en PTJ eran como las 11:00 de la noche; él (señaló a DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA) estaba parado y le dijo: “no haga bulla”; él estuvo afuera y adentro, en el momento en que llegó la PTJ él se metió, cuando venía llegando la PTJ él ya había ingresado al local; que a la persona que vio no le observó arma de fuego; ella sólo gritó; que en el local tienen vecinos por el frente y por los lados, cuando bajó ella vio que estaba la caja registradora tirada en el piso, una huella de un zapato encima del mostrador y en una pared del negocio también había un impacto, y después se vieron todos los impactos que hubo; en el momento de los hechos se encontraban TERESA DE SÁNCHEZ, BUENAVENTURA SÁNCHEZ, MIRLENYS BLANQUIZ, JESSICA ARDILA, un menor GRABRIEL CASTELLANOS quien es su sobrino político hijo de MIRLENYS BLANQUIZ.



Llamó la atención al Tribunal, el señalamiento de esta declarante en cuanto a que escuchó a su cuñada MIRLENYS decir que estaban robando; que se asomó por el lado trasero de la casa; que la vio correr y gritar y le preguntó a su cuñada qué le pasaba y le había dicho que pidiera ayuda porque estaban robando; que su cuñada le dijo quienes eran los que estaban robando; que al gritar vio a su cuñada en la parte de atrás y esta le dijo que pidiera ayuda, por lo que pidió ayuda a los vecinos.

Para el Tribunal, estas afirmaciones no fueron creíbles. En primer lugar, se pregunta el Tribunal: ¿Le era posible a la ciudadana LILIANA JOHANA ROPERO DE SÁNCHEZ quien se encontraba en el piso de arriba del negocio, ver correr y gritar a la ciudadana MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ y preguntarle qué le pasaba, y esta contestarle “pide ayuda porque están robando”, así mismo informándole quienes eran los que estaban robando?

Efectivamente no era posible, toda vez que de la propia versión de MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, ella estaba con su papá en la parte de atrás del negocio siendo apuntada por un muchacho que tenía camisa amarilla y blue jean, y que después apareció el otro muchacho que andaba con gorra negra con algo blanco y un suéter fucsia y un blue jean, también armado, diciéndole que le dijera a su papá BUENAVENTURA SÁNCHEZ que entregara el dinero.

De tal manera que al estar la ciudadana MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ amenazada con arma de fuego por el sujeto que vestía camisa amarilla, apareciendo después otro muchacho igualmente armado que andaba con gorra negra con algo blanco y un suéter fucsia; es poco creíble que se comunicara con su cuñada LILIANA JOHANA ROPERO DE SÁNCHEZ pidiéndole ayuda y diciéndole quienes eran los que estaban robando, así mismo que su cuñada estaba corriendo, máxime cuando ésta estaba en la parte de atrás del negocio.

Igual que la situación anterior, le generó dudas al Tribunal el señalamiento de la declarante en cuanto a que por el frente del local vio a un muchacho que le dijo: “tranquila señora no le va a pasar nada”; sin embargo refiere la misma deponente dando repuesta a una de las preguntas de la defensa, que el muchacho, señalando en audiencia al acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, le había dicho levantando la cara que: “cállese la boca no diga nada”, así mismo respondió que dicho acusado estando parado le dijo: “no haga bulla”.

Llamó la atención que la testigo LILIANA JOHANA ROPERO DE SÁNCHEZ indique tres versiones distintas de lo que supuestamente le decía a su persona el acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, lo cual no fue creíble, máxime cuando por la declaración de la ciudadana MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ este se encontraba con ella y su abuela en la parte de atrás del negocio, y por la exposición de la ciudadana TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ quien afirmó que: “ese DAVER estaba en la vitrina.”.

En consecuencia, genera dudas de que el acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, estuviese en el lugar de los hechos cometiendo en compañía de FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ y JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL, el delito de Robo.

Afirma la declarante igualmente que: “…cuando venían los funcionarios de la PTJ él (señala a DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA) se metió hacia el negocio…” Así mismo manifestó que: “…cuando venía llegando la PTJ él (señala a DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA) ya había ingresado al local.”

