REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre del 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003044
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: DEIBI YORBEI MÁRQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 02-01-1984, de 30 años de edad, hijo de Zoraida Márquez y José del Carmen Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.541, domiciliado en Residencias Centenario, Avenida Centenario, Edificio 1, Piso No. 06, Apartamento No. 6-1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2213702, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON IGUARAN OSPINO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia en los siguientes términos:------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben presuntamente al día: 16-07-2011, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos: Castillo Franklin (conductor) y Thairy Alexmar Rodríguez Rangel (pasajero) se trasladaban a bordo de una moto, cuando de pronto en las inmediaciones de la Calle Tiuna, Sector Chamita de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, la ciudadana Thairy Alexmar Rodríguez Rangel, observa por el retrovisor y se da cuenta que dos ciudadanos que viajaban a bordo de una moto, color negro, presuntamente los estaban siguiendo y que el conductor de la misma era un ciudadano conocido como “Deivi”, y que el parrillero era un muchacho de apellido Yordo, manifestándole esta situación a su compañero, ciudadano Franklin Castillo, quien de inmediato aceleró la moto que conducía, y de manera sorpresiva estos comenzaron a dispararles en plena vía pública, hasta que de pronto se da cuenta que la ciudadana Thairy Alexmar se cae de la moto lo que hace que este pierda el control de la misma se choca y también cae al piso, dándose cuenta inmediatamente que la misma se encontraba herida e inconciente por disparos de arma de fuego, pide ayuda y allí mismo abordan un vehículo particular que los lleva hasta el Hospital Universitario de Los Andes, donde la misma fallece a consecuencia de las heridas recibidas.
III.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 16-01-2014, procedió a narrar los hechos presuntamente ocurridos, mencionó los Elementos de Convicción y señaló los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, ratificó la Acusación presentada y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 11-07-2013, por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente al ciudadano: DEIBI YORBEI MÁRQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Thairy Alexmar Rodríguez Rangel, y finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó que se le dicte la respectiva Sentencia Condenatoria y se le imponga la pena establecida para el hecho punible cometido.
Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 13-05-2014, el mencionado Fiscal Segundo del Ministerio Público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
El fiscal empieza su exposición haciendo un recuento de las circunstancias y los hechos que rodearon la causa, y de las declaraciones de los expertos que se escucharon a lo largo del debate en primer lugar: la experto Rosalba Florido, el experto José Medina, de los testigos Margarita Benítez, testimonio del funcionario Cleber Rivas, el experto ad hoc Omar Rangel quien depuso sobre las actuaciones que realizo Gabriel Guerrero, las declaraciones de los funcionarios policiales Lanten Edgardo y Arnold. Tenemos los hechos que describen como paso y las consecuencias de la acción vil e inhumana que realizo múltiples disparos que alcanzaron a la hoy occisa, que fueron 02 personas a bordo de una moto quienes realizaban las detonaciones que realizaron las detonaciones el objetivo era Franklin sin embargo los recibe la hoy occisa conjuntamente con su feto, hace un recuento de las declaraciones rendidas por el acusado, así como de la victima por extensión ciudadana Nesmarly Rangel Dávila quien es la persona que tiene conocimiento de primera mano de los hechos, ella se entrevista con Franklin y es este el que hace mención que los disparos los hizo Deiby. El Ministerio Publico hace un resumen y le llama poderosamente la atención lo que dice que el Sr. Franklin quien le narra a la victima por extensión ciudadana Nesmarly como sucedieron los hechos quien fue testigo y victima presencial del hecho. Y le llama la atención que en la declaración el 06-05 el hoy acusado declaro que nunca había tenido problemas con la victima. El Ministerio Publico se pregunta la incongruencia de la información, siendo que la victima por extensión señala en su testimonio al hoy acusado. Se pregunta también porque el mecanismo de defensa no hizo lo conducente para aclarar los hechos en su debida oportunidad, dejando pasar el tiempo para que se solicitara la nulidad. El Ministerio Publico encuentra dentro del desarrollo del debate hechos circunstanciales que hubo la participación de Deiby Yorbey Márquez ya que desde el inicio de investigación ya sabia que estaba siendo señalado como participe del hecho, el Ministerio Publico dice porque no se defiende del hecho tan grave esa tesis que el acusado espero que lo llamaran no cobra fuerza, ya que la ciudadana victima por extensión lo llamo y le informo de lo que había pasado, estamos hablando de que el hoy acusado participo como cooperador en consecuencia el ministerio Publico verifica hechos circunstanciales que hay un testimonio que no es sostenible ya que el dice que hay otros Deiby, se sacrifico un proceso que ya estaba bastante avanzado, hace mención que el Sr. Franklin falleció sin embargo lo dicho por este lo corrobora la victima por extensión en sus declaraciones, lo que sostiene el acusado no es mas que desvirtuar los hechos de cómo sucedieron. El ministerio publico solicita que el acusado sea declarado culpable y se le aplique la pena correspondiente con el delito que se le acusa, si bien es cierto el testigo Frankiln falleció queda presente el testimonio de la victima por extensión ciudadana Nesmarly Rangel, solicita que la Sentencia que vaya a dictar el Tribunal verifique la participación del hoy acusado en este hecho. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Wilson Yguaran ejerció su Derecho a Réplica y señaló lo siguiente: quiero aclarar que el Ministerio Publico solcito la orden de captura y el acto de imputación fue el 03-02 ese mismo día se el imputo del delito de homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador inmediato una vez que el Ministerio publico tuvo los elementos, es porque se investiga, se imputa y acusa por el mismo delito en la audiencia preliminar se mantuvo el mismo delito dando el pase a juicio por el cual se solicita la condenatoria. Por otra parte no pretendo revivir a una persona que tuvo el valor e venir, yo hago abstracción de los hechos de lo que dijo, no se esta hablando de mas o de menos no se pretende traer el dicho del fallecido. Si tenemos una testigo juramentada que declaró lo que le dijeron y realizo llamada al Sr. Deiby. El Ministerio Publico, reitera que hubo una pereza de la defensa técnica que llevo a una situación susceptible de nulidad en el anterior juicio anulado. Entonces el Ministerio Publico nunca violo el debido proceso, y se activa esos mecanismos oscuros para poder solicitar la nulidad, al señor Deiby se le garantizaron todos sus derechos lastima que tuvo esa defensa, estamos claro que los operadores de justicia que por la declaración de los hechos el ciudadano fue participe en el grado de cooperador inmediato se ratifica que no es un señalamiento aventurado se trata de un vida, lamento mucho mas que aun cuando el ministerio publico en la fase de investigación garantizo el debido proceso la defensa realizo mecanismos para luego así solicitar la nulidad en aquella oportunidad, si hubo una sola calificación jurídica también hubo el respeto para que el acusado ejerciera su derecho a la defensa. La ciudadana Nesmarly viene a afirmar lo que ya se había realizado antes, por eso no es que el Ministerio Publico no cree en cuentos es que estoy seguro de su participación en consecuencia solcito que la sentencia sea condenatoria. Es todo.
