REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de octubre de 2014
203º y 154º
LP01-P-2014-020800
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado CAROLINA COLOMBI, Fiscal Primera del Ministerio Público.
ACUSADO FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y seis (04.04.1976), titular de la cédula de identidad N° 13282240, de treinta y siete (37) años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Ylda Márquez, domiciliado en el barrio La Motosa, calle principal, casa 24, El Vigía estado Mérida.
DEFENSOR: Abogado CIRO PEÑA.
VICTIMA: VIRGINIA DEL VALLE AVENDAÑO SULBARAN.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26-03-2014, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado CAROLINA COLOMBI, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, a continuación presento formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en el escrito de acusación previamente consignado, narrando uno por uno los mismo, e indicando la necesidad, licitud y pertinencia. Finalmente solicitó se proceda a admitir la acusación, los medios de prueba, ordenando la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado, por su parte la defensa ABG. CIRO PEÑA, expuso: “…esta Defensa técnica contradice lo planteado por la representación fiscal, el Ministerio Público debe tener la plena seguridad de lo que se ele imputa a mi defendido, de manera que niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, así mismo alego desde ya el principio de inocencia que ampara a mi defendido, y me acojo al principio de comunidad de las pruebas, evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, siempre y cuando las mismas favorezcan a mi representado…”. Una vez escuchadas a cada una de las partes el Tribunal de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada no promovió pruebas.
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
“...el día ocho de octubre de dos mil trece (08.10.2013), aproximadamente a las ocho y cuarenta minutos de la noche, toda vez que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la Plaza El Llano, sector El Llano. Recibieron un reporte vía radio, en el que les solicitaban que se trasladaran a la calle 26, entre avenidas 3 y 4 de Mérida, debido a que se había cometido un robo, una vez en ese lugar verificaron en el boulevard de los artesanos, sentado en una mesa, a un ciudadano acompañado de una ciudadana, quien pidió ayuda a la comisión, afirmado que ese sujeto la tenía amenazada, que minutos antes la había robado con un cuchillo, cuando ella se trasladaba por la avenida 4 con calle 25, momento en que el sujeto intentó huir, logrando retenerlo, momento en el cual la víctima narra la forma como acontecieron los hechos, indicando que ese sujeto la había robado usando un arma blanca, que la trasladó al boulverad, hizo que se quitara al suéter y le tocaba los brazos, logrando la comisión policial hallar los objetos despojados a la víctima, así como el cuchillo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público...”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)
Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
1- Declaración del funcionario ALFREDO MOLINA, titular de la cedula de identidad 17.794.331, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección Nros. 3153 y 3154 que riela al folio 26 y 27 de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico el contenido y firma en relación a la inspección 3153, mi actuación fue dejar constancia de la inspección y fijar un punto de referencia, en relación a la otra inspección la 3154 mi actuación fue como técnico en este caso fue frente a la parada de transporte público San Benito...”.
La presente declaración rendida por el funcionario ALFREDO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, donde solo ilustro al Tribunal sobre el sitio donde se realizó la detención del acusado, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
2- Declaración del funcionario Cristina Enrriqueta Valero Guilén, titular de la cedula de identidad 16.908.559, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Experticia Toxicológica IN Vivo Nº 900-067-1108 que riela al folio 24 de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, en este caso la prueba se realizo el 02/10/2013 prueba de sangre orina y raspado de dedo, resultando positivo en orina para cocaína y marihuana A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, para el momento de la toma de muestra la persona tenia la sustancia en su organismo 2.- si, estaba en proceso de metabolización 3.- en el laboratorio no cuantificamos, solo encontramos la presencia de las sustancias en el organismo 4.