De acuerdo a esta versión, la misma no es coincidente con lo señalado por la víctima testigo MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, en el entendido de que ésta última indicó que él (vestido con suéter fucsia, DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA) le decía que se quedara callada que no iba a pasar mas nada, que éste se quedó con ella y su papá BUENAVENTURA SÁNCHEZ en la parte de atrás del negocio, donde lo agarró la PTJ.

El Tribunal precisa que si la víctima MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ afirmó claramente en el debate que el acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA se había quedado con ella y su papá en la parte de atrás del negocio, ¿Cómo entonces se introduce al negocio cuando venían los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si este acusado no estaba afuera por la versión de la mencionada víctima MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ?

Es importante destacar que la testigo, en relación al acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, manifestó en el debate que: “no le observé arma de fuego”, lo cual se contradice con la declaración de la víctima testigo MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, quien señaló que éste también estaba armado.

Igualmente determinó el Tribunal otra discordancia en la declaración de la testigo, en cuanto a que él (DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA) decía a los que estaban adentro que: “nos vamos”.

Dicho señalamiento no es coincidente con lo manifestado por la víctima testigo JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, toda vez que en su declaración afirma que es FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ, quien le dijo al otro que se fueran que no podían hacer nada porque no podían abrir la caja, y que el otro muchacho JEFFREY STEVEN CANDELA LEAL que tenía apuntada a su abuela le decía que no. En este mismo sentido, la víctima testigo TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ afirmó que escuchó que alguien de afuera de la oficina decía “apúrese Daver”.

Así las cosas, consideró el Tribunal por mayoría que es dudosa la afirmación de que DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA le dijese a los otros acusados en el hecho, que se fueran del lugar, tomando en cuenta que para la víctima JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ fue el acusado FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ quien decía que se fueran, mientras que para la víctima TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, el acusado DAVER ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA era a quien le decían que se fueran.

Por último lo declarado por la testigo en cuanto a que en la noche en PTJ vio a los acusados; consideró el Tribunal tal como fue indicado anteriormente en la apreciación de la declaración de cada una de las víctimas testigos JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ y TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, que la actuación permitida por los funcionarios aprehensores, de que cada una de las víctimas y la testigo hayan visualizado a los detenidos en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, no es fiable máxime cuando tal actuación se especifica en la norma adjetiva penal, en consecuencia, no es posible considerar tales señalamientos en contra de los acusados de autos, violándose el debido proceso (…)”.



De las cuatro declaraciones, el tribunal mixto expuso:



“(…) Ahora bien de las declaraciones anteriormente evaluadas, como fueron de las víctimas JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ y TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, así como de la testigo LILIANA JOHANA ROPERO DE SÁNCHEZ, radicaron sus dichos coincidentes sólo en cuanto al lugar, fecha y hora de los hechos, e igualmente el modo como fueron víctimas del delito de ROBOA (sic) AGRAVADO. Específicamente, que era el día 04 de noviembre del año 2009 en el establecimiento comercial denominado “Autos Frenos Telgaven C.A.”, ubicado en el sector La Inmaculada, diagonal a la “Droguería Drolanca” de El Vigía, aproximadamente de 5:55 a 6:00 horas de la tarde, cuando entraron al local unos sujetos alguno de estos armados y trataron de abrir la caja registradora la cual no abrió, cayó al piso; que llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio y comenzó un intercambio de disparos, logrando aprehender a uno de ellos. Así mismo, realizaron una serie de señalamientos en Sala en contra de los acusados, como las personas que habían ejercido coacción en su contra para despojarlas de un dinero del mencionado local comercial.


Dichos relatos, que el Tribunal ha cotejado entre las víctimas y testigos, sirven para demostrar la real ocurrencia del hecho (despojo violento con arma de fuego y mediante sometimiento físico de las víctimas, de dinero en efectivo que se encontraba dentro de una caja registradora, perteneciente al Establecimiento comercial “Frenos Telgaven C.A”.). No obstante, de cada uno de sus dichos, para la mayoría del Tribunal generó dudas el señalamiento tan preciso y directo en Sala para establecer la identidad de cada uno de los autores, así como la participación en el hecho, evidenciándose además en sus deposiciones las evidentes incongruencias y contradicciones en que incurrieron, tal como fue explanado supra.


