REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003669
ASUNTO : LJ01-P-2014-000011
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del co-acusado de autos en la presente causa, ciudadano: OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,titular de la cédula de identidad No. V-23.721.810, en la cual solicita que:
“…Por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de los Andes, y hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que las diversas audiencias se han diferido por causas no imputables a mi defendido y por otra parte ha transcurrido siete (7) meses desde la fecha en que el Tribunal Primero de Juicio acordó la prórroga de dos (2) años, más sin embargo no ha sido posible el inicio de la Audiencia Oral y Público.
Petición que hago conforme a los principios garantistas establecidos en los artículos 8, 9, 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: La Fiscalía 3° del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control una Orden de Aprehensión en contra del co-acusado de autos, ciudadano: OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,titular de la cédula de identidad No. V-23.721.810, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de 1).- Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: Daisy Karina Hinestroza Rangel y del adolescente (se omite su identidad conforme a la Lopnna), (hoy occisos); 2).- Lesiones Intencionales Menos Graves Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Daniel Alejandro Rojas y Janeth Carolina Páez Rincón; y 3).- Lesiones Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Ronel Arturo Angulo Sánchez; y en tal sentido, el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en fecha: 17-01-2012, la respectiva Orden de Aprehensión, posteriormente, en fecha: 24-01-2012, el mismo Tribunal de Control, celebró la Audiencia Conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado co-acusado de autos, y además, ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, luego de ello, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, actuante en la presente causa penal, presentó en fecha: 19-02-2012, un Escrito Acusatorio en contra del mismo co-acusado por los delitos anteriormente señalados y descritos, lo cual conllevó a la realización de una Audiencia Preliminar, que fue realizada efectivamente por el referido Tribunal de Control en fecha: 04-02-2014, oportunidad en la cual, el mismo admitió parcialmente la Acusación Fiscal y Cambió la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quedando como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Daisy Karina Hinestroza Rangel y del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), (hoy occisos); en lugar del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, quedando absolutamente iguales los otros dos delitos imputados al mismo acusado, así mismo, admitió todas las pruebas ofrecidas en dicho Escrito Fiscal, y finalmente, acordó mantener la Medida Privativa de Libertad dictada al considerar que siguen vigentes las circunstancias que dieron origen a la misma.
SEGUNDO: La Fiscalía 5° del Ministerio Público, en fecha: 20-01-2012, le solicitó al Tribunal de Control una Orden de Aprehensión en contra del co-acusado de autos, ciudadano: OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,titular de la cédula de identidad No. V-23.721.810, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, por Motivos Fútiles e Innobles, Ejecutado con Alevosía y Premeditación Conocida en Unión Con Otra Persona, con Arma de Fuego y de Noche, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y en relación con el artículo 77.12 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de: Edwin Alexander Mora Márquez (hoy occiso), y en tal sentido, el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en fecha: 20-01-2012, la respectiva Orden de Aprehensión, y posteriormente, en fecha: 18-02-2012, el Tribunal de Control No. 03, celebró la respectiva Audiencia Conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del co-acusado de autos, anteriormente identificado, y además, también ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, luego de ello, la referida Fiscalía 5° del Ministerio Público, actuante en la presente causa penal, consignó en fecha: 19-02-2014, un escrito de Solicitud de Prórroga Legal de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del co-acusado, ciudadano: OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,ante lo cual, el Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar dicha solicitud, mediante una decisión dictada en fecha: 24-02-2013, y que debió decir 2014, en la cual le otorgó un lapso de tiempo de prórroga de la Medida Privativa de Libertad del co-acusado, de Dos (02) Años contados a partir del día del vencimiento de los dos años que ha estado privado de libertad el prenombrado ciudadano, posteriormente, la representación Fiscal actuante presentó en fecha: 28-04-2014, un Escrito Acusatorio en contra del mismo co-acusado por la presunta comisión del delito anteriormente señalado y descrito, lo cual conllevó a la realización de una Audiencia Preliminar, que fue realizada efectivamente por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 09-07-2014, oportunidad en la cual, el mismo admitió totalmente la Acusación Fiscal y admitió todas las Pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, como también las Pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, además, mantuvo la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y finalmente, acordó mantener igual la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del co-acusado al considerar que siguen vigentes las circunstancias que dieron origen a la misma.
TERCERO: La Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2012-003669, seguida en contra del co-acusado de autos, ciudadano: OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,titular de la cédula de identidad No. V-23.721.810, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, por Motivos Fútiles e Innobles, Ejecutado con Alevosía y Premeditación Conocida en Unión Con Otra Persona, con Arma de Fuego y de Noche, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y en relación con el artículo 77.12 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: Edwin Alexander Mora Márquez (hoy occiso), y donde funge como acusador la Fiscalía 5° del Ministerio Público, ingresó formalmente y por distribución a este Tribunal de Juicio No. 03 en fecha: 07-08-2014 (Folio 2573) P. No. 10, proveniente del Tribunal de Juicio No. 01, cuyo Juzgador se Inhibió de seguir conociendo la misma.
