REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 31 de octubre de 2014

204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000024

ASUNTO : LP01-O-2014-000024



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

ACCIONANTE: Abogado LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Abogado LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ, contra “los actos de hecho y omisión que el órgano cometiera e las actuaciones y procesos que constan en el Expediente LP01-P-2014-004831”, ocasionados presuntamente por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en la modalidad de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, porque a juicio del recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, le violó a su defendido, los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad, al no haber resuelto las excepciones planteadas en su debido momento, al haber emitido una sentencia inmotivada e incongruente y entregado el teléfono celular a quien “no acreditó la propiedad y nunca demostró haberlo poseído”, y al haber admitido la acusación fiscal supuestamente fuera del lapso establecido en la ley.



En fecha 23 de septiembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 24/09/2014, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Ernesto José Castillo Soto.



En fecha 25 de septie,bre de 2014 los abogados Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado, jueces de esta Corte de Apelaciones, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 29/09/2014. En esa misma fecha se convocaron a los abogados Heriberto Peña y Mirna Marquina, jueces temporales de esta Corte, abocándose al presente asunto en fecha 08 de octubre del presente año, respectivamente, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 27/10/2014.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I.

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ, se constata que la misma fue incoada contra “los actos de hecho y omisión que el órgano cometiera e las actuaciones y procesos que constan en el Expediente LP01-P-2014-004831”, ocasionados presuntamente por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en la modalidad de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, porque a juicio del recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, le violó a su defendido, los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad, al no haber resuelto las excepciones planteadas en su debido momento, al haber emitido una sentencia inmotivada e incongruente y entregado el teléfono celular a quien “no acreditó la propiedad y nunca demostró haberlo poseído”, por lo que de conformidad con lo previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva “, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituyen las decisiones dictadas en fechas 28 de mayo y 17 de julio de 2014, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-



II.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“…Yo, LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA (…), actuando con la condición de DEFENSOR del ciudadano JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES (…), ACUDIMOS ANTE Ustedes, a los fines de SOLICITAR UN AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los actos de hecho y omisión que el órgano cometiera en las actuaciones y procesos que consta en el Expediente LP01-P-2014-004831, que cursa por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual hago en los siguientes términos:

PRIMERO: Se trata el presente caso de una presunta “extorsión”, donde la víctima ha manifestado clara e indubitablemente que los hechos nacen de un supuesto robo acaecido en la plaza Bolívar de Mérida o cerca de ella (hechos que deben ser aclarados debidamente, pues la víctima, en realidad, se confunde y nombra varios sitios que pueden ser considerados diferentes), reconociendo –inclusive- al presunto autor tanto del presumido robo, como de la supuesta extorsión, dejando claro –en todo momento– que se trata de una sola persona, razón por la cual, no cabe la menor duda que mi defendido JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES no tiene ninguna vinculación con los hechos narrados y, por el contrario, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.

SEGUNDO: En la oportunidad de llevarse a cabo la “Audiencia de Presentación”, y sin que lo dicho se considere como una confesión de parte, la persona vinculada al presunto delito, es decir, el ciudadano YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO manifestó de manera determinante, al folio 10 del presente expediente, que: “…(omissis) pase por la línea donde el (sic) trabaja y le pedí el servicio para que me llevara hasta el centro comercial, el (sic) me dejó, …(omissis)”. Posteriormente, pero en el mismo acto y ante las preguntas del Representante Fiscal, dijo: “…no conozco a ese ciudadano, tampoco lo conozco…”.

TERCERO: De igual manera, quedó claramente establecido en el Acta Policial que cursa al folio 18, que JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES, en su condición de “trabajador del transporte de personas”, vestía una casaca de color anaranjado de moto-taxi, lo cual le distinguía como persona que se encontraba laborando para el momento de los hechos narrados y, por si fuera poco, no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, con lo cual quedó claro que no está vinculado a ningún hecho antijurídico como los que se ventilan en el presente caso.

CUARTO: Resulta imperioso señalar que el Ciudadano JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES es padre de un niño recién nacido, quien vino al mundo el día 09 de junio de 2014, en horas de la tarde, por lo cual no pudo estar vinculado a delito de robo o extorsión para la fecha que la víctima menciona que ocurrieron los hechos, pues se encontraba atendiendo a su pareja en el Hospital, de manera clara y a la vista de muchos familiares y amigos. Anexo al expediente se encuentra una copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2388, de fecha 11 de junio de 2014, emanada de la Unidad de Registro Civil del HULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como elemento probatorio.