IV.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 16-01-2014, expuso lo siguiente:
“En razón de lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, esta defensa solicita que se abra la audiencia de juicio a fin de debatir los mismos y aclarar los hechos narrados por los mismos. Es todo.”
Posteriormente, en el Acto de Conclusiones llevado a efecto en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 13-05-2014, el mencionado Defensor Público señaló entre otras cosas que:
Una de las reglas que tienen todos los procesalistas que cuando se anula un juicio significa que no existe para eso hago entender que el fallecido Castillo se esta pidiendo la condena, la victima declaro, pero existen otras declaraciones que determinaron pruebas ciertas y efectivas que determinaron como murieron las personas, hace mención que el ministerio publico presento orden e captura, hay una orden de allanamiento una en el sector san Antonio y otra en el centenario ambas buscaban una pistola y una moto, por información consiguieron el nimbare de Deiby, se lo llevan hasta el CICPC desde la mañana hasta la tarde, la ley es muy clara que para detener a una persona se necesita una orden de aprehensión o por flagrancia es decir mantuvieron detenido de manera ilegitima, siendo a las 5 e la tarde es cuando el ministerio publico solicita su detención, nunca imputaron al autor material, nunca tuvo mi defendido el derecho de defenderse primero lo imputan como autor y luego como cooperador, no fundamentando el articulo donde lo señala como cooperador, así fue admitido por el Tribunal de control en aquella oportunidad. Aquí se ha debatido de manera diligente los testimonios de los funcionarios a quienes se les hizo un careo. Con respecto a la victima por extensión el Ministerio Publico dice que ella narro lo que señalo el fallecido Franklin pero quien puede asegurar que eso fue así, nadie, diciendo como que el me dijo que era Deiby, nunca dijo Deybi Márquez o su dirección, que simplemente lo observo por un espejito de la moto, en este momento debemos juzgar con la máxima experiencia de la calle, como podemos decir que es Deiby cuando se señalo que iban con un casco integral, dice además que conocía a Deiby. Cual es el motivo de que aquel Deiby halla disparado, la máxima experiencia nos dice que no, aquí no se construye un hecho, no puede dar la certeza y la verdad, de que Deiby no se presentó el mismo indica que tuvo conocimiento a través de un periódico, pero las circunstancias no las puede saber es el Ministerio Publico quien debe participarle para que venga a informarse de las actas procesales. si eso no ocurre se viola el derecho a la defensa, no es una coartada retrata de una ineficiencia Ministerial, cuando dicen que señalan a Deiby ese Juicio se anulo, en este otro juicio no han señalado a Deiby lo han nombrado en su representación, hay cosas importantes se habla también de los funcionarios, los testimonios vienen perdiendo credibilidad, ya sea por interés económicos, amistad, jerarquía entre otras es precisamente Lanten quien narro una situación muy subjetiva, y cuando nos remitimos a la máxima experiencia, vemos que en medio de un tiroteo no se puede salir porque no tenían armas y que estaban ocultados y que por error no les tomaron declaración a las personas, diciendo que el Deiby era del sector el cambio, siendo que Deiby quien era de San Antonio cual de las dos tienen peso, ninguna de las dos, sin embargo por ese error Deiby tiene mas dos años por las suposiciones de este funcionario y la falta de investigación del Ministerio Publico, pretendiendo hablar del juicio anulado cuando ya paso, no se puede hablar de sospechas o dudas, no creo que la certeza que pueda tener el Tribunal descanse en comentarios y errores y fallas y gracias a eso tenemos al Ministerio Publico acusando a esta persona por un comentario hecho a la victima. Además que de las declaraciones esa persona tenía un casco integral. Todos oímos lo que hicieron Lanten y el otro funcionario, detal manera que aquí lo que hubo fue un señalamiento un testimonio referencial, pero nunca se determinó la identidad del mismo. El Ministerio Publico pide una condena en base a que? Porque si no hace una investigación para acusar debe haben una investigación seria, aquí lo que hubo fue incertidumbre pero nunca una comisión de verdad que pudiera convencer de que los hechos fueron ocasionados por Deiby Márquez. Al año es que viene aparecer una orden de allanamiento por tanto esta defensa con todos los argumentos, se observó que no hubo certeza y convicción y sobre eso no debe recaer una certeza de un Tribunal porque una administración de justicia que opere bajo comentarios no es justa por tanto solicito la absolutoria de mi defendido. Es todo.