En este caso, a los Escabinos, no los convence el sólo dicho de las víctimas JESSICA ANDREINA ARDILA BLANQUIZ, MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ y TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, y de la testigo LILIANA JOHANA ROPERO DE SÁNCHEZ, en vista de que ellos en sus declaraciones se han guiado para señalar con certeza a los acusados, en su vestimenta, las cuales pudieron ver cuando se sucedían los hechos, y una que otra característica, como que uno era delgado moreno y otra el más bajito de los tres, lo cual, a criterio de los juzgadores parece como un señalamiento estéril, y poco convincente, puesto que aplicando la lógica, conocimientos, científicos, y sobre todo máximas de experiencia, y adecuando estos elementos al caso particular, en un momento de tanta tensión, no es factible que se pueda detallar con tanta atinencia la vestimenta exacta de los sujetos actores, máxime cuando se trata de varios sujetos, que por demás están sometiendo con armas de fuego a las víctimas, y más aún encontrándose algunas de éstas agachadas con la cara hacia el piso. Sin embargo, suponiendo que ello ocurrió así, tales detalles no son indicativos suficientes para demostrar con contundencia la participación de una persona en un hecho delictivo de tanta gravedad, tomando además en consideración los dichos de las mencionadas víctimas que no fueron tan contundentes e incurrieron en tantas, notables y graves contradicciones, tales como fueron detalladas y precisadas anteriormente (…)”.



Ahora bien, observa esta Alzada, que la desestimación de los testimonios rendidos por las víctimas-testigos Jessica Andreína Ardila Blanquiz, Mirlenys Milagro Blanquiz Hernández, víctima Teresa Hernández de Sánchez y la testigo Liliana Johana Ropero de Sánchez, estuvo determinada fundamentalmente, por las presuntas “incongruencias” en que supuestamente incurrieron las referidas testigos, indicando el tribunal a quo que sus declaraciones generaron dudas al haber sido tan certeras en cuanto a la vestimenta que tenían los tres acusados y “una que otra característica” de la conformación física o morfológica de los encartados, lo que en criterio de los escabinos “no es factible que se pueda detallar con tanta “atinencia” la vestimenta exacta de los sujetos actores, máxime cuando se trata de varios sujetos, que por demás están sometiendo con armas de fuego a las víctimas, y más aún encontrándose alguna de éstas agachadas con la cara hacia el piso (…)”, por lo que consideraron que “tales detalles no son indicativos suficientes para demostrar con contundencia la participación de una persona en un hecho delictivo de tanta gravedad”, aunado a que no les fueron hallados ni objetos, ni dinero de los cuales fueron despojados las víctimas, y no hay certeza del porte y ocultamiento de las armas incautadas.