- en el caso de la cocaína dura dos días en el caso de la marihuana puede estar en su organismo hasta 15 días luego de haberla consumida A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- para el momento de la toma de muestra e difícil determinar si la persona se encuentra bajo los efectos de la droga, pudo haber pasado que haya consumido días antes por ejemplo la marihuana, pero no puedo dar fe de eso porque nosotros no cuantificamos...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Cristina Enrriqueta Valero Guilén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, donde solo ilustro al Tribunal sobre la Experticia Toxicológica IN Vivo Nº 900-067-1108 que riela al folio 24 de las presentes actuaciones el sitio donde se realizó la detención del acusado, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
3.- Declaración del funcionario Carlos Monzón, titular de la cedula de identidad 16.199.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección Nros. 3153 y 3154 que riela al folio 26 y 27 de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, se practico 10/10/2013, fui con el agente Alfredo Molina al viaducto Campo Elias, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, aceras de uso peatonal, postes de alumbrado eléctrico y libre transito de vehiculo automotor y se tomo como punto de referencia un local comercial de nombre Bazar Center...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Carlos Monzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, donde solo ilustro al Tribunal sobre el sitio donde se realizó la detención del acusado, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
4.- Declaración del funcionario Espineti deliberto, titular de la cedula de identidad 18.318.981, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma del Avalúo Real Nº 659 que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, se trata de un reconocimiento practicado a un reloj, una cadena, un celular y un arma blanca, se tomo en cuenta el estado en el que se encontraba y el uso que se le podía dar al mismo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- un reloj marca swach (regular estado de conservación), celular marca Nokia(regular estado de conservación), arma blanca tipo cuchillo de 14 cm y una cadena(regular estado de conservación), 2.- el del arma blanca puede ser utilizado en labores de cocina y puede causar un daño hasta las muertes 3.- si, si se puede amenazar con el arma A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si las recibi bajo una planilla cadena de custodia 2.- si están debidamente rotuladas: si 3.- no recuerdo que decían las etiqueta 4.- no recuerdo si venían todas en una bolsa pero si venían todas bajo la misma planilla de cadena de custodia...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Carlos Monzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, donde solo ilustro al Tribunal sobre el Avalúo Real Nº 659 que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
5.- Declaración del funcionario José Feliciano Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 20.828.144 en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley, expuso: “…me encontraba con mi compañero en la Plaza del Llano, recibimos el reporte de un robo por la calle 26, hicimos el recorrido y por el boulevard se encontraban la víctima quien manifestó que había sido robada, hicimos el recorrido y ubicamos al ciudadano que esta presente hoy en esta sala de audiencias, luego recuperamos los objetos robados”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue un 08/10/2013 a las 08:40 2.- la victima nos manifestó que una cuadra arriba un ciudadano la había robado con un cuchillo 3.- recuperamos un cuchillo plateado, un reloj de aluminio, una cadena de plata y un teléfono orinoquia 4.- la comisión la integramos mi persona y mi compañero 5.- mi compañero incauto los objetos A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- tengo de servicio dos años 2.- diga usted que grado de instrucción tiene?: técnico medio de pecuario y el curso de agente policial 3.- en ese momento no había nadie 4.- a las 08:40 de la noche ocurrieon los hechos 5.- a esa hora no había transito de peatones 6.- eso fue un martes a las 08:40 pm 7.- yo estaba en el sitio con el detenido, mi compañero fue hacia el sitio donde encontró las evidencias 8.- después de escuchar las evidencias y la versión de la victima le ley los derechos 9.- mi compañero colectó las evidencias 10.- se entregaron las evidencias al CICPC 11.- no observé como fueron embaladas las pertenencias A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el estaba sentado en la banca a mano izquierda y la víctima nos aborda, ella salta de la banca 2.- no, no observé el cuchillo por cuanto el estaba sentado 3.- lo que no se recuperó fue un anillo y una pulsera 4.- nos enteramos del robo vía radio. Es todo...”.
