REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000155
ASUNTO : LP01-R-2014-000155
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Sentencia signada con el N° LP01-R-2014-000155, seguida a los ciudadanos: Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…al efectuar la revisión del asunto principal Nº LP01-P-2012-4824 el cual fue acumulado al según diario de fecha 21/11/2013 al asunto LP01-P-2012-13827; asuntos éstos que guardan relación con el presente Recurso de Apelación, y en virtud que en recurso de apelación Nº LP01-R-2012-133 conocí por corresponderme la ponencia y declare: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por las abogadas Yolimar Rosales Guerrero, Yasmín Canelón Dugarte y Betty del Valle Cañas Ordóñez, en su condición de co-defensoras privadas de los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres Vela , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas preventivas innominadas y medidas cautelares, por considerar, quienes aquí deciden, que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y SEGUNDO : Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas preventivas innominadas y medidas cautelares”. Y posteriormente en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº LP01-R-2013-02 propuse mi inhibición conjuntamente con la Abg. Ana Teresa Fermín Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, de conocer dicho asunto por las razones antes señaladas, siendo ésta declarada Con Lugar en fecha 25/04/2013, con ponencia del Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez Juez Temporal; y en razón que el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Miriam del Valle Briceño Ángel, en representación de las victimas, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 03/06/2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: JULIO CÉSAR PULEO SOSA, y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA; es por lo que considero que en dicha causa, ya emití opinión sobre el fondo del asunto. Por tal circunstancia considero que ES PROCEDENTE PROPONER MI INHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento y numeral 7° y 90 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la misma sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal,…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que el presente recurso de apelación de sentencia guarda relación con la causa principal Nº LP01-P-2012-4824 el cual fue acumulado al según diario de fecha 21/11/2013 al asunto LP01-P-2012-13827; asuntos éstos que guardan relación con el presente Recurso de Apelación, y en virtud que en recurso de apelación Nº LP01-R-2012-133 conoció por corresponderle la ponencia, y posteriormente en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº LP01-R-2013-02 propuso su inhibición conjuntamente con la Abg. Ana Teresa Fermín Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, de conocer dicho asunto por las razones antes señaladas, siendo ésta declarada Con Lugar en fecha 25/04/2013, con ponencia del Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez Juez Temporal; y en razón que el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Miriam del Valle Briceño Ángel, en representación de las victimas, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 03/06/2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: JULIO CÉSAR PULEO SOSA, y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO; es por lo que considera que en dicha causa, ya emitió opinión sobre el fondo del asunto, todo ello, relacionado con el Asunto Principal penal Nº LP01-P-2012-013827.
Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Sentencia signada con el N° LP01-R-2014-000155, seguida a los ciudadanos: Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar al Juez Suplente Especial, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó y se compulsó
LA SECRETARIA.
ASM/MQG/mopp