REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Octubre de 2013

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-028028

ASUNTO : LP01-P-2014-028028



AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE

LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA

EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: MERNI TORRES GONZALEZ, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los co-imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ Y CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:



“...Tengo a bien dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle formalmente que acuerde la PRÓRROGA establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2012-028028, en razón de que el 19/11/2011, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el referido asunto principal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ, CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, conforme al artículo 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, motivo por el cual esta Representación Fiscal consignó escrito acusatorio el 12/10/2012 por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para los ciudadanos EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY Y CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y para el ciudadano GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163.3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad ... (Omissis).



Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado de autos, y se decretó la vía del procedimiento Abreviado, consignado escrito acusatorio en fecha: 12/12/2012, fijando las Audiencias de Juicio Oral y Público para los subsiguientes días donde las mismas fueron diferidas en varias oportunidades por varias razones como falta de traslado, o porque el tribunal se encontraba ocupado en otras audiencias, es por ello que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la presente Audiencia, siendo inimputable a esta Representación Fiscal a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRÓRROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que el mismo imputado pueda influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Botánica N° 900-067- LAB-1605 del 14/11/2012, suscrita por la experto LAURA MOLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Mérida, arrojó UN PESO NETO TOTAL DE 01 KILOGRAMO CON 200 GRAMOS DE MARIHUANA...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



PRIMERO: El Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenido), correspondiente a la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, quienes suscribieron el acta levantada, en fecha: 19-11-2012, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:



“...PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad conforme en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trata de un domicilio. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ, CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL Y ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, Así mismo, calificó para los ciudadanos EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ, CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL y ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en armonía con el artículo 83 del Código Penal; para los ciudadanos EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL y ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal; para el ciudadano GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. QUINTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ y ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY (arriba identificados), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en armonía con el artículo 83 del Código Penal; y al imputado GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ (antes identificado), por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y su respectivo Reglamento. En consecuencia, se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada conforme el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al Ministerio Público con copia certificada de la experticia correspondiente...”.



SEGUNDO: Posteriormente, estando ya la presente causa en este Tribunal de Juicio No. 03, por aplicación del Procedimiento Abreviado, se realizó en fecha: 26-11-2013, la Audiencia de Juicio Oral y Público, con la presencia de los Co-acusados de autos, ciudadanos: GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.991.726 y ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad No. V-21.219.569, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto los otros Dos (02) Co-acusados, ciudadanos: EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.826 y CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.138, respectivamente, fueron trasladados desde su lugar de reclusión natural, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) a otros Centros Penitenciarios ubicados fuera del Estado Mérida, y a pesar de que se libraron y se siguen librando los correspondientes Oficios y las Boletas de Traslado, para que los referidos acusados sean trasladados de nuevo para el CEPRA y así poder realizar el Juicio Oral y Público, esto no ha sido posible de ninguna manera hasta la presente fecha, teniendo conocimiento por información aportada al Tribunal de Juicio por los familiares de estos, que el acusado: EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, se encuentra presuntamente recluido en el Centro Penitenciario de “TOCORON”, ubicado en el Estado Aragua, mientras que el acusado: CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, se encuentra presuntamente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Barinas.



TERCERO: Ahora bien, en la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 26-11-2013, el Co-acusados de autos, ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad No. V-21.219.569, procedió a Admitir Los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego,previsto en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, remitiendo luego la compulsa de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.



CUARTO: En este orden de ideas, resulta pertinente recordar que el único Co-acusado que se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), es el ciudadano: GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.991.726, quien ha manifestado en reiteradas oportunidades que él quiere que se realice el Juicio Oral y Público, pero con la presencia de los otros dos Co-acusados, vale decir, los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.826 y CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.138, sin embargo, debido a la falta de traslado de los mismos hasta la ciudad de Mérida, ha resultado imposible materialmente para este Tribunal, realizar de manera oportuna el Juicio Oral y Público.



Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:



“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.



En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.



Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.



Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.



Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.



Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).



En tal sentido, es necesario destacar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control No. 06, que conoció de la causa originalmente dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, ciudadanos: GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.991.726, EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.826 y CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.138, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún otro elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, así mismo, debe tenerse en cuenta que la Acusación Fiscal presentada contiene una imputación bastante grave por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada está destinada fundamentalmente a garantizar de manera satisfactoria la presencia de los acusados en todos los actos del proceso, incluyendo el respectivo Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, el primero de ellos, al arraigo en el país de los acusados o a la facilidad que pudieran tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción penal aplicable en caso de ser considerados culpables de los delitos presuntamente cometidos, el segundo de ellos, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho punible que se les atribuye relacionado con las Drogas, y el tercero de ellos, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, por lo cual, la acción penal no prescribe por el transcurso del tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, debido a la Presunción Legal de Peligro Fuga, contenida en el Parágrafo Primero del mismo artículo 237 del Código Adjetivo Penal, según la cual, se presume el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, caso en el cual, el legislador quiso prevenir cualquier intento voluntario de evadir el proceso penal, castigando con esto los hechos delictivos de carácter grave, como ocurre en el presente caso.



Finalmente, debe señalarse que los acusados de autos, ut supra identificados, fueron privados de su libertad mediante una decisión de carácter legal y jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 06, en fecha: 19-11-2012, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence el día: 19-11-2014, esto significa que el mismo aún no se encuentra vencido en su término, y además de ello, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, actuante en la causa, consignó escrito de Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en fecha: 21-10-2014, vale decir, con suficiente antelación al vencimiento de la misma, y como puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman la causa, la no realización del respectivo Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece a diversos factores que han influido negativamente en la misma, pero sobre todo y concretamente en la Fase de Juicio, debido al traslado de los Co-acusados de Autos, ciudadanos: EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.826, quien actualmente se encuentra presuntamente recluido en el Centro Penitenciario de “TOCORON”, ubicado en el Estado Aragua, y CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.138, quien actualmente se encuentra presuntamente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Barinas, lo que ha incidido negativamente en el transcurso del tiempo, vale decir, una situación en la cual no puede señalarse que el diferimiento de las audiencias se deba a la responsabilidad del Tribunal, por lo tanto, es claro que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los acusados de autos no ha decaído legalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que lo más prudente y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:



“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: MERNI TORRES GONZALEZ, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados de autos, ciudadanos: GUILLERMO JOEMIR BERBESI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.991.726, EDUARDO JOSÉ NAVARRO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.826 y CARLOS ALBERTO HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.138, para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.

















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.



















ABG. MARYSOL MOLINA.

SECRETARIA.