Ahora bien, al efectuar un análisis de la sentencia recurrida, se puede observar que tanto las ciudadanas Jessica Andreína Ardila Blanquiz, Mirlenys Milagros Blanquiz Hernández, Teresa Hernández de Sánchez y Liliana Johana Ropero de Sánchez, fueron contestes al señalar en el juicio oral y público que tres sujetos ingresaron al establecimiento comercial “Autos Frenos Telgaven C.A.”, el día 04/11/2009, y las sometieron junto al señor Buenaventura Sánchez con armas de fuego, que trataron de abrir la caja registradora y luego ésta se cayó al piso y se abrió, momento este que llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y aconteció un intercambio de disparos, logrando aprehender a uno de ellos (el de suéter fucsia), mientras que los otros dos se fugaron, declaraciones estas que son coincidentes con lo depuesto por el funcionario del CICPC-El Vigía, Luis Miguel Durán Ruza, quien señaló que el día de los hechos llegaron al mencionado establecimiento y observó a tres ciudadanos que hicieron caso omiso a la voz de alto por lo cual junto al funcionario Darwin Ortigoza tuvieron que ejecutar sus pistolas, disparándoles, viéndose obligados a utilizar su armamento, deteniendo a uno de ellos a quien le incautaron un revólver con cuatro (04) balas, mientras que los otros dos se fugaron del sitio, logrando localizar otra arma de fuego una vez efectuado el rastreo en el sitio, lo cual es coincidente con lo depuesto por los funcionarios Aníbal José Celis Núñez, Renzo Aristizabal Márquez, Armando Enrique Urdaneta, Luis Adrián Sánchez Gallegos, José Antonio Serrano Pérez, Carlos Eduardo Montilla Méndez, Luis Raúl Rodríguez Contreras, Douglas Rafael Moncada Medina, quienes señalaron que una vez llegaron al sitio, observaron la detención de un sujeto por el funcionario Luis Durán. Si bien en el procedimiento no fue hallado ningún objeto ni dinero, producto del robo, no es menos cierto que las víctimas-testigos Jessica Ardila, Mirlenys Milagros Blanquiz Hernández, Teresa Hernández de Sánchez, manifestaron en juicio que la caja se cayó al piso y fue cuando se abrió, sacaron plata de la caja y salieron, lo cual es coincidente con lo señalado por la testigo Liliana Johana Ropero de Sánchez, quien manifestó que cuando bajó, vio la caja registradora tirada en el piso, observándose que la jueza presidente en su voto salvado, manifestó que las víctimas fueron precisas y contestes en los señalamientos para cada uno de los acusados, es decir, en las características más resaltantes de cada uno de ellos y las acciones durante los hechos, no determinando que hayan mentido en el señalamiento que hicieren contra los acusados por el hecho de que los hubiesen visto en el despacho del organismo investigativo, no encontrando atisbo alguno de contradicción ni incongruencia en las deposiciones, al contrario, con dichas declaraciones, la juez presidente sostiene que quedó comprobado que el acusado Jeffrey Steven Candela Leal, vestía una chemise de color verde y apuntó con un arma de fuego a la ciudadana Teresa Hernández de Sánchez, que el acusado Frank Alfonso Chaparro Gómez vestía una chemise de color amarillo y apuntó con un arma de fuego a la ciudadana Jessica Ardila y su primo menor de edad, y que el acusado Daver Antonio Hernández Moncada amenazó a la testigo Liliana Jhoana Ropero de Sánchez y a su padre Buenaventura Sánchez, con un arma de fuego, en la parte de atrás del negocio y a quien los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones apersonados en principio en el lugar le dieron captura, además a quien la ciudadana en mención vio igualmente fuera del local. De tal manera, que considera esta Alzada, que efectivamente, tal como lo señala el recurrente, los escabinos inobservaron las reglas de la lógica y la objetividad que debían guiar la conclusión decisoria, dado que las pruebas traídas al debate fueron valoradas subjetivamente, al considerar que “no es factible que se pueda detallar con tanta “atenencia” la vestimenta exacta de los sujetos actores, máxime cuando se trata de varios sujetos, que por demás están sometiendo con armas de fuego a las víctimas, y más aún encontrándose algunas de éstas agachadas con la cara hacia el piso”, razonamiento este que no encuentra sustento lógico ni científico, ya que si bien es cierto, al momento de un acto como el de especie, las personas amenazadas se encuentran en un alto grado de presión y de stress, sin embargo, ello no impide que los sentidos sigan funcionando y que los mismos puedan aprehender las características más resaltantes de los agresores, tales como colores de la vestimenta y algunas características físicas, todo lo contrario, con certeza, en la mayoría de los casos, las víctimas recuerdan tales detalles, lo que determina, que la conclusión decisoria de los escabinos, violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no atenerse a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, vulnerándose con ello las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 del texto constitucional, en virtud de la inmotivación en que incurrieron los escabinos al desestimar los órganos de prueba precedentemente referidos, con argumentos fuera de toda lógica y racionalidad, los cuales eran determinantes en el dispositivo del fallo, larvando al mismo de nulidad, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la primera denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.



Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta innecesario el examen de la segunda denuncia formulada en el presente recurso de apelación. Así se decide.



VI.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Nelson Enrique Granados Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 06 de junio de 2011 y publicada en extenso en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Frank Alfonso Chaparro Gómez y Jeffrey Steven Candela Leal, de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, y al ciudadano Daver Antonio Hernández Moncada de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos Buenaventura Sánchez, Jessica Ardila, Teresa Hernández de Sánchez, Mirlenis Milagro Blanquiz Hernández y orden público, en la causa penal Nº LP011-P-2009-002308.



SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio aquí señalado.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________ ______________________________________________. Conste.

La Secretaria.-