REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004390
ASUNTO : LP01-P-2014-004390

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha: 16-01-1986, de 26 años de edad, hijo de Yanet Lizai Méndez y de Julio Cesar Belandria, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, de ocupación u oficio diseñador, domiciliado en La Urbanización Los Curos, Parte Alta, Vereda 5, Casa Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-8277911,quien se encuentra legalmente defendido en la presente Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: REINA COROMOTO LACRUZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 06-06-2014, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, la joven adolescente, (se omite su identidad conforme la Lopnna), estaba saliendo de su Colegio, ubicado en la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando de pronto fue interceptada por un ciudadano que para el momento vestía una franela de color blanca, y un pantalón de color gris, exigiéndole dicho ciudadano que le entregara el teléfono celular que tenía, que él tenía un arma y que no la quería usar, lo cual provocó temor en la joven, aprovechando dicho ciudadano para quitarle de las manos el Teléfono Celular, Marca Samsung Galaxy, e inmediatamente la amenaza diciéndole que si lo acusaba con la policía la iba a matar, porque él sabía donde estudiaba ella, dándose a la fuga inmediatamente, por lo que la joven adolescente se fue corriendo para su casa que se encuentra ubicada cerca del lugar del hecho, y le informó a su padre el ciudadano: RAMÓN ANTONIO ARTIGA VIERAS, lo que le había ocurrido, razón por la cual, este salió en su vehículo en compañía de su hija para realizar un recorrido por el Sector de La Parroquia, y al pasar por la Calle Principal, diagonal al Local Comercial denominado “Micas Mérida”, la joven logró ver al ciudadano que minutos antes la había despojado de su teléfono celular, por lo que su padre se bajó inmediatamente del vehículo en el cual se desplazaban e interceptó al referido ciudadano y lo detuvo, logrando encontrarle en uno de los bolsillos de la ropa que vestía el teléfono celular de su hija, haciéndose presente en el lugar una Comisión de Funcionarios Policiales quienes aprehendieron al mismo en circunstancias de flagrancia, siendo identificado como: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, y domiciliado en la Urbanización Los Curos, Parte Media de esta misma ciudad de Mérida.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, sostiene en su Escrito Acusatorio que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, el cual califica como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la joven adolescente, (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME LA LOPNNA).

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó oralmente la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, también solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Coautor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: REINA COROMOTO LACRUZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 19-09-2014, manifestó de manera expresa lo siguiente:

“Vista la acusación presentada y la solicitud efectuada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, esta defensa publica manifiesta en el presente acto al Tribunal, que según conversaciones sostenidas con mi defendido, éste manifiesta su libre voluntad de admitir los hechos. En tal sentido solicito al honorable Tribunal, se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el mismo se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes, en vista de que mi defendido es una persona joven, primaria y no presenta ningún otro antecedente o registro penal. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 19-09-2014, el ciudadano acusado: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha: 16-01-1986, de 26 años de edad, hijo de Yanet Lizai Méndez y de Julio Cesar Belandria, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, de ocupación u oficio diseñador, domiciliado en La Urbanización Los Curos, Parte Alta, Vereda 5, Casa Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-8277911, luego de ser impuesto por este Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente:

“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Décima del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo le pido disculpas al padre de la adolescente presente en esta sala de audiencias, por todo lo acorrido y manifiesto públicamente estar arrepentido de lo sucedido. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados legalmente por la Defensa Pública del ciudadano: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, antes por el contrario, el mismo ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la joven adolescente, (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME LA LOPNNA), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el curso del Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía 10° del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, de la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y este procedió a admitir los hechos de manera voluntaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece lo siguiente:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”

Por su parte, la figura inacabada de la TENTATIVA de delito, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...”.

Así mismo, la circunstancia AGRAVANTE DE HABER PERPETRADO EL DELITO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, se encuentra prevista y sancionada en el artículo 217 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente...”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, fue aprehendido de manera directa por el padre de la adolescente victima del hecho, después de que este en plena vía pública y haciendo uso de amenazas de muerte, es decir, empleando violencia verbal y psicológica, lograra constreñir a la adolescente para despojarla del teléfono celular de su propiedad, con la suerte de que al interceptarlo y lograr detenerlo pudo recuperar el mencionado teléfono de manos del autor material del hecho.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del coacusado de autos, anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por el padre de la victima adolescente, y luego entregado a los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en la respectiva Acta Policial, teniendo en su poder el teléfono celular propiedad de la victima, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue imputado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, al acusado, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa o no intencional, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas, estudiadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, objetiva, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la joven adolescente, (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME LA LOPNNA), imputado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Admite el Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al acusado CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la joven adolescente, (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME LA LOPNNA).

Segundo: No se condena en Costas Procesales al acusado de autos, antes identificado, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, se encuentra Privado de su Libertad por decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha: 09-06-2014, y tomando en cuenta la presente Sentencia Condenatoria, se mantiene la misma Medida de Coerción Personal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

Cuarto: Se impone al acusado CESAR AUGUSTO BELANDRIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.797.952, la Pena Accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del condenado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Sexto: Se ordena la publicación del Texto Integro de la Sentencia dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 347 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año 2014.



ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.



MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
SECRETARIA