REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016794

ASUNTO : LK01-X-2014-000122

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-016794, seguida contra: Luís Alberto Arias Ramírez, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…observa que el Co-imputado de autos, ciudadano: LUIS ALBERTO ARIAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.656.135, designó formalmente como su Defensor Privado al abogado: OSCAR ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-18.713.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.696, tal como se evidencia en el acta de Audiencia Preliminar (diferida), levantada por el Tribunal de Control No. 01, en fecha: 29-04-2014, la cual corre agregada a los Folios No. 276 y 277 (Pieza No. 02) de las actuaciones, sin embargo, resulta pertinente recordar que éste mismo Juzgador se INHIBIÓ en fecha: 24-03-2006, de conocer cualquier causa en la cual actúe el mencionado abogado, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 28-03-2006, en consecuencia, resulta necesario, oportuno y ajustado a derecho, en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como también la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración, que todo funcionario judicial al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Juicio No. 03, procede en este mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves relacionada con el mencionado Defensor Privado que pudiera afectar gravemente la imparcialidad de este Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que el Co-imputado de autos, ciudadano: LUIS ALBERTO ARIAS RAMIREZ, designó formalmente como su Defensor Privado al abogado: OSCAR ARDILA ZAMBRANO, tal como se evidencia en el acta de Audiencia Preliminar (diferida), levantada por el Tribunal de Control No. 01, en fecha: 29-04-2014, la cual corre agregada a los Folios No. 276 y 277 (Pieza No. 02) de las actuaciones, en la causa penal seguida al mencionado ciudadano, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2013-016794, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el AbogadoVICTOR HUGO AYALA AYALA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-016794, seguida contra LUIS ALBERTO ARIAS RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 4º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PRESIDENTE (T)- PONENTE





ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

Abg. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _1802 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste

Sria.