REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 07 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000884

ASUNTO : LK01-X-2014-000040



JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECUSANTE: JEAN CARLOS ARAUJO SUAREZ (IMPUTADO).

RECUSADO: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Araujo Suárez, en contra del Abogado Heriberto Antonio Peña, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 05 de mayo de 2014, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente.



Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN



El recusante, Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Araujo Suárez, en su escrito de fecha 05 de mayo de 2014, inserto a los folios 01 al 08 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado Heriberto Antonio Peña, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señala lo siguiente:



“…omissis…

Y con miras a dar cumplimiento a lo que estable el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de que no sea declarado inadmisible, paso a justificar la presente RECUSACION CON LO ARGUMENTOS SIGUIENTES:

En primer lugar y con miras a evitar que sea declarado sin lugar por considerarse que fue interpuesto fuera de la oportunidad legal, debo señalar que como quiera que este Tribunal decreto en fecha 02 de julio del año 2.013, la interrupción del juicio que se había dado inicio formalmente en fecha 25 de marzo del año 2.013, ya que anteriormente se presentaron una serie de incidencias jurídicas que hicieron imposible su apertura; y que luego de una serie de razones y justificaciones entre ellas vacaciones del titular del tribunal, fijación para más de cuatro (04) meses la apertura de parte de la Jueza Suplente, intentos fallidos una vez que asume nuevamente el Juez Presidente de este Tribunal y por ultimo y a manera de ultimátum irrevocable fijo en fecha 30 de abril del año 2.014 como fecha definitiva de inicio sin excusa alguna del juicio para el día Miércoles 07 de mayo del año 2.014, SIN HABERSE INICIADO y siendo hoy 05 de mayo de del año 2.014 por lo menos dos (02) días hábiles antes de la fecha fijada como irrevocable para el inicio del juicio, es indudable que es presentado en tiempo útil y acatando lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser considerado.

Igualmente debo señalar que si bien es cierto este juicio desde el mismo momento de la interrupción ha sido fijado en más o menos nueve (09) oportunidades en ninguna se le dio inicio formalmente, y ya ante la amenaza o ultimátum dado por este tribunal que es este día 07 de mayo del año 2.014, que se debe iniciar y se debe iniciar, la razón que expondré subsiguientemente como causal de recusación, procede a razón de que decretado interrumpido el juicio; iniciado formalmente el 25 de marzo del año 2.013 y con miras a iniciarse el 07 de mayo del año 2.014, al iniciarse en fecha 25 de marzo del año 2.013 tal como consta en el acta que riela al Folio 3184 de la pieza 120 y cuya copia solo a manera de ilustración se acompaña; se hizo un petitorio de fondo que este tribunal se pronuncio con la dispositiva en esa misma fecha 25 de marzo del año 2.013, y contra la cual inclusive se ejerció recurso de revocación siendo declarado sin lugar y por ende considera esta defensa que como es un hecho que ante un nuevo juicio se alejara nuevamente, ya este tribunal emitió opinión y por ende se encuentra en la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y por ello esta incursa en esta causal y así lo señalo, opinión esta que es indudable que afecta el inicio de un nuevo juicio y la eventual y por demás segura interposición nuevamente de dicha solicitud de admisión de esta prueba complementaria, a sabiendas que de ser el mismo tribunal mantendrá la misma decisión pese a que estas (sic) defensa no la comparte por considera (sic) que hubo una indebida interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS MOTIVOS POR LA CUAL SE LE RECUSA CIUDADANO JUEZ.

Consta a los folios 3184 al 3188, de la Copia Simple que desde ya se acompaña solo a manera de ilustración pero que reposa en la Pieza 10 de la causa que ha todo evento desde ya se promueve como medio de prueba solicitando a la Corte que conozca de la presente recusación que sea requerida la totalidad del expediente para su verificación y constatación Acta de Inicio de Juicio Oral de fecha 25 de Marzo del año 2.013; en la cual debidamente fundamentada le solicitaba a este tribunal acordara la admisión para su lectura en sala de una prueba complementaria, como había sido una propia decisión esgrimida por el tribunal de Control presidida en su oportunidad por quien para el momento preside este tribunal y hoy es recusado el ciudadano Juez Heriberto Peña de una Audiencia Preliminar en la cual acordaba el sobreseimiento de unos funcionarios policiales al dar negativo la prueba de cristalización sobre las armas utilizadas para repeler manifestaciones….



