REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2014-000027
ASUNTO : LJ01-X-2014-000079
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LJ01-P-2014-000027, seguida al co-imputado JONATHAN JOSÉ VERGARA APONTE, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“ (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes:
En fecha, 09/04/2014, este Tribunal procedió a dictar una resolución en la presente causa N° LP01-P-2014-000152, donde se indica, cito: “[...] Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano Vergara Zerpa, Víctor Manuel (…) y Aponte Toro, Juan Carlos (…); a quien el Ministerio Público presento Acusación por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves (…) cometido en perjuicio de la víctima ciudadano Carlos Alberto Campo Luna. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal como son: Testifícales: 1.- Declaración de los funcionarios Experto Profesional I, Dra. Carolina Barrios Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de la funcionario Oficial Sandra Reyes adscrita a la Policía del Estado Mérida, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero. Tercero: Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados ciudadanos Vergara Zerpa, Víctor Manuel y Aponte Toro, Juan Carlos ya identificados se acuerda la suspensión condicional del proceso por el plazo de seis (06) meses en consecuencia se acuerda imponer las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda por el plazo de seis (06) meses realizar el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos tres bolívares fuertes con 00/100, (Bs. F.- 49.903,00), los cuales se los depositaremos en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0067-9006-7306-0227, a nombre de la víctima ciudadano Carlos Alberto Campo Luna ya identificado. 2.- Deben efectuar un trabajo comunitario de limpieza y mantenimiento en el departamento de Bomberos de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, durante seis (06) meses, una (01) vez por semana, cuatro (04) horas diarias, debiendo informar a este Tribunal el comandante de esa institución el cumplimiento del trabajo comunitario. Cuarto: Se divide la continencia de la causa con respecto al acusado ciudadano Vergara Aponte, Jonathan José ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. [...]” (Cita textual).
En este sentido el Tribunal procedió a efectuar Audiencia Preliminar en la causa citada decidiendo como punto previo, cito: “[...] Primero: Se procede a dividir la continencia de la causa con respecto al acusado ciudadano Vergara Aponte, Jonathan José ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo dictársele orden de captura ya que el mismo se encontraba debidamente citado para la presente Audiencia Preliminar.
En fecha, 24/09/2014, el Tribunal procedió a dictar orden de aprehensión, cito: “[...] Primero: Se Ordena la Aprehensión del ciudadano Vergara Aponte, Jhonatan José (…). Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión [...]” (Cita textual).
Este Tribunal efectuó pronunciamiento sobre la Acusación y las pruebas presentada, admitiendo el acto conclusivo, la precalificación fiscal, las pruebas, con respecto a la acción ejecutada por los imputados, siendo la misma calificación Fiscal, el Tribunal emitió opinión pronunciándose al fondo del asunto, conforme a lo expuesto este Juzgador procede a presentar Inhibición en la presente causa, por haber emitido opinión con ocasión del conocimiento que ha tenido sobre ella, en virtud de la decisión de fecha, 07 de julio de 2014.
Y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mantiene criterio unánime, pacifico y reiterado decisión de fecha 14 de febrero de 2013, ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-017497; ASUNTO: LJ01-X-2013-000004; sobre este tipo de incidencia de Inhibición declarando con lugar la misma, es por lo que, quien suscribe presenta formal Inhibición en la presente causa Asunto Principal N° LJ01-P-2014-000027. Asunto LP01-P-2014-000152, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tramítese de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 ejusdem (…)”.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador o juzgadora haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una sentencia que haya tocado el fondo del asunto, y posteriormente, haya necesidad de dictar una nueva decisión respecto a las mismas partes y las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera resolución judicial, el juez o jueza se encuentra obligado a inhibirse, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de dicha causa.
En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber admitido la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Vergara Zerpa y Juan Carlos Aponte Toro, quienes se acogieron a la suspensión condicional del proceso, y haber dividido la continencia de la causa con respecto al ciudadano Jonathan José Vergara Aponte, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09/04/2014, y que tales hechos son los mismos por los que se procesa al co-imputado Jonathan José Vergara Aponte, a quien se le dictó orden de aprehensión y en consecuencia se ordenó dividir la continencia de la causa, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, lo que afecta su imparcialidad.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata de la propia argumentación del inhibido y del auto acompañado al presente asunto, que su actividad jurisdiccional se redujo a admitir la acusación y las pruebas presentadas en contra de los co-acusados Víctor Zerpa Vergara y Juan Carlos Toro Aponte, por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, y a su vez, haber acordado la suspensión condicional del proceso a favor de los mismos, así como también, haber dividido la continencia de la causa con respecto al ciudadano Jonathan José Vergara Aponte, a quien se le decretó orden de aprehensión, evidenciándose de tal quehacer jurisdiccional, que el juzgador no ha efectuado el control formal y material de la acusación respecto al preindicado imputado, por lo que al no haber desplegado tal labor, la decisión señalada como fundamento de la inhibición bajo análisis, no constituye, per se, un pronunciamiento de fondo que implique adelanto de opinión sobre el posible desenlace de la causa seguida al co-imputado Jonathan José Vergara Aponte, debiendo advertir esta Alzada, que este Tribunal Colegiado, mediante decisiones dictadas en las causas LJ01-X-2014-000002 y LP01-X-2014-000031, de fechas 08/01/2014 y 01/10/2014, respectivamente, modificó el criterio que hasta entonces venía manteniendo y al cual hace referencia el a quo, lo que impone a esta Corte de Apelaciones, la obligación de declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LJ01-P-2014-000027, seguida al co-imputado JONATHAN JOSÉ VERGARA APONTE, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.
La Secretaria.