El Defensor Público, Abogado Jesús Briceño, ejerció su Derecho a Contra Replica y señaló lo siguiente: La Defensa se pregunta que se quier juzgar aquí, la llamada de la Sra. a mi representado o hechos que se narraron en un juicio que se hizo en una oportunidad o es la participación de hecho en ninguna de las tres hay elementos, mas que la Sra. ilustro que auxilio a la hoy occisa no vio a ningún policía afirmándolo de nuevo en el careo, cuando relacionamos las declaraciones concuerda que no podían salir porque estaban desarmados, además de la medida que tenia Lanten por la fiscalía. La Fase de investigación ya se hizo. El debate es si con la declaración de los 02 funcionarios de Dilia Margarita y con la victima tiene relación clara y directa con la calificación que esta dando el ministerio publico, los funcionarios vinieron a mentir, no hubo palabras para debatir en el careo que la Sra. margarita les volvió a decir que no habían policía, esa es la convicción y la certeza para pedir una sentencia condenatoria, mas cuando se deben tener elementos de convicción serios para llevar a una persona a juicio. No encontramos elementos de convicción serios. Cual fue la razón de tomar las notas de las declaraciones de la gente, que paso allí, que no estaban no salieron, al no haber elementos serios y donde no se represente la estructura de la verdad, así es la prueba, como una diamantina, ya que la misma no admite me dijeron, me contaron. Hubo pruebas si las de los expertos pero no hay de testigos absolutamente nada, esto se a levantado bajo subjetividades, todos los tratadistas dicen que los testimonios referenciales no sustituyen a la verdadera prueba. En razón a esto no hay un elemento directo que nos lleve a decir que mi representado en responsable del delito de Homicidio en grado de Cooperador en efecto le solcito la Absolutoria ya que no hay elementos directos que sustenten la acusación del Ministerio Publico. Es todo.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: DEIBI YORBEI MÁRQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 02-01-1984, de 30 años de edad, hijo de Zoraida Márquez y José del Carmen Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.541, domiciliado en Residencias Centenario, Avenida Centenario, Edificio 1, Piso No. 06, Apartamento No. 6-1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2213702, luego de ser impuesto en la audiencia de inicio de Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 133, 330 y 332 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que:
“NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY.”
Posteriormente, en el curso del Debate Oral y Público, y más concretamente en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 06-05-2014, el acusado de autos, anteriormente identificado, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, y una vez impuesto de sus derechos, expuso lo siguiente:
“El día 16-11-2011 Salí con mi carro con un taxi desde la mañana desde las 8 hasta la tarde línea del taxi el Viaducto queda en el paseo de la feria, a las 02 tuve una reunión en la línea los puntos era que en mi carro se le había quemado la trasmisión y la línea tiene un estatuto con los directivos hasta el 16 o ultimo de mes para que arreglara el carro o comprara otro, luego que termino la reunión a las 02 30 habían unos caros adelante me fui con una carrera hacia la facultad de humanidades, cuando Salí de allí por las Av. las Américas cunado yo estaba parado allí me pregunto y reviso el carro el motor, que se le habían dañado unos censores fue lo que produjo el humo, entonces eran como las tres no me podía regresar al centro, porque iba a quedar varado, decidió ir para los chorros de milla taller Telecars, cuando llegue al taller me fui a hablar con los mecánicos Sr., José Luis Salazar, lo dejamos enfriar, eran como las 3 o 4 de la tarde, junto con Alfredo y vimos que se dañaron los censores, la correa del alternador y reventó la dirección de la bomba, le pregunte que si era muy caro, y me dijo que los censores si eran caros pero la correa no, entonces el me dijo que tranquilo y me dio5¡2 censores usados, llame a un sr que trabaja conmigo Franklin Sánchez como mi teléfono era movilnet le pedí prestado el teléfono al señor y lo llame y le informe donde estaba yo, que se había dañado los censores del carro, que si me podía comprar en la Av. 16 de septiembre, el me dijo que estaba en las glorias patrias que cuando me terminara me la llevaba. Como a las 4 llego el Sr. Franklin con las correas, como a las 5 el Sr. Franklin se fue del taller, así fue como a las seis de la tarde Salí a trabajar con mi carro Salí a trabajar hasta las 09:00 PM de ahí me fui a las residencias el Centenario que es donde yo vivo con mi esposa y mi hijo Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- al otro día salía trabajar normal y compre el periódico y también me dijo mi mama me dijo que había tenido un accidente. 2.- no escuche quienes habían sido porque estaba trabajando no escuche comentarios. 3.- ahora es que me señala la fiscalía. 4.- porque a mi no me llego una cita a mi casa porque después de un año me llegan con un allanamiento. 5.- yo acompañe a los de CICPC. 6.- ninguna relación yo los conocía, 7.- a Thairi desde que vivió en la casa de la abuela como 2 años y a Franklin porque el vivió con una prima mía, no tuve problemas con el, yo le daba la cola a mi prima. 8.- nunca el me amenazo. 9.- el nombre de Deivi yo solo no soy Deivi. 10.- ese día que pasaron los hechos yo estaba en los chorros de milla arreglando mi carro y tengo testigos de eso. 11.- cuando me hicieron el acto de presentación y yo declare que yo estaba en los chorros de milla, el le pidió al Ministerio que investigara y que hiciera una inspección técnica al taller y a mi teléfono, si hubiesen investigado todo se hubiera aclarado pase 2 años y medio preso. 12.- no lo hice por radio yo llame al Sr. Franklin y le dije lo que había pasado y donde estaba. 13.- la última carrera fue a las dos y media de la tarde a la facultad de humanidades. 14.- yo llame al Sr. Franklin y le pedí que me comprara la correa después seguí trabajando. 15.- no tuve comunicación con los familiares de Thairy. 16.- yo pienso que si la fiscalía me estaba investigando y la Sra. sabe donde vivo yo porque no me citan. 17.- la defensa era privada que culpa tengo yo de eso, me imagino que la defensa tenia que promoverlo porque si el Ministerio designa a alguien para que escuche a las partes porque no investigaron y esclarecieron los fiscales pueden buscar la verdad, ha y muchos Deibis una cosa es que me dejen hablar y otra que me escuchen yo le echo la culpa a la defensa pero yo que hacia. A preguntas de la defensa Pública respondió: 1.- no tuve ningún inconvenientes con Tahiry cuan vivía en al casa de la abuela. 2.- con el entorno familiar de mi parte no ni de mi familia. 3.