QUINTO: La supuesta víctima, en todo momento, ha declarado que él se comunicó con una persona y no con dos (2) y siempre ha sido la misma, razón por la cual no puede asegurarse que en el delito que se investiga exista un “Cooperador” y, por supuesto, no existe ningún elemento de convicción que involucre a JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES con extorsión alguna o cualquier otro hecho antijurídico.

SEXTO: JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES es un trabajador a carta cabal, quien se dedica a prestar el servicio de transporte público en su moto (moto-taxista) y, para la fecha de su detención, se encontraba laborando en su punto de “parada”, lugar al que llegó un cliente (a quien no se le pidió identificación), éste solicitó una prestación de servicio de traslado y JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES se la cumplió, llevándolo hasta el Centro Comercial Las Tapias, tal y como el mismo cliente (ahora coimputado) lo manifestó en su declaración ante este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2014 (folio 10).

SÉPTIMO: Durante la audiencia preliminar celebrada el 10 de septiembre de 2014, la presunta víctima expuso: “…(omissis) él (sic) ciudadano se encontraba solo donde le pregunto que si tiene el equipo celular, me lo muestra, yo saco la factura y verifico que si es mi celular y yo le digo que es mi equipo y procedo a entregarle el paquete en ese momento actúa el CICPC para la captura del ciudadano Jhonny (sic) Alexander Rosario Lobo en el momento de la aprehensión él llama de su teléfono a Jonathan y le dice que lo viniera a buscar, ya que estaba en el estacionamiento esperándolo, fue la primera vez que vi a Jonathan, mas (sic) su vinculación la desconozco.” (Subrayados y negritas nuestras).

I. Como se detallará, la narración de la víctima se contrapone con lo expresado en el acta policial y el escrito fiscal pero, más aún, la presunta víctima mintió al expresar que su domicilio es fuera del estado Mérida, pues en todo momento se ha identificado con domicilio en El Vigía, Estado Mérida.

II. COSAS EXTRAÑAS…

1: Llama poderosamente la atención de esta defensa, Ciudadanos Magistrados, que todas las actuaciones presentadas por la vindicta pública durante la audiencia de presentación de los imputados de la presente causa, se hayan realizado el mismo día 19 de junio de 2014, inclusive, antes de que fuese ordenado por el Ministerio Público. Sabemos que los miembros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas son efectivos, pero…

2: De acuerdo al acta policial que aparece al folio 18, la presunta víctima manifestó que “…(omissis) en los últimos días lo había estado llamando del teléfono celular signado con el número 0416.251.77.85 (sic), quien lo estaba extorsionando por la cantidad de 30.000 mil bolívares (sic) con el fin de devolver dicho teléfono celular, …(omissis)”. Sin embargo, cuando se leen las diferentes declaraciones realizadas por éste, vemos que en realidad siempre fue él (la víctima), quien se comunicó –vía telefónica- con la misma persona que supuestamente tenía el aparato. Esto es importante, sobre todo, para determinar si verdaderamente se produjo una extorsión o si, por el contrario, se está frente a otro tipo de delito. Además, deja claro que los hechos narrados pueden estar viciados de nulidad, pues carecen de veracidad, tal y como lo veremos más adelante…

3: No se encuentra determinada la hora en que ocurrieron los hechos de extorsión, ni, mucho menos, cuando se produjeron las detenciones. Se narran las acciones policiales, pero no se deja clara la circunstancia de tiempo en que sucedieron tanto el intercambio de bienes y dinero (si es que lo hubo) y las detenciones de los imputados. Tampoco quedó claro en el acta policial, en qué momento se incorporaron los bienes incautados en la cadena de custodia ni quién se responsabilizó de ellos. Esto es importante porque deja ver que el procedimiento no fue cumplido a cabalidad, inclusive, nuestro defendido JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES fue citado al Cuerpo detectivesco en calidad de testigo, conduciendo su propio vehículo y es al llegar a la sede del organismo cuando se le informa que está detenido, sin previa explicación.

4: Un elemento que a criterio de esta defensa técnica no tiene explicación, es el siguiente: al folio 25 aparece la denuncia que el Ciudadano JOSÉ LEONARDO VELAZCO DELGADO, presunta víctima en el presente caso, realizada –SUPUESTAMENTE- el día 12 de junio de 2014, por el delito de robo genérico; ahora bien, al final del folio 26 podemos detallar la firma del denunciante la cual es totalmente diferente a la que aparece al final del Acta de Entrevista que se levantara con motivo de las declaraciones que le tomaran a la misma persona y con motivo de ésta causas (ver folio 29). En este sentido, ¿serán confiables las actuaciones realizadas…?

