REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000884

ASUNTO : LK01-X-2014-000041



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LK01-X-2014-000041, seguida a los ciudadanos: Jean Carlos Araujo Suárez, José Luís Guillén Serrano, Asdrúbal Deodato Izarra Altuve y Wilmer Alexander Quintero, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…por medio de la presente deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa, en la cual funge como defensor(a) la Abogada Leix Teresa Lobo, en su condición de Defensora Privada y en representación de los ciudadanos: Wilmer Quintero y Asdrubal Deodato Izarra, relacionado con el Asunto Principal Nº LP01-P-2009-000884, en razón expone lo siguiente: “de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que la Abg. LEIX TERESA LOBO , abogada en ejercicio actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ASDRUBAL DEODATO IZARRA ALTUVE y WILMER ALEXANDER QUINTERO , consignó copia simple de la contestación de demanda agregada al Expediente 28.042 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el abogado patrocinante es mi hermano ANDRÉS ARIAS REY, expresando que ANDRÉS ARIAS REY y ella son partes en conflicto, quiero hacer constar que durante mis funciones como Juez Penal durante mas de 20 años, nunca he tenido influencia ni de mi hermano, ni de ninguna otra persona en las decisiones que por ley me han tocado tomar, pues considero que la misión del Juez es muy sagrada y así lo he tratado no solo de pregonar sino de practicar, ya que nosotros tenemos en las manos uno de los derechos que junto a la vida es fundamental para el ser humano, como lo es el derecho a la libertad personal, por lo que sería incapaz de decidir una causa por motivos ajenos a los que dicten las pruebas y mi conciencia y por otra parte desconozco que casos como abogado litigante lleva mi hermano en la práctica diaria, sin embargo la situación tal como ha sido planteada por la Dra. LEIX TERESA LOBO de alguna manera pone en tela de juicio sobre todo ante los acusados (quienes tienen derecho a sentirse seguros del Juez que los va a Juzgar) mi imparcialidad y objetividad, por lo que considero que lo mas prudente es inhibirme de conocer de la presente causa, ya que lo manifestado por la Dra. LEIX TERESA LOBO, pone en tela de juicio mi objetividad e imparcialidad como Juez. Por tanto solicito de la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Fundamento la presente decisión en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en que la abogada Leix Teresa Lobo y el Abogado patrocinante es su hermano (ANDRÉS ARIAS REY), expresando que ANDRÉS ARIAS REY y ella son partes en conflicto.

Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a tales circunstancias, se verifica además la existencia de precedentes judiciales en relación con las inhibiciones planteadas por la Abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en las causas donde actúa la abogada Leix Teresa Lobo, las cuales han sido declaradas con lugar, tal como se observa en el recurso N° LK01-X-2014-000041.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por la juzgadora, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cuaderno de recusación signado bajo el N° LK01-X-2014-000041, seguida a los ciudadanos: Jean Carlos Araujo Suárez, José Luís Guillén Serrano, Asdrúbal Deodato Izarra Altuve y Wilmer Alexander Quintero, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar al Juez Suplente Especial, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

PRESIDENTE (T)-PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.