REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2014
203º y 154º
LP01-P-2010-004650
NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista que se recibió en fecha 28-10-2014, oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en el cual le ordena a este Tribunal conocer la presente causa la cual corresponde al Tribunal de Juicio N° 02, solo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, realizada por la defensora pública ABG. MARLENE GOMEZ, del imputado YOLEISY ARAQUE VERGARA, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. MARLENE GOMEZ, solicitó: “…En fecha 28 de septiembre de 2012, fue celebrada Audiencia para otorgar prórroga al Ministerio Público, en la misma se extendió la privación de libertad de mi defendido, por dos (02) años mas, dado que el treinta (30) de septiembre del año 2010, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de Flagrancia, la cual se ha extendido por más de cuatro (04) años, y hasta la presente fecha no ha podido dársele fin al proceso penal seguido en su contra…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar que en fecha 30-09-2010, se celebró audiencia de calificación en flagrancias, en la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado YOLEISY ARAQUE VERGARA, Así mismo, en fecha 04-10-2012, el Tribunal de Juicio N° 02, otorgó la prorroga de la medida privativa de libertad por dos años, contados a partir del día 30-09-2012, es por lo cual la mencionada prorroga vence en el día de hoy, sin embargo se puede evidenciar, que el juicio oral y público, seguido al ciudadano YOLEISY ARAQUE VERGARA, no se ha podido realizar motivado a que desde el 31-07-2012, este ciudadano fue trasladado al Centro Penitenciario del Estado Trujillo y posteriormente al Centro Penitenciario de San Juan de los Morros, Estado Guarico, aún y cuando en las actuaciones consta las reiteradas boletas de traslado dirigidas al mencionado centro de reclusión a los fines de ser trasladado a este estado, las cuales han sido infructuosas, sin embargo, el delito por el cual esta procesado este ciudadano es, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero ( Alevosía) del Código Penal en perjuicio del ciudadano Orlando José Peña, así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, delito de importante gravedad, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expuso: “…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”, (negritas del Tribunal), sentencia esta que encuadra completamente en el presente caso, razón por la cual este Tribunal no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusadoY así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOLEISY ARAQUE VERGARA; todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado. SEGUNDO: Remítase al Tribunal de Juicio N° 02 ya que la poncencia de la presente causa es del mencionado Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-
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