REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2014-000078

ASUNTO : LJ01-P-2014-000048



JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2014-004956, seguida al ciudadano Daniel Enrique Lozada Delgado, por considerarse incurso en las causales de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente: “(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes: En fecha, 22/09/2014, este Tribunal procedió a dictar una resolución en la presente causa N° LP01-P-2014-004956, donde se indica, cito: “[...] Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del acusado ciudadano Dávila Gómez, Carlos Francisco nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 02/07/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.434.053, de estado civil soltero, con grado de instrucción secundaria, de profesión estudiante, hijo de Loida Gómez (v) y Juan Carlos Dávila (v), residenciado en Mérida, avenida las Américas, residencias Parque las Américas, torre D, piso 06, apartamento 6-4, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2632694 y 0424-7256062, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. (…) “Tercero: Vista la admisión de responsabilidad penal del acusado ciudadano Dávila Gómez, Carlos Francisco ya identificado se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- El acusado ciudadano Dávila Gómez, Carlos Francisco ya identificado efectuara un trabajo comunitario en la Iglesia de la Parroquia Universitaria, ubicada en el sector La Hechicera, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, durante un plazo de tres (03) meses, debiendo concurrir una (01) vez a la semana, para cumplir con jornadas de cuatro (04) horas diarias. Cuarto: Líbrese
oficio al Párroco de la Iglesia de la Parroquia Universitaria, ubicada en el sector La Hechicera, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informarle que este Tribunal impuso al ciudadano Dávila Gómez, Carlos Francisco ya identificado Trabajo Comunitario durante un plazo de tres (03) meses, debiendo concurrir una (01) vez a la semana, para cumplir con jornadas de cuatro (04) horas diarias, si así es aceptado en esa Parroquia, en caso de no aceptar, informar a este despacho. Quinto: Se procede a Dividir la Continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar al acusado ciudadano Dávila Gómez, Carlos Francisco ya identificado y con respecto al acusado ciudadano Lozada Delgado, Daniel Enrique ya identificado se ordena expedir copia certificada de la presente causa la cual deberá permanecer en este despacho y fijar nuevamente Audiencia Preliminar. (…)Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial. [...]” (Cita textual). (…)En este sentido el Tribunal procedió a efectuar Audiencia Preliminar en la causa citada y como punto previo acodo cito: “ [...]Punto Previo: El Tribunal desea dejar constancia que el co-acusado ciudadano Lozada Delgado, Daniel Enrique de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 27/05/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.100.030, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con grado de instrucción básica, hijo de Marbi Nancy Delgado (v) y José Gregorio Lozada (v), domiciliado en Guanare, Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, casa N° 09, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-3741231, quien no compareció a la Audiencia Preliminar el Tribunal deja expresa constancia que no consta la boleta de citación para su comparecencia y quien se encuentra representado por los Defensores Privados Abogados José Luis Quintero Quintero, y Leonardo José Terán Sulbarán; en consecuencia este Tribunal procede a Dividir la Continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar al acusado ciudadano Dávila Gómez, Carlos Francisco ya identificado y con respecto al acusado ciudadano Lozada Delgado, Daniel Enrique ya identificado se ordena expedir copia certificada de la presente causa la cual deberá permanecer en este despacho y fijar nuevamente Audiencia Preliminar. [...] “(Cita textual). “(…)Este Tribunal efectuó pronunciamiento sobre la Acusación y las pruebas presentada, admitiendo el acto conclusivo, la precalificación fiscal, las pruebas, con respecto a la acción ejecutada por los imputados, siendo la misma calificación Fiscal; este Tribunal emitió opinión pronunciándose al fondo del asunto. Conforme a lo expuesto este Juzgador procede a presentar Inhibición en la presente causa, por haber emitido opinión con ocasión del conocimiento que ha tenido sobre ella, en virtud de la decisión de fecha, 07 de julio de 2014. (…)

(…) Y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mantiene criterio unánime, pacifico y reiterado decisión de fecha 14 de febrero de 2013, ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-017497; ASUNTO: LJ01-X-2013-000004; sobre este tipo de incidencia de Inhibición declarando con lugar la misma, es por lo que, quien suscribe presenta formal Inhibición en la presente causa Asunto Principal N° LJ01-P-2014-000048. Asunto LP01-P-2014-004956, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.







“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador o juzgadora haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido un fallo que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente, haya necesidad de dictar una nueva decisión respecto a las mismas partes y las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera resolución judicial, el juez o jueza se encuentra obligado a inhibirse, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de dicha causa.



En el caso de autos, alega el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido opinión pronunciándose al fondo del asunto efectuado sobre la acusación y las pruebas presentadas, admitiendo el acto conclusivo, la precalificación fiscal, con respecto a la acción ejecutada por los imputados Dávila Gómez, Carlos Francisco y Lozada Delgado, Daniel Enrique, siendo la misma calificación Fiscal; lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber “…emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”







Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata de la propia argumentación del inhibido y del auto acompañado al presente asunto, que su actividad jurisdiccional se redujo a admitir la acusación y las pruebas presentadas en contra de los co-acusados Dávila Gómez Carlos Francisco y Lozada Delgado Daniel Enrique, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y a su vez, haber acordado la suspensión condicional del proceso a favor del imputado Lozada Delgado, Daniel Enrique ya identificado, así como también, haber dividido la continencia de la causa con respecto al ciudadano Dávila Gómez Carlos Francisco, a quien se le procedió fijar Audiencia Preliminar, evidenciándose de tal quehacer jurisdiccional, que el juzgador no ha efectuado el control formal y material de la acusación respecto al preindicado imputado, por lo que al no haber desplegado tal labor, la decisión señalada como fundamento de la inhibición bajo análisis, no constituye, per se, un pronunciamiento de fondo que implique adelanto de opinión sobre el posible desenlace de la causa seguida al co-imputado Dávila Gómez Carlos Francisco, debiendo advertir ésta Alzada, que este Tribunal Colegiado, mediante decisiones dictadas en las causas LJ01-X-2014-000002 y LP01-X-2014-000031, de fechas 08/01/2014 y 01/10/2014, respectivamente, modificó el criterio que hasta entonces venía
manteniendo y al cual hace referencia el a quo, lo que impone a esta Corte de Apelaciones, la obligación de declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2014-004956, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae los numerales 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓNES,





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE (T)







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)





ABG. JOSÉ GERARDO PEREZ RODRIGUEZ





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.

La Secretaria.