REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006941

ASUNTO : LP01-P-2013-006941



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano abogado: JULIO CACERES GAMBOA, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos, ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, en la cual solicita expresamente que:



“…En fecha 27-02-13 se publicó auto motivado mediante el cual declaró con lugar medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido.



Siendo que la libertad se constituye como un principio humano fundamental, y reconociendo el contenido adjetivo del Código Orgánico Procesal Penal, donde la privación o restricción de la libertad se aplica con carácter excepcional. Es por lo que, esta defensa, en nombre y representación del ciudadano anteriormente identificado le solicita se revise la viabilidad de sustituir la medida preventiva de privación de libertad en contra de mi defendido, a los fines de que pueda ser juzgado en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



Mi representado es una persona que para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con apenas 21 años, su intención no es ni ha sido nunca evadir el proceso, todo se ha debido a complicaciones de naturaleza personal derivadas de problemas de índole familiar, que han tenido como consecuencia la privativa de libertad; tiene un domicilio fijo, de hecho es en este lugar donde es detenido, tiene un trabajo estable. En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 250 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad; logrando de esta manera hacer uso del derecho que tienen de enfrentar el juicio en libertad, dadas las constantes y reiteradas oportunidades en que el juicio oral y público ha sido diferido...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Observa este Tribunal de Juicio que en la presente causa identificada con el No. LP01-P-2013-006941 los Dos (02) co - imputados de autos, ciudadanos: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015 y FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.886.720, respectivamente, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), fueron Privados de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha: 15-02-2013, dictó la referida Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en calidad de Autores Materiales, debido a que presuntamente ambos fueron aprehendidos teniendo en su poder una sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Cuarenta y Cuatro (44) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, y adicionalmente, el Tribunal de Control también acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando remitir las actuaciones a la Fase de Juicio, decisión esta que fue declarada firme por cuanto no fue interpuesto ningún Recurso de Apelación en su contra, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron remitidas a distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, donde se le dio entrada a la causa mediante auto dictado en fecha: 09-04-2013.

Posteriormente, en fecha: 01-11-2013, este Tribunal de Juicio No. 03, dictó un Auto Fundado en el cual ACUMULÓ a la causa penal antes mencionada, la causa identificada con el No. LP01-P-2012-016679, proveniente del Tribunal de Juicio No. 04, quien declinó la competencia para el conocimiento de la misma en este Tribunal de Juicio, por cuanto en ella también funge como imputado el ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, causa esta a la cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 17-09-2013, y allí la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputo al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, pre-calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control No. 01, en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenido realizada en fecha: 19-08-2012, en la cual también acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, oportunidad en la que el referido Tribunal de Control le otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal una vez cada Quince (15) Días, por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Como puede verse claramente, el co - imputado de autos, ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, tiene en su contra Dos (02) Causas Penales, por dos delitos diferentes, vale decir, 1).- Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 2).- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público,

Por tanto, debe dejarse claro que la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los Dos (02) imputados, anteriormente identificados, en la primera causa, antes identificada, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión de los mismos en circunstancias de flagrancia, tal como fue calificado por el respectivo Tribunal de Control, sino también, teniendo en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir con Drogas de prohibido porte y detentación, el cual es de relevante gravedad, y al mismo tiempo establece en su tipo penal una sanción considerablemente alta, debido a la magnitud del daño presuntamente cometido en contra de la sociedad y del Estado Venezolano, pero es que además de ello, el co - imputado de autos, ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, tiene otra imputación en su contra, por la presunta comisión de otro hecho delictivo, relacionado con el presunto ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, el cual, incluso fue cometido varios meses antes del delito relacionado con Drogas, cuando se encontraba cumpliendo precisamente con una Medida Cautelar Sustitutiva para ser juzgado en libertad, circunstancia esta que no fue obstáculo para verse presuntamente involucrado en otro hecho punible mucho más grave que el anterior, demostrando con ello una mala conducta pre - delictual, y una clara predisposición a involucrarse en hechos presuntamente delictivos totalmente reñidos con una sana convivencia social, constituyendo estas circunstancias elementos que deben tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen expresamente, en primer lugar, la pena o sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, en segundo lugar, la magnitud del daño causado a la sociedad, y en tercer lugar, la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, y también, un Peligro de Obstaculización de la Investigación, como lo señala claramente el artículo 238 numerales 1° y 2° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que establecen, en el primer caso, la grave sospecha de que el imputado o los imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, y en el segundo caso, inducirán o influirán negativamente para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso penal, poniendo en peligro la realización de la justicia, por cuanto el legislador considera necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y efectivo, con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario destacar el hecho cierto de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputados vinculados a los mismos, hechos punibles estos que merecen o ameritan una Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, la comisión de los mismos es de reciente data, además de que en el caso del delito relacionado con las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas), la acción penal correspondiente es considerada Imprescriptible, por tratarse de delitos calificados por la doctrina y la jurisprudencia dominante como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece claramente el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 271 Ejusdem.