- tengo viviendo en el centenarios 4 años iba a visitar a mi mama y mi abuela. 4.- como taxista tengo 8 años antes trabaje en DOMESA como mensajero en moto, la vendí y me compre un taxi eso fue en el 2005. 5.- Deibys hay muchos Chama es una parroquia muy grande en la Carabobo ha y un Deiby. 6.- yo conozco un Deiby en la Carabobo que estudio conmigo tengo muchos años que no lo veo no se las características. 7.- no me comunique con nadie mas como taxista siempre compraba el periódico y mire y llame a mi mama y me comento lo que había pasado, que la hirieron y tuvieron un accidente. 8.- la última vez como 15 días antes del hecho vi a mi mama. 9.- no tuve comunicación con la pareja. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- yo se que no estudie leyes día a día me pregunto, que si me estaban investigando porque esperan 10 meses para hacerme un allanamiento me tuvieron en el CICPC hasta la noche no me notificaron me llevaron al reten y al otro día y le explique a la Juez, sobre eso yo estaba en los Chorros de Milla, pienso que porque esperaron tanto tiempo. 2.- llegaron al apartamento con una citación, donde yo vivo, el de CICPC buscando una moto y una pistola. 3.- como 10 meses llegaron buscando un arma y una moto. 4.- me preguntaron por la cedula y me acompaño mi esposa, hubo un funcionario que cuando yo estaba en el calabozo, llego y dijo con una foto de mi hija y mi esposa. Y me dijo yo le voy a hacer una cartita bien bonita me tuvieron todo el día hasta las 7 de la noche. 4.- nunca he estado detenido por nada, siempre me he dedicado a trabajar. 5.- yo lo conocía porque el vivió con una prima mía, existe una niña de 7 años ellos se separaron y como yo trabajaba en el paseo de la feria y ella en la calle 30 y yo le daba la cola con el otro ciudadano nunca tuve problemas ni inconvenientes, nunca me reclamo, cuando lo vi como en dos oportunidades me dijo epa que mas chamo. 6.- con la victima no tuve problemas teníamos una relación amistosa ella vivía en casa de mi abuela junto con la mama ningún tipo de odio. 7.- Mi defensor era de apellido Benítez que me asistió en el acto de presentación, me dijo que me iba a ayudar. Después tuve uno que se llamaba LLinas, mi familia decidió cambiarlo. 8.- me imagino que eso tenia que estar en al primera parte del expediente, culpa mía no es ni e mi familia ya es la defensa. Por eso es que digo una cosa es que lo dejen hablar a uno y otra que lo escuchen. 9.- no conozco a los funcionarios Edgar Lanten y el otro, segunda vez que los veo, nunca los había visto los vi fue aquí cuando los llamaron a declarar la primera vez y la segunda. 10.- en Ejido Residencias Centenario Apartamento donde tu suegra con mi esposa y mi hijo. 11.- yo estaba en los Chorros de Milla arreglando mi carro y lo dije desde el primer momento no tengo nada que ver con eso.”
VI.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencialen constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración rendida en la presente causa por la Funcionaria Experta, Medico Anatomopatólogo Forense, Dra. Rosalba Florido Peña,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien realizó en fecha: 06-07-2011, el respectivo Informe de Autopsia Forense al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de THAIRY ALEXMAR RODRÍGUEZ RANGEL, así como también a un ÓBITO FETAL, que le fue presentado separadamente para su examen, se pudo determinar de manera cierta e inequívoca que ella presentaba siete (07) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con Arma de Fuego, de ellas cinco (05) distribuidas a nivel del tórax, mientras que las otras dos (02) se encontraban a nivel del brazo, todas recibidas en la parte posterior (espalda), con orificios de salida, constatando que los desplazamientos fueron de atrás hacia delante, y presentaba aro de contusión, lo que significa que fueron disparos realizados a una distancia mayor de 60 cm., de la victima, determinando que tales heridas le produjeron perforaciones múltiples de pulmón y de corazón, lo cual generó una hemorragia interna de entre 1.800 a 2.000 C.C. de sangre dentro del cadáver, no presentó lesiones en el cráneo, en el cuello ni en el rostro, por su parte, a nivel de las extremidades presentaba una excoriación amplia en el hombro derecho, en el antebrazo derecho, en la mano derecha y también en el tobillo derecho, junto con la madre también inspecciono un ÓBITO FETAL, de sexo femenino, y de 24 semanas de gestación, vale decir, de 5 a 6 meses de vida intrauterina, por cuanto la misma estaba embarazada, se observa en el rostro una marcada cianosis lo que se traduce en que hubo una falta de oxigeno, todos los órganos se ven normales, se le hizo la prueba de la docimasia siendo negativa, es decir, que la niña murió dentro del útero, y falleció a consecuencia de un colapso respiratorio, porque al fallecer la madre no hay paso de oxigeno hacia la niña, fue una muerte intrauterina, de esta forma quedó demostrada la comisión de un hecho punible, cometido en contra de la ciudadana: THAIRY ALEXMAR RODRÍGUEZ RANGEL y del feto que llevaba en su vientre producto de su embarazo, así mismo, es importante destacar que con la declaración rendida en la presente causa por la Funcionaria Experta, Farmacéutico - Toxicólogo Dra. Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien realizó la respectiva Experticia Toxicológica Post- Morten, a las muestras de sangre y contenido gástrico tomadas a la victima del hecho, se pudo determinar que las mismas arrojaron un resultado negativo para alcohol, marihuana, cocaína y barbitúricos, lo que significa que la mencionada ciudadana no había consumido ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para el momento de ocurrir el hecho en el cual resultó muerta, por su parte, con la declaración rendida en la causa por el Funcionario Experto, Detective Jefe, Yani Alberto Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien manifestó que estando en compañía del Funcionario Experto, Agente de Investigación, Gabriel Guerrero, adscrito a la misma Institución, practicó en fecha: 16-06-2011, una Inspección Técnica en la Sala de Anatomía Patológica del IAHULA al cadáver de la ciudadana: THAIRY ALEXMAR RODRÍGUEZ RANGEL, dejando constancia de que la misma presentaba en el dorso anterior y posterior múltiples heridas producidas con Arma de Fuego, ninguna de las cuales presentaba tatuaje, es decir, que fueron producidos a distancia, y de igual forma en la misma fecha le practicó una Inspección Técnica a Un Feto, de sexo femenino, de 24 centímetros de estatura, que no presentaba ningún tipo de heridas y pertenecía al cadáver de la ciudadana occisa anteriormente identificada, se pudo corroborar efectivamente que la victima recibió varios disparos en la espalda (dorso posterior), y que se trataba ciertamente del cadáver de la ciudadana ut supra identificada, lo mismo que el feto que estaba dentro de ella.
