REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Octubre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004565



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO

DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana, abogada: MARIA ISABEL ODUBER, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: GHEYSON CAPEA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.035.462, en la cual pide se decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:



Tal como consta expresamente en las actuaciones que integran la presente causa, en fecha: 28-03-2012, el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Audiencia de Flagrancia), en contra del imputado de autos, ciudadano: GHEYSSON CAPEA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-21.035.462, por la presunta comisión del delito de: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Marielis Andreina Neira, y en dicha audiencia el Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y le impuso al mencionado ciudadano, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, y seguidamente ordenó su Libertad inmediata.



Posteriormente, en fecha: 29-07-2013, este Tribunal de Juicio No. 03, vista la solicitud de ampliación de presentaciones personales interpuesta en la causa por la Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, declaró Con Lugar la misma, y en consecuencia, alargó el periodo de presentaciones personales del imputado de autos, ciudadano: GHEYSSON CAPEA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-21.035.462, por ante la sede del Cuerpo del Alguacilazgo a Cuarenta y Cinco (45) Días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra originalmente por el Tribunal de Control No. 01, que conoció de la causa.



Como puede verse, el Tribunal de la Causa, estimó procedente dictar a favor del imputado de autos, anteriormente identificado, una ampliación de la Medida de Presentación Personal como Medida Cautelar Sustitutiva, al considerar que no existía por parte del mismo un Peligro de Fuga, ni tampoco un Peligro de Obstaculización de la Investigación, por lo que aplicó el Principio Legal de Juzgamiento en Libertad, medida cautelar esta que ha permanecido vigente hasta la presente fecha y a la cual el imputado le ha dado cabal y estricto cumplimiento.



En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:



“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.



En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...”.



De la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y descrita, se desprende efectivamente que las Medidas de Coerción Personal dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, no podrán sobrepasar ni exceder la pena mínima prevista o establecida en la Ley para cada delito, ni tampoco exceder del plazo de dos años, obviamente desde la fecha en que fueron impuestas originalmente, siempre y cuando el exceso del límite de tiempo previsto en la Ley Adjetiva Penal no sea atribuible directamente al imputado o a su defensa, o a ambos, todo esto con la finalidad de que la medida de restricción de la libertad de las personas no se mantenga en el tiempo de manera inmutable o incambiable, en otras palabras, inalterable sine die, por tratarse obviamente de un Derecho Humano Fundamental, y en el presente caso, es necesario recordar que la referida Medida Cautelar fue dictada por el Tribunal de Control en fecha: 28-03-2012, y ha permanecido igual durante un lapso de tiempo superior a los dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, en consecuencia, visto que se trata de una imputación penal por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, el cual es considerado como leve o no grave, y donde además, es perfectamente aplicable una Medida de Suspensión Condicional del Proceso o un Acuerdo Reparatorio entre las partes, por tanto, este Tribunal de Juicio a fin de garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, como Derecho Fundamental de todos los justiciables, el cual se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Derecho de Acceso a la Justicia, expresamente consagrado en el artículo 26 Ejusdem, considera legalmente procedente y ajustado a derecho, decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa en contra del imputado de autos, ciudadano: GHEYSSON CAPEA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-21.035.462, por el Tribunal de Control No. 01 que realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y por tanto, ordena el CESE TOTAL de la misma a partir de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada en la presente causa por la ciudadana abogada: MARIA ISABEL ODUBER, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: GHEYSON CAPEA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.035.462, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 28-03-2012, por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, y por tanto, se ordena el CESE TOTAL e inmediato de la misma a partir de la presente decisión.



Notifíquese y Cúmplase.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.









ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

SECRETARIA.