REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007754
ASUNTO : LJ01-X-2014-000087
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-007754, seguida contra: Félix Daniel Albarrán Peña, Jorman Manuel Aranguren Lobo y José Alejandro Cárdenas Córdoba, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2014-007754, seguida en contra de los ciudadanos: FÉLIX DANIEL ALBARRÁN PEÑA, JORMAN MANUEL ARANGUREN LOBO Y JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS CÓRDOBA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, siendo que del acta de diferimiento de la audiencia preliminar levantada el día de hoy 23-10-2014 ( folios 67 y 68), se deja constancia que el Defensor Público Penal al que le corresponde la defensa de los acusados: FÉLIX DANIEL ALBARRÁN PEÑA, JORMAN MANUEL ARANGUREN LOBO Y JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS CÓRDOBA, en el presente proceso penal, es el Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, quien es uno de los padrinos de bautizo de mi hija MARIA PAULA RAEL UZCATEGUI, de ocho (8) años de edad, con quien mantiene un trato cercano al igual que con su esposa, siendo que desde hace varios años me inhibo en aquellas causas donde él intervenga como defensor y tal inhibición ya ha sido declarada con lugar en reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89, numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves. Que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que acta de diferimiento de la audiencia preliminar levantada el día de hoy 23-10-2014 (folios 67 y 68), el Defensor Público Penal al que le corresponde la defensa de los de los acusados: FÉLIX DANIEL ALBARRÁN PEÑA, JORMAN MANUEL ARANGUREN LOBO Y JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS CÓRDOBA, es el Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, quien es uno de los padrinos de bautizo de su hija, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2014-007754, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Hugo Javier Rael Méndoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-007754, seguida contra los ciudadanos: FÉLIX DANIEL ALBARRÁN PEÑA, JORMAN MANUEL ARANGUREN LOBO Y JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS CÓRDOBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
PRESIDENTE (T)-PONENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _1803 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.
Sria.