CUARTO: La Causa Penal identificada con el No. LJ01-P-2014-000011, seguida en contra del co-acusado de autos, ciudadano: OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,titular de la cédula de identidad No. V-23.721.810, por la presunta comisión de los delitos de 1).- Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: Daisy Karina Hinestroza Rangel y del adolescente (se omite su identidad conforme a la Lopnna), (hoy occisos), Calificación Jurídica dada al hecho por el Tribunal de Control No. 03 en la Audiencia Preliminar; 2).- Lesiones Intencionales Menos Graves Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Daniel Alejandro Rojas y Janeth Carolina Páez Rincón; y 3).- Lesiones Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Ronel Arturo Angulo Sánchez, y donde funge como acusador la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ingresó formalmente y por distribución a este Tribunal de Juicio No. 03 en fecha: 25-08-2014 (Folio 2043) P. No. 8, proveniente del Tribunal de Juicio No. 05, cuya Juzgadora remitió la causa a este Tribunal de Juicio para ser acumulada a la causa No. LP01-P-2012-003669, que ya cursaba en este Despacho con antelación, y además, contenía el delito más grave, razón por la cual, este mismo Despacho Judicial dictó un Auto de Acumulación de Causas, en fecha: 25-08-2014 (Folio 2577) P. No. 10, donde acordó acumular las mismas por tratarse del mismo co-acusado, y en definitiva seguir conociendo esta con el No. LP01-P-2012-003669.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio No. 03 considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, en el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del co-acusado de autos, ciudadano: OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,titular de la cédula de identidad No. V-23.721.810, tiene su fundamentación jurídica, en la magnitud y gravedad de los hechos punibles atribuidos al mismo por el Ministerio Público, los cuales son considerados, tanto por la doctrina dominante como por la jurisprudencia más reiterada y pacífica, como Pluriofensivos, debido a que estos atentan al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente regulados y tutelados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las demás Leyes Penales Vigentes, además, de que se trata de hechos punibles de acción pública donde el Ministerio Público actúa o procede de oficio debido a que no necesita para su persecución y enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada o de quien sus derechos represente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dentro de los cuales se destacan el Derecho a la Vida, el Derecho a la Libertad Personal, el Derecho al Libre Tránsito, y el Derecho a la Propiedad, los cuales se ven especialmente vulnerados por tales hechos punibles, como ocurre en el presente caso concreto, donde fue realizada una imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Calificado, debido al fallecimiento de manera violenta de tres personas, entre ellas, dos adultos y un adolescente, sin contar obviamente, con las Lesiones Personales de las cuales fueron victimas otras personas que también figuran como tales en la causa que nos ocupa, es decir, que se trata de hechos complejos que conllevan como consecuencia severas sanciones penales claramente establecidas y determinadas en el Código Penal, para los autores materiales, perpetradores y partícipes de los mismos, constituyendo estas circunstancias un elemento de gran importancia que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga por parte del co-acusado, anteriormente identificado, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales el delito o los delitos imputados establezcan como sanción una pena corporal cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes, incluido obviamente el co-acusado de autos, quien ante la eventual sanción penal por los delitos atribuidos en su contra podría considerar seriamente la posibilidad de darse a la fuga o permanecer oculto, lo que daría al traste con los fines del proceso penal, que no son otros que el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
En igual sentido, debe señalarse que la Medida Privativa de Libertad decretada mediante una decisión jurisdiccional en contra del co-acusado, ut - supra señalado, por el Tribunal de Control No. 03, desde la respectiva Audiencia Preliminar, por tratarse de una causa penal seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y no sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, además de que resulta pertinente tener en cuenta que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron al Ministerio Público a solicitar, en primer término, la orden de aprehensión, y en segundo término, la Medida Privativa de Libertad en contra del co-acusado, además de que en el presente caso las Medidas Cautelares Sustitutivas, no son suficientes para asegurar la presencia del co-acusado en todos los actos del proceso, incluido como es obvio, el Juicio Oral y Público, razón por la cual, considera necesario éste Tribunal de Juicio No. 03 que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,titular de la cédula de identidad No. V-23.721.810, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Por otra parte, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada por el Tribunal de Control y en el mismo sitio de reclusión ordenado por este, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del co-acusado de autos en la presente causa, ciudadano: OSBALDO JOSÉ SÁNCHEZ HERREÑO,titular de la cédula de identidad No. V-23.721.810, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
SECRETARIA.