REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002175
ASUNTO : LP01-P-2014-002175
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de octubre de dos mil catorce (17/10/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 04/03/1991, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.020, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Carlota Adelaida Cuenca (v) y Héctor Manuel Aldama (v), domiciliado en: Mérida, Tabay, Sector el Cucharito, parte alta, casa s/n. Punto de referencia: dos casas mas arriba de la Escuela el Cucharito. Teléfono: 0416-4526286, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 16/09/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.722.085, ocupación u oficio Estudiante, hijo de María Auxiliadora Dugarte Peña (v) y Oneide Andrés Carrero Paredes (v), domiciliado en: Tabay, sector loma de pueblo, casa s/n. Punto de referencia: Dos cuadras mas arriba del mercal, casa de color blanca, de una planta y rejas de color blanca. Teléfono: 0414-7555391 e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 01/10/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.766, ocupación u oficio Albañil, hijo de Yolanda del Carmen Villarreal (v) y José Isidro Sánchez Villarreal (v), domiciliado en: Tabay, Municipio Santo Marquina, caserío el Rosario, casa N° 00-3. Punto de referencia: al lado de la heladería. Teléfono: 0424-7023313., (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: FREDDY JOSE GARCIA QUINTERO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 89-108) resulta como hecho imputado, que:
“…El día 23 de Marzo de 2014, aproximadamente a la 12:30 horas de la noche, el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO llegaba a la entrada de las Residencias Las Margaritas, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, abrió el portón principal, introdujo el vehículo automotor en que se trasladaba tipo Moto, marca Keeway, modelo TX EN 200, color Negro, año 2012, y cuando regresaba para cerrar el portón lo sorprendieron un grupo de siete jóvenes, lo empujaron y su moto cayó al piso, luego lo agarraron y lo pegaron contra el portón y comenzaron a golpearlo diciéndole que no los mirara, le solicitaron el dinero y su cartera, FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO temeroso entregó todo lo que le pedían, le sustrajeron el teléfono celular marca HTC, serial HT13FT205984, color gris, con su batería, y lo siguieron golpeando, mientras, tanto dos de los sujetos comenzaron a sustraer partes de la moto del ciudadano FREDY JOSE GARCIA QUINTERO, le quitaron los retrovisores, las tapas, y "comenzaron a darle patadas a la maleta de la moto ya que no podían abrirla, seguidamente lo despojaron de su chaqueta color azul, marca Adidas, tall XL, el casco, los guantes, y el reloj marca Casio, color plata, serial 3319 AQ160. En ese momento el ciudadano GUILLERMO AGOSTA quien se encontraba en las Residencias Las Margaritas, al escuchar ruidos y perros que ladraban insistentemente decidió salir y pararse en la acera, observó una moto tirada en el piso y a un ciudadano arrodillado cerca de la moto, también visualizó a un ciudadano de pie delgado con franela amarilla y un pantalón oscuro, otro ciudadano con gorra verde y una chaqueta negra con rayas de colores, quienes iban retirándose, y detrás del portón había otro grupo de ciudadanos. Cuando estos sujetos se fueron GUILLERMO AGOSTA se acercó al ciudadano que se encontraba en el piso reconociendo a FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO, lo ayudó a levantar la moto, lo acompañó hasta su casa y seguidamente lo llevó en su vehículo hacia un centro asistencia! ya que FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO estaba sangrando. En el recorrido, pasaron por la estación de servicio "Sol de Oriente" cerca de la Plaza Bolívar de Tabay, y observaron a tres individuos que caminaban por el centro de la calle a los cuales reconoció FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO que se trataba de tres de los ciudadanos que acababan de agredirlo. GUILLERMO AGOSTA aceleró y se dirigió al Centro de Coordinación Policial Tabay, de donde de inmediato los funcionarios Oficiales JHON PÉREZ, HÉCTOR CONTRERAS y HARVINYER BAÑOS, a bordo de las Unidades P-454 y M-570, se dirigieron hasta donde se encontraban estos ciudadanos y los interceptaron en la Estación de Servicio Sol de Oriente ubicada diagonal al Cementerio de Tabay, les solicitaron su documentación personal, quedando identificados como JESÚS URBANO JEREZ VALERO (adolescente), el imputado CRISTIAN JOSUÉ CARRERO DUGARTE y JOSUÉ BRAYAN PAREDES VILLARREAL (adolescente). Los referidos funcionarios policiales realizaron la inspección personal a cada uno de ellos, encontrando que el adolescente CRISTIAN JOSUÉ CARRERO DUGARTE, tenía en el bolsillo de la parte posterior del pantalón un reloj marca Casio, color plata, serial 3319 AQ160, el cual la víctima reconoció como el