De igual forma con la declaración rendida en la causa por el Funcionario Experto, Detective Jefe, Yani Alberto Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien manifestó que estando en compañía del Funcionario Experto, Agente de Investigación, Gabriel Guerrero, adscrito a la misma Institución, practicó en fecha: 16-06-2011, la Inspección Técnica en el Lugar del Hecho, esto es, en el Sector Chamita, Calle Principal con Calle 10 Las Delias, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, frente a la Casilla Policial, donde tomó como puto de referencia una vivienda con fachada de color blanca, frente a la cual, en la vía pública y por el canal de subida encontró una concha, calibre 9 m.m., la cual colectó, quedó claramente establecido que ese es el sitio exacto donde ocurrió el hecho punible, y que si existe en la realidad, lo cual fue plenamente confirmado con la declaración rendida en la causa por la Testigo Fiscal, ciudadana: Dalia Margarita Velázquez Benítez, quien manifestó que el día del hecho salió de su apartamento e iba subiendo con su bebe de 2 años porque no tenia con quien dejarlo, para buscar a su hijo en la cancha de los Sauzales, eran como las 5 de la tarde, el día estaba soleado, pero en la Avenida Principal de Chamita, a unos metros de la Calle Los Bucares, tuvo que frenar porque había un camión grande parado y no podía ver, le tocó corneta y ve hacia el lado izquierdo que se cae una muchacha y un muchacho que iban en una moto y pierden el control, pero como iba apurada no le presto mucha atención, sin embargo, al mirar ve que es la hija de un amigo suyo y se sorprende porque ella la conocía, el muchacho suelta la moto y corre a donde esta ella, la levanta y se le acerca al carro y le pide que lo ayude, ella no escuchó tiros porque iba entretenida, otra persona le abrió la puerta pero no supo quien fue y el muchacho mete a la muchacha a su vehículo, ella arranca y la lleva hasta el hospital pensando que sólo se había caído, no la apuntaron ni la amenazaron para que los llevara, en el transcurso llamó al papa de ella que se llama Alexis y le informó que su hija había sufrido un accidente, pero además escuchó cuando el muchacho que la llevaba dijo que la habían tiroteado y le pedía que se apurara que lo ayudara a que le salvara la vida a la muchacha, ella no se volteo a verlos a ellos, solo les decía que ya iban a llegar, no miró para atrás, lo que hizo fue manejar para llegar lo antes posible, pero en el trayecto la muchacha nunca hablo y se puso muy nerviosa porque ella llevaba un bebe, cuando llegaron a la emergencia del hospital, no recuerda que hora era, ella abrió la puerta del carro pero nadie se acercó a bajar la muchacha, por lo que ella les dijo que la ayudaran que estaba embarazada, y fue allí cuando vinieron unos paramédicos, luego llegaron unos policías y le pidieron unos datos y ella les contestó que solo la estaba auxiliando y que la dejaran ir a buscar a su hijo, y luego se regresó a buscarlo, en el carro no hubo manchas, sólo había un charquito de sangre en el piso, en el plástico, pero en el mueble no porque el la llevaba acostada, el decía que sabía quien había sido, y que la iban a pagar pero ella no se atrevió a preguntarle nada, luego cuando bajó a buscar a su hijo pasó por el lugar de largo, habían alcabalas en la piedrota y en la entrada de Santa Catalina pero no sabían quien era ella, más arriba de donde ellos cayeron hay un Casilla Policial pero ella no vio policías, como a las 7:00 de la noche la llamó el papá de la muchacha para darle las gracias y le contó que a ella le habían dado unos tiros y que había muerto, posteriormente, supo que ese día el muchacho que le pidió auxilio también estaba herido, pero no supo nada más, esta versión de los hechos fue corroborada con la declaración rendida en la causa por el Funcionario Experto, Agente de Investigación José Alexander Medina Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida,quien realizó la Experticia HematológicaNo. 1035, de fecha: 11-07-2011, a Un Vehiculo, Marca Fiat, Color Gris, donde observó en el asiento trasero, parte izquierda, una mancha de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, por lo cual se le hizo el macerado, y se determinó que si era Sangre de la especie humana, perteneciente al Grupo Sanguíneo “O”, de donde se desprende efectivamente que ese era el lugar del vehículo donde iba la victima herida y su acompañante, quienes fueron auxiliados por la ciudadana Dalia Margarita Velázquez Benítez, quien los llevó hasta el IAHULA.