II

DEL INFORME DEL RECUSADO



Asimismo, el Abogado Heriberto Antonio Peña, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 54 al 58 del presente cuaderno, en donde alega:

(Omissis)

(…)“El Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado Heriberto Antonio Peña, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha siete de mayo de dos mil catorce (07.05.2014), por medio de escrito, el abogado de la defensa ABG. ORCAR ARDILA, presentó de forma recusación en mi contra.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado el abogado de la defensa ABG. OSCAR ARDILA, el mismo establece: “…Razón esta, es decir POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, por la cual lo recuso. Y debo desde ya con el respeto que .se merece la Corle de Apelaciones solicitar que sea declarada con lugar, y no señalar que es que dicho pronunciamiento no tiene nada que ver con relación o no la participación del ciudadano Luis Quintero en el ilícito penal, por el cual en la actualidad se ve perseguido, y considerar que el juez no ha emitido pronunciamiento al fondo del asunto; como lo señalo en una reciente Inhibición de la Juez de Juicio con competencia en materia de Violencia de Genero; pues cuando se hace un petitorio llámese de ratificación de excepciones, llámese como en este caso de aceptación de nueva prueba o prueba complementaria que busca como único fin garantizar el derecho a la defensa, son defensas de fondo que declaradas con lugar generan garantizar el derecho a la defensa y /o el sobreseimiento de la causa, y una declaratoria de sobreseimiento en una sentencia y por ende una decisión de fondo…”.



A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

Es cierto que en fecha, 25-03-2013, este Tribunal dio inicio al juicio oral y público, en el cual el defensor ABG. ORCAR ARDILA, solicitó: “…Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado abogado Oscar Ardila, quien manifestó: “haciendo uso del artículo 343 del COPP vigente para el momento; hoy artículo 326 del COPP actual esta defensa presento copia certificada para ser leída como prueba complementaria en este juicio, es por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no para la lectura de dichas copias certificadas. Es todo”. Seguidamente, el juez oído lo solicitado por el defensor privado no admite esta prueba como una nueva prueba ya que la misma es extemporánea. De seguidas, el defensor privado abogado Oscar Ardila de conformidad a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Revocación contra la negativa del Tribunal en primer lugar considera la defensa que esta lejos de lo solicitado, en el presente escrito la disposición esta establecido en el articulo 326 del COPP vigente ya que posterior a la audiencia preliminar es que la defensa tiene conocimiento de esta incidencia es por lo que solicito la prueba complementaria se tuvo conocimiento de ello y es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del COPP vigente para el momento, es por lo que solicito al Tribunal revoque dicha decisión en fiel acatamiento. Es todo. Seguidamente, el juez oída al defensor privado declara sin lugar el recuso de revocación interpuesto por el defensor privado ya que la defensa tuvo la oportunidad de promover dicha prueba y no lo hizo…”.

Lo que evidencia es que este juzgador no emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa ya que solo se limito a decidir sobre las incidencias planteadas por el defensor, continuando con el juicio oral y público, tal y como, lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate…”, (negritas del Tribunal), no siendo un pronunciamiento a fondo de la causa, ya que en el desarrollo del juicio oral y público, tanto en la apertura, desarrollo y culminación del mismo, pueden surgir incidencias que deben ser resueltas por el juzgador, como ocurrió en el presente caso, ya que de no ser así, en todos los juicios orales y públicos, en los cuales se resolvieran incidencias tuvieran los jueces que inhibirse por haberse pronunciado. No obstante el referido juicio oral y público fue interrumpido, en fecha 02-07-2013, acordando su inicio nuevamente para el día 02-07-2013, fecha desde la cual el abogado OSCAR ARDILA, no presentó informe de recusación, el cual asistió a las audiencia que este Tribunal había fijado para el inicio del juicio oral y público, siendo este una táctica dilatoria motivado a que en el día de hoy se tenía fijada el inicio del juicio oral y público, presentando el escrito de recusación en fecha 05-05-2014.