suyo…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (17/10/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (17/10/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (17/10/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha 23 de Marzo de 2014, aproximadamente a la 12:30 horas de la noche, el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO llegaba a la entrada de las Residencias Las Margaritas, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, abrió el portón principal, introdujo el vehículo automotor en que se trasladaba tipo Moto, marca Keeway, modelo TX EN 200, color Negro, año 2012, y cuando regresaba para cerrar el portón lo sorprendieron un grupo de siete jóvenes, lo empujaron y su moto cayó al piso, luego lo agarraron y lo pegaron contra el portón y comenzaron a golpearlo diciéndole que no los mirara, le solicitaron el dinero y su cartera, FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO temeroso entregó todo lo que le pedían, le sustrajeron el teléfono celular marca HTC, serial HT13FT205984, color gris, con su batería, y lo siguieron golpeando, mientras, tanto dos de los sujetos comenzaron a sustraer partes de la moto del ciudadano FREDY JOSE GARCIA QUINTERO, le quitaron los retrovisores, las tapas, y "comenzaron a darle patadas a la maleta de la moto ya que no podían abrirla, seguidamente lo despojaron de su chaqueta color azul, marca Adidas, tall XL, el casco, los guantes, y el reloj marca Casio, color plata, serial 3319 AQ160. En ese momento el ciudadano GUILLERMO AGOSTA quien se encontraba en las Residencias Las Margaritas, al escuchar ruidos y perros que ladraban insistentemente decidió salir y pararse en la acera, observó una moto tirada en el piso y a un ciudadano arrodillado cerca de la moto, también visualizó a un ciudadano de pie delgado con franela amarilla y un pantalón oscuro, otro ciudadano con gorra verde y una chaqueta negra con rayas de colores, quienes iban retirándose, y detrás del portón había otro grupo de ciudadanos. Cuando estos sujetos se fueron GUILLERMO AGOSTA se acercó al ciudadano que se encontraba en el piso reconociendo a FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO, lo ayudó a levantar la moto, lo acompañó hasta su casa y seguidamente lo llevó en su vehículo hacia un centro asistencia! ya que FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO estaba sangrando. En el recorrido, pasaron por la estación de servicio "Sol de Oriente" cerca de la Plaza Bolívar de Tabay, y observaron a tres individuos que caminaban por el centro de la calle a los cuales reconoció FREDY JOSÉ GARCÍA QUINTERO que se trataba de tres de los ciudadanos que acababan de agredirlo. GUILLERMO AGOSTA aceleró y se dirigió al Centro de Coordinación Policial Tabay, de donde de inmediato los funcionarios Oficiales JHON PÉREZ, HÉCTOR CONTRERAS y HARVINYER BAÑOS, a bordo de las Unidades P-454 y M-570, se dirigieron hasta donde se encontraban estos ciudadanos y los interceptaron en la Estación de Servicio Sol de Oriente ubicada diagonal al Cementerio de Tabay, les solicitaron su documentación personal, quedando identificados como JESÚS URBANO JEREZ VALERO (adolescente), el imputado CRISTIAN JOSUÉ CARRERO DUGARTE y JOSUÉ BRAYAN PAREDES VILLARREAL (adolescente). Los referidos funcionarios policiales realizaron la inspección personal a cada uno de ellos, encontrando que el adolescente CRISTIAN JOSUÉ CARRERO DUGARTE, tenía en el bolsillo de la parte posterior del pantalón un reloj marca Casio, color plata, serial 3319 AQ160, el cual la víctima reconoció como el suyo.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (89-108) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 04/03/1991, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.020, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Carlota Adelaida Cuenca (v) y Héctor Manuel Aldama (v), domiciliado en: Mérida, Tabay, Sector el Cucharito, parte alta, casa s/n. Punto de referencia: dos casas mas arriba de la Escuela el Cucharito. Teléfono: 0416-4526286, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 16/09/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.722.085, ocupación u oficio Estudiante, hijo de María Auxiliadora Dugarte Peña (v) y Oneide Andrés Carrero Paredes (v), domiciliado en: Tabay, sector loma de pueblo, casa s/n. Punto de referencia: Dos cuadras mas arriba del mercal, casa de color blanca, de una planta y rejas de color blanca. Teléfono: 0414-7555391 e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 01/10/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.766, ocupación u oficio Albañil, hijo de Yolanda del Carmen Villarreal (v) y José Isidro Sánchez Villarreal (v), domiciliado en: Tabay, Municipio Santo Marquina, caserío el Rosario, casa N° 00-3. Punto de referencia: al lado de la heladería. Teléfono: 0424-7023313., (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce (30/10/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima quien no compareció al juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-