En el mismo sentido, está la declaración rendida en la causa por la Testigo Fiscal, ciudadana: Yeisy Nataly Rojas Monsalve, quien señaló queel acusado es primo suyo pero que no tiene comunicación con él, y ese día ella tenia como 20 minutos de haber llegado a laborar a la central de taxis, eran como las 4:30 de la tarde, trabajaba de centralista, es un sitio abierto, al aire libre, es escueto, allí no había oficina, y está ubicado en toda la esquina, por el canal de bajada entre la calle los Cedros y la calle las Acacias en Chamita, se estuvo ahí sentada y como a la media hora de haber llegado fue cuando sintió el disparo, ella si escuchó varios disparos pero de lejos, y fue herida por la cadera, pero no logró ver quienes disparaban ni tampoco que vehículos habían, se empezó a tocar y se montó en el taxi de turno y la llevaron hasta el ambulatorio y de allí al hospital donde la atendieron, pero no fue la misma persona que los auxilió a ellos, luego no volvió al sitio, respecto de los autores habían muchas versiones, que eran los de chamita, que eran los del cambio, pero no supo quien había disparado, por comentarios de la gente supo que eran unos motorizados con casco integral, conocía de vista a la muchacha herida y al muchacho, ella no vio a Deiby Márquez en el sitio, ni antes ni después de los disparos, esta versión dada por la testigo, fue corroborada con la declaración rendida en la causa por el Experto Profesional, Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien le practicó a la misma testigo antes mencionada, ciudadana Yeisy Nataly Rojas Monsalve, un Reconocimiento Medico Legal, y ella le informó al Experto Forense que le dieron un tiro en un hecho ocurrido en el Chamita, por su parte, el Médico Forense señaló que la ciudadana tenia una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida y una cicatriz de laparotomía exploradora, con una historia clínica donde los médicos que la intervinieron quirúrgicamente señalaron múltiples lesiones a nivel del intestino delgado con perforaciones, consiguieron un proyectil metálico en la región abdominal, aunque según lo que aprecio el experto fueron 2 impactos de bala, le hicieron una síntesis de todas las lesiones dentro del intestino, y le dio 45 días de curación, incapacitándola para realizar todas sus ocupaciones habituales, además de ello, con la declaración rendida en la causa por el Funcionario Experto, Detective Jefe, Kleiber Antonio Rivas Meza, igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien practico la Experticia de Comparación Balística No. 1000, en fecha: 09-07-2011, realizada a Tres (03) Conchas de Balas, Calibre 9 m.m., y luego de analizar sus características particulares determinó que pertenecen a una misma Arma de Fuego, porque fueron percutidas con la misma Arma, lo que equivale a decir, que se trató de un mismo tirador, en otras palabras, era una misma persona la que accionó el Arma de Fuego de varias oportunidades, no obstante ello, la investigación carece de la identidad del mismo.
Por su parte, de la declaración rendida en la causa por el Testigo Fiscal, Funcionario Policial, Oficial Agregado Edgardo Antonio Lanten Suárez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, se desprende que el día de los hechos, como a las 4:50 p.m., él se encontraba en el Puesto Policial de Chamita, en compañía de otros dos funcionarios, identificados como Darwin Araque y Márquez Arnold, cuando escuchó como 7 u 8 detonaciones, sin embargo, ninguna de ellos portaba armamento debido a que no habían municiones en la comisaría, y tampoco tenían moto, a pesar de que el Comisario Daniel Quintero Valero, libró un oficio solicitando Armamento pero nunca obtuvo ninguna respuesta, por lo tanto, no pudieron salir para averiguar lo que pasaba y se ocultaron dentro del puesto policial, esperaron a que cesaran los disparos y al salir logró observar a una pareja que iba en una moto, color azul con negro, pero no recuerda la placa, el que manejaba era delgadito y el que iba en la parte de atrás era robusto y le vio el arma en la mano, pero no les vio el rostro porque ambos llevaban un caso integral, ellos se dirigieron vía Santa Catalina, la gente, los transeúntes nombraban a un tal “DEIBY” que era de El Cambio, pero él no interrogó a nadie, ni tampoco le tomó declaración a nadie, y tampoco llamó a la Fiscalía, pero vio cuando cayeron al piso a una muchacha y un muchacho, frente a una casa enrejada y una frutería, de inmediato pidieron apoyo por teléfono, luego se enteró que a la joven la llevaron a un centro asistencial y que el herido era un sujeto conocido como “ALAI”, quien era conocido porque cometía delitos y era un delincuente, se presumía que había matado a varias personas, y el como el mas antiguo de los Funcionarios Policiales empezó a resguardar y colectar unas conchas de proyectiles encontradas en diferentes lugares porque se trata de una avenida principal, fueron en total cinco conchas, porque como a las 6:00 p.m., comenzó a llover y luego se las entregó a la comisión del CICPC, posteriormente, se enteró que la joven había muerto, y no supo porque habían sucedido los hechos, por lo cual se instaló un operativo de búsqueda, al día siguiente se fue del Puesto Policial porque la gente amenazaba con quemar el mismo debido a lo sucedido, en igual sentido, está la declaración rendida en la causa por el Testigo Fiscal, Funcionario Policial, Oficial Agregado Arnold Jhoan Márquez Márquez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, de la cual se desprende que el día de los hechos se encontraba descansando en el Puesto Policial en compañía de otros dos funcionarios, Edgardo Lanten y Darwin Araque, porque había hecho la ronda nocturna, cuando se escucharon varias detonaciones cerca del Puesto Policial, por lo que él se levantó pero como no tenían ni protección ni armamento no pudieron salir a la calle y enterarse de lo que había pasado, y decidieron resguardar su integridad, luego cuando ya había pasado todo y lograron salir obtuvieron información de la gente que pasaba por el lugar y decían que era un tal “DEIBY”, pero no le tomaron el nombre ni los datos a ninguna persona, además, en el lugar ya no había ninguna moto, y tampoco vio el carro donde trasladaron a los heridos, posteriormente, llegaron unidades motorizadas y patrulleras y salieron a buscar a los autores del hecho pero nadie decía nada, luego tuvo información de que también resultó herida una mujer que trabajaba en la Línea de Taxis, pero el que vio más fue Lanten, haciendo referencia a su compañero, no obstante, ninguno de los dos pudo ver el rostro o la cara de las persona que iban a bordo de la moto y dispararon en contra de la victima y su acompañante.