Al respecto, reitera la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472, de fecha 06-08-2007, apuntó:



“…Asimismo se observa, que la ciudadana Jueza Segunda de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver los puntos previos presentados por la defensa, no estaba impedida de seguir conociendo de la misma causa, en virtud de no haber producido ninguna decisión que pudiera acarrear el conocimiento del fondo del asunto; tan sólo se limitó a contestar que en la audiencia preliminar se revisó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate en la fase de juicio, sin que tal pronunciamiento signifique una valoración anticipada del medio de prueba, cumpliendo así con su obligación legal de dar oportuna respuesta a la petición de la parte….”.

De igual forma la Corte de Apelaciones, ha mantenido un criterio reiterado en relación a este punto, así quedo establecido, en el cuaderno de recusación LK01-X-2012-000145, en el cual estableció:

“…No obstante, en el presente caso el recusante, en el escrito de recusación señala que el Juzgador recusado conocía con anterioridad de la causa, sin embargo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente el mencionado Juzgador se constituyó en sala de Audiencias en fecha 28/11/2007 para llevar a cabo Audiencia Especial para resolver sobre Acuerdo Reparatorio, audiencia esta que fue diferida motivado a la inasistencia de los querellados, ordenándose notificar a las mismas para la audiencia fijada para el 11/01/2008, librándose las correspondientes boletas en fecha 30/11/2007, de manera que tal como lo señaló el Juez recusado, él no conoció el fondo del asunto, lo cual no hace procedente el apartamiento del Juez recusado del conocimiento del asunto….”.



De igual forma la Corte de Apelaciones, ha mantenido un criterio reiterado en relación a este punto, así quedo establecido, en el cuaderno de inhibición LP01-X-2013-000042, en el cual estableció:



“…Con relación a lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado, que el hecho, que la ciudadana Juez de Juicio haya emitido el pronunciamiento con relación a la resolución de las excepciones, no se convierte en un pronunciamiento del fondo del asunto sometido a su consideración, así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que tal pronunciamiento, nada tiene que ver, con relación a la participación o no del ciudadano LUIS ELIEL QUNTERO CARRERO, en el ilícito penal, por el cual en la actualidad se ve perseguido, de modo que la Juez inhibida de manera alguna ha emitido pronunciamiento al fondo del asunto. Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención de la juzgadora al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusada injustamente….”.



Es de resaltar que este juzgador siempre la ha caracterizado la imparcialidad en todas las causa, y sería irresponsable y a su vez desconocer el ordenamiento jurídico, por mi parte, que al haber celebrado en un acto procesal que tuviera el conocimiento del fondo de la presente causa, como lo exprese anteriormente, al inicio del juicio oral y público, se resolvieron una incidencias, juicio este que fue interrumpido, fijándose la apertura nuevamente del juicio oral y público, no existiendo impedimento alguno para iniciar nuevamente el juicio oral y público, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.



Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del acusado, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados los justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado OSCAR ARDILA, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.(…)



III

DE LA ADMISIBILIDAD



Procede esta Corte de Apelaciones, verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.



La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.



Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:



Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Araujo Suárez, en contra del Abogado Heriberto Antonio Peña, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.



Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Araujo Suárez, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-



Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.



Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:



“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.





A los fines de determinar, si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.



De modo pues, que del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello espira el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.



A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:


“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.



En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al señalar que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. En tal sentido, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que en fecha 02 de julio de 2013, se encontraba fijada la continuación de juicio oral y público y por incomparecencia de los órganos de prueba fue decretada su interrupción, fijándose como nueva oportunidad para su inicio el día 10 de septiembre de 2013.



De tal manera, que la oportunidad para proponer recusación precluía el 09 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, y no como lo afirma el defensor en su escrito de recusación …”Y por ultimo y a manera de ultimátum irrevocable fijo en fecha 30 de abril del año 2.014 como fecha definitiva de inicio sin excusa alguna del juicio para el día Miércoles 07 de mayo del año 2.014, SIN HABERSE INICIADO y siendo hoy 05 de mayo de del año 2.014 por lo menos dos (02) días hábiles antes de la fecha fijada como irrevocable para el inicio del juicio, es indudable que es presentado en tiempo útil y acatando lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser considerado”…. Por lo que, al haber sido propuesta la recusación en fecha 05/05/2014, tal requisito de temporalidad no fue cumplido, de modo que la presente recusación, debe declararse inadmisible por extemporánea.



En este sentido y, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal y, así se decide.-



DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Araujo Suárez, en contra del Abogado Heriberto Antonio Peña, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓNES





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





ABG. MIRNA EGLEE MARQUINA







LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-