5: Por si lo anterior fuere dubitable, veamos entonces las firmas que aparecen al folio 26 (Denunciante), al final del vuelto del folio 26 (El Jefe del Despacho), al folio 30 (Msc. José Humberto Zambrano) y al folio 33 (Lcda. Lisbeth Partida), para que podamos detallar que los trazos son idénticos. Dicho esto, y en atención a que debemos entender que deberían ser tres -3- personas diferentes, entonces: ¿Quién firmó estos documentos? ¿Se trata de la misma persona? ¿Las tres personas firman igual?...

6: Ciudadanos Magistrados, al folio 20 encontramos el Acta Procesal distinguida con el alfanumérico K-14-0262-01869, signada por los funcionarios actuantes, quienes manifiestan que la Comisión se constituyó en “ESTACIONAMIENTO SUBTERRÁNEO, DEL CENTRO COMERCIAL LAS TAPIAS, UBICADO EN LA AVENIDA ANDRES (sic) BELLO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”. Quienes vivimos en la Ciudad y visitamos el referido centro comercial, sabemos que en ese sitio NO EXISTE NINGÚN ESTACIONAMIENTO SUBTERRÁNEO, así como tampoco posee “techo de platabanda”, pues se trata de un sitio abierto. Como se puede detallar, la información contenida en el señalado folio, no se corresponde con la realidad, así como tampoco la proferida por la víctima al vuelto del folio 28, cuando expresa que se dirigieron “al estacionamiento del sótano”…

CONCLUSIÓN: Todas estas circunstancias no fueron valoradas por la juez de control durante la audiencia preliminar, a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz.

III. DE LAS DENUNCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

Ciudadanos Magistrados: Durante el proceso de presentación de los imputados se presentaron las siguientes actuaciones ilegales, de las cuales se desprenden los siguientes vicios:

1. No existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de Jonathan Alexander Sánchez Flores en un delito tan grave, como lo es la extorsión.

2. Falta de motivación en la sentencia interlocutoria que se produjo como declaración de Flagrancia, en fecha 26 de junio de 2014 (folio 59)

3. Omisión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se indicó en la referida sentencia, cuáles son los elementos de convicción que le permiten fundamentar su decisión de privar de libertad a Jonathan Alexander Sánchez Flores.

4. Ilogicidad en la narrativa de la señalada sentencia.

Estos derechos judiciales fueron ventilados en un Recurso de Apelación que aun cursa por ante la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura LP01-R-2014-000180.

No obstante lo anterior, en fecha 10 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y, durante su desarrollo se pudo detallar fehacientemente: A) Que el Coimputado ratifica su declaración de que Jonathan Alexander Sánchez Flores se encontraba circunstancialmente en ese lugar, pues éste estaba trabajando como moto-taxista, el primero le solicitó una “carrera” y, en efecto, lo trasladó hasta el Centro Comercial Las Tapias, donde lo dejó. B) La presunta víctima, por su parte, ratifica que Jonathan Alexander Sánchez Flores dejó a Yonny Rosario (coimputado) luego de hacerle el traslado, que éste entró solo al referido centro comercial, que una vez allí se produjo el supuesto intercambio de mercancía por dinero y, finalmente, se produce la aprehensión de Yonny Rosario (coimputado); por lo tanto no existe ningún elemento que indique la participación de Jonathan Alexander Sánchez Flores en la supuesta extorsión. C) La presunta víctima indica que siempre se comunicó (supuestamente) con el coimputado Yonny Rosario y, además, que era la primera vez que veían a Jonathan Alexander Sánchez Flores, razón que ratifica una vez más la inocencia de Jonathan Alexander Sánchez Flores en todo este asunto.

Ciudadanos Magistrados: Se puede detallar que son inexistentes las motivaciones que pudieran fundamentar cualquier medida tomada en contra de nuestro defendido JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES, sin embargo, luego de haber transcurrido algunos meses desde su detención, el joven permanece ilegalmente detenido en los fríos calabozos del Retén Policial del estado Mérida, esperando un juicio sin fundamento que, a todas luces y con relación a él, tendría un carácter ilógico, pues se desprenden de las actuaciones y de las declaraciones del presunto autor de los hechos, que JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES no tiene ninguna relación con los hechos y, mucho menos, con algún acto antijurídico. POR TODO ESTO SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE LA CAUSA Y UN PRONUNCIAMIENTO DE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DL (sic) ESTADO MÉRIDA.