Bajo este concepto resulta necesario tener presente el criterio jurisprudencial referido al Peligro de Fuga, expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Privación de Libertad como Medida de Coerción Personal necesaria ante la insuficiencia de las demás medidas, según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Resulta por demás evidente señalar que en todo proceso penal rigen de manera clara e incontrovertible los Principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, expresamente consagrados en los artículos 8° y 9° respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en principio a todas las personas presuntamente incursas en la comisión de uno o más hechos delictivos, sin embargo, y como es natural, las normas jurídicas tienen sus excepciones legales contenidas en el mismo instrumento o código adjetivo penal, al considerar igualmente que existen hechos delictivos que por disposición legal, o que debido a su gravedad, complejidad y eventual sanción o pena, hacen que las Medidas Cautelares Sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 13 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, evitando así que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia voluntaria, conciente y premeditada del imputado o imputados, quien o quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de la realización de un Juicio Oral y Público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, razón por la cual, resulta necesario, obligatorio y ajustado a derecho, dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que entre otras cosas, también asegura la presencia del imputado o imputados en todos los actos subsiguientes del proceso penal, además de que contribuye a darle celeridad al mismo, independientemente de las circunstancias ajenas, externas e imprevisibles que suelen ocurrir o presentarse en todo proceso penal.

En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, referida a la legalidad de la prisión preventiva, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:



“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, respecto de la negativa de sustitución de la medida privativa de libertad, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Subrayado del Tribunal).

Finalmente, debe recordarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión de los Dos (02) imputados de autos, ut supra identificados, hasta la presente fecha, legalmente y objetivamente no han cambiado ni variado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, la cual es de carácter eminentemente procesal y cautelar, y por ende tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, la cual fue dictada de forma jurisdiccional por el Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, vale decir, el Tribunal Natural, además de que tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia de los mismos en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, sin que en modo alguno se convierta o se transforme en lo que pudiera considerarse objetivamente como la ejecución de una pena anticipada, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del co- imputado de autos, ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, lo mismo que en el caso de co-imputado, ciudadano: FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.886.720, por estimar objetivamente que en el presente caso concreto una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, resulta ilustrativo, pertinente, y además, necesario tener presente el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas en aquellos delitos calificados como de Lesa Humanidad, vale decir, los que se encuentran relacionados con las Drogas, en tal sentido, cabe destacar un extracto de la Sentencia No. 090, dictada en fecha: 17-02-2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual señala que:

“...No vulnera derechos constitucionales, la decisión de una Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo del Juzgado de Ejecución, el cual, a su vez, había negado la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), solicitada por dos ciudadanos condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según expresa la Sala Constitucional, “...la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta sala ... pues, por el contrario, ha sido pacifica su jurisprudencia en cuanto a que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...”. (Subrayado del Tribunal).



DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el abogado: JULIO CACERES GAMBOA, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos, ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, lo cual también aplica para el co-imputado, ciudadano: FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.886.720, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 250, 237 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.







ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

SECRETARIA.