La presente declaración rendida por el funcionario José Feliciano Vergara, no fue contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo, no pudo precisar ver el arma blanca con la cual presuntamente el acusado tenía amenazada a la victima, así mismo, no pudo determinar si las pertenecías de la victima le fueron incautadas al acusado, esto unido a que la victima no compareció al juicio oral y público, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
6.- Declaración del funcionario Gaudy Rivas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.458, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley, expuso: “…recibimos un reporte a las 08:40 pm vía radio, donde nos informan de un robo en el centro, efectivamente conseguimos al ciudadano con la víctima quien estaba alterada al igual que el ciudadano, la victima manifestó que el ciudadano le había robado, luego encontramos las pertenencias”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 08/10/2013 2.- estaba integrada por mi compañero Vergara y yo 3.- eso fue a las 08:40 pm 4.- vía radio nos reportaron 5.- la víctima estaba nerviosa, alterada y con el sospechoso 6.- el sospechoso se alteró al ver la comisión 7.- las evidencias las incaute yo 8.- incaute un arma blanca tipo cuchillo, de mango color marrón y el filo de color plata 9.- si, a quien encontramos se encuentra aquí en esta sala de audiencias 10.- yo era el encargado de la cadena de custodia A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el sitio donde ocurrieron los hechos fue por el boulevard de los artesanos en la calle 26 2.- no había nadie por ese lugar 3.- en el lugar estaba la victima, el sospechoso y la comisión 4.- el reporte fue vía radio 5.- mi compañero practicó la detención 6.- si, a el se detuvo por donde esta la víctima A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el sospechoso tenia a la victima agarrada del cuello con el cuchillo agachado 2.- la víctima se safó y el sospechoso intentó huir 3.- si, el estaba dentro de las mesas del boulevard 4.- la victima logra salir y se acerca y el ciudadano sale corriendo 5.- entre mi compañero y yo lo agarramos y aprehendimos al sospechoso 6.- sólo logre ver el mango del cuchillo la iluminación era oscura 7.- las evidencias se encontraban en el piso 8.- si, la victima reconoció las evidencias...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Gaudy Rivas Sánchez, al igual que el otro funcionario actuanteno fue contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo, no pudo precisar ver el arma blanca con la cual presuntamente el acusado tenía amenazada a la victima, así mismo, no pudo determinar si las pertenecías de la victima le fueron incautadas al acusado, esto unido a que la victima no compareció al juicio oral y público, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS PARTES REALIZARON ESTIPULACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se prescindió de la declaración de la victima VIRGINIA DEL VALLE AVENDAÑO SULBARAN, motivado a que fueron infructuosas las boletas de citación libradas por el Tribunal, así como, el uso de la fuerza pública, como se evidención en fecha 25-08-2014, cuando en el audiencia de juicio oral y público, se dejo constancia de lo siguiente: “…De seguidas, el ciudadano juez, hace pasar a sala al ciudadano Víctor Alfonso Uzcategui Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.270 quien es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, manifestando que efectivamente dio cumplimiento al Mandato de Conducción ordenado por este Tribunal, en el que se requería la comparecencia de la víctima ciudadana Viriginia del Valle Avendaño Sulbaran, sin embargo su ubicación ha sido infructuosa”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano juez manifestó: “una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado funcionario policial, previa anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de nuestra Norma Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio prescinde de la declaración de la víctima ciudadana Virginia del Valle Avendaño Sulbaran”. Es todo…”.
Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.
1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGANADA CON EL N° 9700-262-AT-659, de fecha 09-10-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADELIBERTO ESPINETTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación de Mérida, Estado Mérida.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-067-1108, de fecha 09-10-2013, suscrita por la LIC. CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación de Mérida, Estado Mérida.
El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, y la comparecencia de la victima la cual no se pudo ubicar ni con la fuerza pública, tal y como quedo comprobado en el juicio oral y público, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio de los funcionarios actuantes, fue completamente dubitativos e inverosímiles, donde los mismos no pudieron ni establecer el sitio exacto de la aprehensión, surgiendo una duda razonable sobre el conocimiento o no de la droga que se incauto, es por ello que favorece al acusado esta duda, motivado que el juzgador debe tener una certeza completa de los hechos probados, y esto se logra con los elementos de prueba presentados en el juicio oral y público, lo cual esto no sucedió en el presente caso.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, no quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la comisón del delito de robo y de porte ilícito de arma blanca; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y seis (04.04.1976), titular de la cédula de identidad N° 13282240, de treinta y siete (37) años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Ylda Márquez, domiciliado en el barrio La Motosa, calle principal, casa 24, El Vigía estado Mérida, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual se decreta su libertad plena. SEGUNDO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma blanca, descrita en el registro de cadena de custodia, inserta al folio 19, por lo cual se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivo, de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), a los fines de su destrucción.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Mérida a los nueve días del mes de octubre de dos mil catorce (09/10/2014). Se omite notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), a excepción de la victima que no compareció a la audiencia de juicio oral y público, razón por la cual acuerda su notificación.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.
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