En el mismo sentido, y con la finalidad de conocer la razón o el motivo de la existencia de algunas contradicciones entre las declaraciones rendidas por la Testigo: Dalia Margarita Velázquez Benítez y los Funcionarios Policiales:Edgardo Antonio Lanten Suárez y Arnold Jhoan Márquez Márquez, el Tribunal de Juicio realizó un CAREO entre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y se obtuvo como respuesta que los Funcionarios Policiales que se encontraban en la Casilla Policial, Lanten, Darwin y Arnold, tuvieron conocimiento de los hechos, a través, de lo que ellos llaman las “informaciones recogidas” de las personas que estaban y transitaban por el lugar, que no son otra cosa que rumores y comentarios personales sin verificación alguna, y en base a estos “hechos” fue que tales funcionarios informaron vía telefónica cuando pidieron ayuda, y también cuando rindieron declaración en el curso del debate Oral y Público, pero en ningún momento se trató de hechos presenciados por ellos mismos, debido a que estos se encontraban ocultos dentro del referido Puesto Policial protegiendo su integridad mientras ocurrían los hechos, además ni siquiera se dieron cuenta cual fue la persona, ni en que vehículo fue que trasladaron a la victima herida y a su acompañante hasta el Ambulatorio y luego hasta el Hospital, porque la testigo que los auxilió pasó por el frente de la Casilla Policial debido a que queda cerca y obligatoriamente se debe pasar por ese sitio, y no vio en la calle a ningún Funcionario Policial, es decir, se trata del conocimiento de unos presuntos hechos, basados sólo en comentarios ajenos de personas desconocidas que ni siquiera fueron debidamente identificadas, y mucho menos llevadas a rendir entrevista ni en la Comandancia de Policía ni tampoco en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de tener conocimiento sobre el origen y veracidad de sus afirmaciones, solamente “recogieron” (colectaron) como evidencias de interés criminalístico cinco (05) conchas de bala en diferentes lugares del sector porque estaba a punto de llover, como efectivamente ocurrió como a las 6:00 p.m., vale decir, que los tres Funcionarios Policiales salieron del Puesto o Casilla Policial después de que todo ya había terminado, cuando ya no estaba la victima herida ni tampoco su acompañante, ni mucho menos los atacantes, quienes se dieron a la fuga en la moto en la cual se desplazaban sin que nadie los persiguiera ni tratara de detenerlos, y es allí cuando los tres Funcionarios Policiales salieron del Puesto Policial a preguntar y a enterarse de que era lo que había pasado.
Igualmente, rindió declaración en la presente causa la Testigo Fiscal, Victima por Extensión, ciudadana: Nesmarly Rangel Dávila, madre de la ciudadana fallecida: THAIRY ALEXMAR RODRÍGUEZ RANGEL, quien manifestó que ese día 16/06/2011 a mi me avisaron a las 4:20 que mi hija había tenido un accidente y que estaba en el hospital ella junto con su pareja, cuando yo llegue al hospital la habían pasado al área de parto porque estaba embarazada, tenia 7 meses, cuando yo llegue a la emergencia ella estaba muerta, la pareja de ella estaba herida, yo me regrese a hablar con el y en ese momento le pregunte que les había pasado, y el me dijo que los habían seguido, una pareja de motorizados, y les habían disparado y que había sido Deiby y otra persona que le decían el “valenciano”, posterior a eso, personas que estaban en el lugar me dijeron que ellos bajaban en una moto, mi hija y su pareja y mas o menos a la altura del abasto San Pedro unas personas les habían empezado a disparar y ella iba de copiloto y recibió los impactos de las balas, cayo herida y la llevaron al ambulatorio y luego al hospital, en otra oportunidad que pude hablar con la pareja de mi hija, luego que lo dieron de alta porque estaba hospitalizado el me contó que ellos venían del centro y se pararon en el abasto San Pedro a entregar un casco, que en ese momento mi hija le dijo a el que los venían siguiendo y que una de las personas que venían en la moto y le dijo el nombre de una de las personas porque ella lo conocía y nombro a Deybi, el observo por el espejo de la moto y vio quienes eran y la reacción de el fue acelerar su vehiculo, ellos dispararon y como una cuadra mas abajo ella se cayo de la moto y se estrellaron, allí el se dio cuenta que ella estaba herida y un carro particular los auxilio y los traslado hasta el ambulatorio, luego paso lo que le dije en el hospital que fue en el momento que yo llegue allí inmediatamente se empezaron a correr rumores de personas y luego no quisieron declarar, manifestaron como habían pasado las cosas y quienes habían sido. Cuando a mi me dijeron los nombres yo conozco al joven porque el me brindo sus servicios como taxista porque yo tenia su numero personal y aparte de eso yo viví alquilada en la casa de una abuela de el, por eso lo conozco. Cuando mi hija tenia 9 días de muerta que yo ya estaba mas tranquila yo decidí llamar a su celular persona para preguntarle porque lo había hecho, y el me respondió: yo me identifique le dije quien era y el me dijo que me pasaba que si yo estaba loca y me colgó intente en otras oportunidades comunicarme con el y no pude. Yo solo quiero que se haga justicia, ella estaba embarazada y esa bebe sufrió todas las consecuencias que su mama por las heridas sufrió, mi hija no era mala si en algún comento cometió un error fue haberse fijado en ese ser y yo le pregunto a el porque el me dijo que no había sido, porque sí el se presumía inocente porque no enfrento, como puede verse, la testigo no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, y por tanto, no vio ni escucho nada personalmente, no pudo hablar directamente con su hija porque cuando llegó al Hospital ella ya había fallecido, sólo habló con la pareja de su hija pero este le manifestó que el conductor de la moto tenía un casco, y la victima le dijo a él (su pareja) antes de recibir los disparos que quien conducía la moto era un tal “DEIBY”, situación esta que evidentemente es contradictoria, porque si el conductor de la moto que los perseguía tenía puesto un casco, ella no podía saber quien era esa persona y mucho menos asegurarlo, solo existe la versión dada a la testigo Nesmarly Rangel Dávila, por la pareja de la victima fallecida, sin embargo, debe recordarse que el ciudadano, identificado como: Franklin Castillo, conocido como “ALAI”, era una persona presuntamente dedicada a delinquir, que incluso era señalado como el autor material de diferentes delitos y hechos punibles de naturaleza grave, aún en contra de los mismos Funcionarios Policiales, y quien finalmente, se suicidó meses después, cuando fue cercado por Cuerpos Policiales debido a la comisión de otro hecho punible, lo que hace que el mismo tuviera muchos enemigos personales que estaban presuntamente interesados en hacerle daño a cualquier costa, cualquiera de los cuales pudo haber sido quien conducía la moto donde viajaban los autores del hecho, por lo cual, la versión de los hechos que él le dio a la testigo (madre de la victima) no era para nada creíble ni confiable, por otra parte, los rumores y comentarios de la gente que la testigo dice haber escuchado, tanto en el hospital como en el propio lugar de los hechos, nunca fueron confirmados ni verificados de ninguna forma por las autoridades policiales, puesto que no existe en la causa ni un solo testigo que haya visto e identificado al acusado de autos, como la persona que conducía la moto en la cual se desplazaban los dos sujetos que persiguieron y le dispararon en varias oportunidades a la victima del hecho, ciudadana: THAIRY ALEXMAR RODRÍGUEZ RANGEL (hoy occisa), y a su pareja, el ciudadano identificado como: Franklin Castillo, mejor conocido como “ALAI”.