VI. LO QUE SE DENUNCIA: UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

Ciudadanos Magistrados: Una vez expuesta las generalidades del caso, debo hacer de su conocimiento otras circunstancias violatorias, las cuales considero que son daños de lesa humanidad, por estar así catalogadas a nivel universal y, específicamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(Omissis…)

Por cuanto queda claro que el derecho a la libertad tiene carácter universal y, su violación, es considerado de lesa humanidad, paso a detallar las violaciones constitucionales que aquí denuncio, en los siguientes términos:

A) VICIO DE INEXISTENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR: Una vez celebrada la audiencia preliminar, la Juez temporal debió emitir la sentencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es diferente al Auto de Apertura a Juicio previsto por el artículo 314 iusdem. Como se puede detallar, tal sentencia se encuentra INEXISTENTE, violando –no sólo la norma señalada- sino también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución Nacional en su artículo 26. En tal sentido, debe procederse según lo establece la misma norma suprema y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: En efecto, Ciudadanos Magistrados, al término de la Audiencia Preliminar la Juez a quo debió resolver las incidencias (excepciones) planteadas en su debido momento, las cuales se encuentran al folio 73 y siguientes, sin embargo ello no ocurrió así, constituyéndose entonces una violación del artículo 313 de la norma adjetiva penal.

C) VICIO DE INCONGRUENCIA: A pesar de que se encuentra inexistente la Sentencia Interlocutoria de la Audiencia Preliminar, llamo la atención de los Ciudadanos Magistrados sobre los siguientes elementos incongruentes: Durante la referida audiencia, la Juez –en su punto decisorio QUINTO del Acta de audiencia, folio 215- manifiesta que “…(omissis) se admiten la totalidad de las mismas”
Además de lo anterior, en su punto Octavo (del acta de audiencia preliminar, folio 216), decreta la devolución del teléfono móvil y la entrega a la presunta víctima, expresando que éste acreditó la propiedad del mismo, cuando lo cierto es que al folio 54 se encuentra una factura cuyo titular difiere del que hoy conocemos como presunta víctima, por lo tanto no existe tal acreditación; de igual manera, durante la celebración de la audiencia preliminar se presentó una supuesta factura Nº 0115, emanada de una entidad mercantil perteneciente a la misma víctima, donde el vendedor y el comprador del aparato telefónico es el mismo ser humano (la supuesta víctima) y cuya copia certificada ordenada anexar al expediente (según la acta de audiencia), también está inexistente.

D) VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Como se ha podido detallar, todo el expediente contiene una serie de vicios que le hacen nulo, sin embargo agregamos uno más: Sin que exista Sentencia Interlocutoria que admita la acusación fiscal y ordene el pase a juicio, según lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el respectivo Auto y en él se ordena remitir al Tribunal de Juicio la evidencia incautada; en este sentido se está violando la referida orden, pues uno de los objetos incautados es el teléfono celular que le entregaron a quien no acreditó la propiedad y nunca demostró haberlo poseído.

V. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados: El artículo 7 de la Constitución Nacional señala: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Con base a ello y partiendo del hecho de que ninguna persona puede ni debe olvidar este precepto y, por ende, debe entonces respetar todos los demás que se encuentran en nuestra Carta Magna, acudo ante esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a demandar AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, pues toda persona tiene derecho a la libertad y a ser juzgado con esa condición y, desde el mismo momento que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó de forma extemporánea el escrito acusatorio y el Tribunal a quo no observó esa situación, se encuentran en franca violación de tal precepto.

IV. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines de fundamentar con elementos probatorios la presente solicitud, pido se acompañe al presente escrito con el Expediente signado con la nomenclatura LP01-P-2014-004831, a los fines de ilustrar a los honorables Magistrados, evitar dilaciones indebidas y verificar la autenticidad de las actuaciones allí contenida (sic).

V. EL PETITORIO

En esta ocasión acudo a Ustedes, a los fines de obtener un AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES, quien se encuentra privado de libertad en los calabozos de la Policía del Estado Mérida, contra la acción omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en clara violación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales circunstancias, pido:

1. Se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito como formal DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primeo (sic) de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Otorgue la inmediata LIBERTAD DE JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES, identificado plenamente en autos que rielan en el expediente penal LP01-P-2014-004831, por no tener ninguna vinculación con el delito que se le imputa.

3. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual solicito amparo Constitucional y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a Jonathan Alexander Sánchez Flores, incluyendo el derecho a la libertad…”



III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN



Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.



Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.



En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:



“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”



Así, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:



“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, precisó lo siguiente:



“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.



Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:



“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”



De acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de amparo contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.



Por ello, resulta incuestionable, a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.



Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en la Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 22/06/2014, ni de la decisión producida en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de septiembre de 2014, las cuales denuncia como lesivas de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye motivo insalvable para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.



En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y Así se decide.



IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones nros. 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 03 de mayo del año 2004 y 10 de febrero del año 2009, exp. 08-1334, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte DÍAS DEL MES DE octubre DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-