REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008272

ASUNTO : LP01-P-2011-008272



AUTO FUNDADO.



Este Tribunal de Juicio No. 03, deja expresa constancia de que en fecha: 09-10-2014, dio inicio al Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, donde funge como acusado, el ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, quien tiene en su contra Dos (02) Causas Penales acumuladas, la primera, identificada con el No. LP01-P-2011-008272, donde fue acusado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles o Innobles, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, hecho cometido en contra de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de Elvis Jhoel Hernández Saavedra y Maico Josued Alarcón Marquina (ambos occisos), y la segunda, identificada con el No. LP01-P-2011-006610, donde fue acusado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de Globeris Jhoel Corredor Calderón (occiso), se aperturó de manera formal el proceso de Recepción de las Pruebas, y al proceder a recibir la declaración testimonial del primer testigo ofrecido por la representación Fiscal, esto es, el ciudadano: Epimenides Hernández Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.023, actuando en su condición de Victima por Extensión debido a que es el padre del occiso Elvis Jhoel Hernández Saavedra, ante una pregunta realizada por la ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Público, este le respondió que hay un testigo que vio cuando ocurrieron los hechos, y luego agrega que él cree que hay muchos testigos de lo que pasó, pero que tienen miedo de declarar, posteriormente, le correspondió interrogar al ciudadano Defensor Público, abogado Jesús Briceño Fernández, quien entre otras cosas le preguntó al declarante que cual es el nombre del testigo presencial de los hechos, y dicho ciudadano le respondió de forma inmediata que en el expediente debe estar el nombre del testigo, pero este Juzgador intervino de manera inmediata y relevó al testigo de responder esa pregunta en particular por la seguridad personal del mismo, no obstante, el Defensor Público, le manifiesta a este Juzgador que él no entiende el porque de tal decisión, debido a que se trata de un Juicio Oral y Público donde nada es secreto, ante lo cual este mismo Juzgador le manifiesta que todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en sus dos Escritos Acusatorios, que fueron admitidos totalmente por los Tribunales de Control en el curso de las respectivas Audiencias Preliminares celebradas en cada causa, son los que van a ser presentados en el Debate Oral, y que el Tribunal de Juicio no permitirá que se pretenda incorporar ningún testigo que no haya sido legalmente promovido, y que además, la Defensa Pública tendrá la oportunidad legal de ejercer su Derecho a la Defensa al interrogar a los mismos, pero que no va a permitir que se mencione el nombre de una persona en concreto, identificándolo además, como el testigo presencial de los hechos, por simples y elementales medidas de seguridad para su persona, de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no obstante ello, el ciudadano Defensor Público, insiste de manera porfiada en el mismo sentido, y al denegarle nuevamente su solicitud por las razones antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este hace caso omiso a los dispositivos verbales del Tribunal, y pretende que el Juzgador le siga dando explicaciones del porque de su decisión, la cual no quiere aceptar de ninguna manera, razón por la cual, este Juzgador consideró que ante tal actitud, desde todo punto de vista inaceptable, no estaban dadas las condiciones ni tampoco las circunstancias necesarias para garantizarle la seguridad personal al testigo presencial del hecho, a fin de que comparezca al debate oral y diga lo que sabe respecto de los hechos ocurridos, como lo deben hacer normalmente todos los órganos de prueba, habida cuenta de la injustificable insistencia del ciudadano Defensor Público en que el declarante dijera de manera pública y expresa en la Sala de Audiencias el nombre del referido testigo, a quien, por demás está decirlo, este Juzgador de Juicio tampoco conoce, como ocurre con todos los testigos ofrecidos en la causa, por este motivo, y teniendo en cuenta la inseguridad personal reinante en la actualidad, es que este Juzgador haciendo uso de sus atribuciones legales contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de derechos y garantías fundamentales especialmente tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes, en concordancia con el artículo 179 primer y segundo aparte Ejusdem, referido a que solo se podrán anular actuaciones judiciales de procedimiento que ocasionaren un perjuicio a los intervinientes debido a la inobservancia de las formas procesales que atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de estos en el procedimiento, y en relación con el tercer aparte del artículo 180 Ibidem, referido a que las nulidades declaradas en la audiencia de Juicio Oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar, decidió ANULAR las actuaciones realizadas ese día durante la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, que no eran otras que la intervención inicial de las partes (discurso inicial) por tratarse de una causa seguida, a través, del Procedimiento Ordinario, y el comienzo de la declaración del primer testigo que se vio interrumpida por la intervención del Defensor Público, nada más, y en consecuencia se acordó fijar una nueva fecha para el Inicio del Juicio Oral y Público, debido a que tal situación evidentemente impedía continuar de manera normal y con estricta sujeción a las normas legales con el desarrollo del debate oral, tomando en cuenta que el ciudadano Defensor Público pretendía enfrascarse en una interminable discusión sin sentido y sin ninguna razón ni fundamento, en una actitud poco consona con la obligación de litigar de buena fe, tal como lo exige claramente el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, además de ello, se trata de una decisión dictada oralmente por el Juzgador, actuando como director del proceso penal, para resolver una incidencia en el tramite de una Audiencia de Juicio Oral y Público, con el único propósito de ordenar y dirigir el debate entre las partes actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello obstaculice para nada el derecho a la defensa, pues en modo alguno se hacía referencia a cuestiones atinentes al fondo de la causa.



En tal sentido, resulta pertinente, oportuno e ilustrativo destacar un extracto de la Sentencia No. 286, dictada en fecha: 06-08-2013, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, donde dejó establecido que:



“...La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como validos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes...”.



Finalmente, se deja constancia que debido a la decisión dictada en fecha: 09-10-2014 y a que en la misma se acordó fijar una nueva fecha para el inicio del Juicio Oral y Público, que en definitiva se fijó para el día: 13-11-2014 a las 11:00 a.m., de lo cual ya fueron debidamente notificadas todas las partes actuantes mediante las respectivas Boletas de Citación y Notificación, este Tribunal de Juicio no estimó necesario en el momento, proceder a publicar un Auto Fundado, en razón de que únicamente se anuló lo realizado de manera parcial en la primera audiencia del Juicio Oral y Público, y por las razones ampliamente señaladas y descritas, siendo esta una actuación meramente formal, pero debido a la insistencia del ciudadano Defensor Público, quien consignó en la causa dos escritos solicitando, primero, una Aclaratoria de la decisión dictada, y segundo, la Publicación de la Decisión correspondiente, como si estuviera pendiente de publicar alguna decisión que resolviera una cuestión relacionada con el fondo de la causa, sin embargo, este Tribunal de Juicio en aras de una justicia imparcial, responsable, equitativa y expedita, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a publicar el presente Auto Fundado.



Notifíquese y Cúmplase.











ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.













ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.