Finalmente, se deja constancia que respecto a la declaración del Funcionario Policial, Darwin Raúl Araque Pérez, el Tribunal de Juicio le libró en reiteradas oportunidades la correspondiente Boleta de Citación para que el mencionado ciudadano concurriera de manera obligatoria a la sala de audiencias a rendir declaración en el presente Juicio Oral y Público, lo cual nunca ocurrió, además de que no consta en las actuaciones ninguna causa o motivo debidamente justificado que avale legalmente la ausencia del mismo, razón por la cual este Tribunal de Juicio PRESCINDE de su declaración de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto de la declaración del Testigo ofrecido por el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio, identificado como: Castillo Frankiln, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico le informó al Tribunal que el referido ciudadano falleció debido a que el mismo se suicidó, y como quiera que dicho ciudadano no rindió declaración en la presente causa este Tribunal de Juicio PRESCINDE de su declaración de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, resulta necesario y obligatorio concluir en que únicamente quedó probada la comisión de un hecho punible, como lo es la muerte de la ciudadana THAIRY ALEXMAR RODRÍGUEZ RANGEL (hoy occisa) y del Feto que tenía en su vientre debido a que se encontraba embarazada, lo cual ocurrió por haber recibido varios disparos realizados con un Arma de Fuego, cuando se desplazaba a bordo de una moto en compañía de su pareja, el ciudadano identificado como: Franklin Castillo, mejor conocido como “ALAI”, y si bien es cierto que los disparos presuntamente iban dirigidos en contra del mencionado ciudadano, también es igualmente cierto que todos los impactos los recibió ella debido a que viajaba como acompañante o parrillera en la mencionada moto, y de esta forma cubrió con su cuerpo la humanidad de su pareja que conducía la unidad, sin embargo, debe señalarse de forma clara que la investigación realizada por los Cuerpos Policiales no arrojó ningún resultado positivo en cuanto al descubrimiento de la identidad de los Autores Materiales de tan repudiable y lamentable hecho punible, la falta de una oportuna y adecuada intervención policial permitió que los atacantes actuarán de manera impune y luego se dieran a la fuga sin que nadie pudiera evitarlo, y posteriormente, la investigación técnica y científica no arrojó resultado alguno, porque nunca fue encontrada el Arma de Fuego utilizada en el hecho, ni la Moto que fue utilizada para perseguir a la victima y su acompañante, así como tampoco fue localizado ningún Testigo Presencial del hecho, que pudiera aportar datos precisos sobre las personas que cometieron el delito, lo cual evidentemente impide de forma absoluta determinar la responsabilidad penal de alguna persona en particular, y en lo que concierne particularmente al Acusado de Autos, ciudadano: DEIBI YORBEI MÁRQUEZ MARQUEZ, debe señalarse de manera responsable y objetiva que no existe en la presente causa, como ha quedado demostrado a lo largo del debate Oral y Público, ningún elemento probatorio personal, técnico o científico, directo ni indirecto, que sirva para demostrar sin lugar a dudas que el referido ciudadano participó en la ejecución del hecho punible anteriormente mencionado, los testigos que rindieron declaración en la causa solamente hacen referencia a una serie de “rumores” y “comentarios” provenientes de personas que no fueron identificadas, individualizadas ni tampoco traídas al Juicio Oral y Público para dieran razón fundada de sus dichos, todo esto sin contar con que estas “versiones” nunca fueron corroborados o confirmados como correspondía.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal Mixto de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, establece claramente lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.
Por su parte, la forma de participación en el delito, referida específicamente a la COOPERACIÓN INMEDIATA, se encuentran plasmadas en el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Como puede verse claramente, para que proceda la aplicación de los tipos penales contenidos expresamente en las normas sustantivas, anteriormente señaladas y descritas al acusado de autos, es necesario que el mismo haya desarrollado una conducta destinada y dirigida a la comisión o perpetración del hecho punible imputado, vale decir, el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, que implica la muerte de manera ilegal o ilegítima de una persona física y natural, ocasionada de forma voluntaria o intencional, con dolo, sin ninguna clase de motivo o razón jurídicamente valida para ello, o por una causa totalmente insignificante, que son los motivos fútiles, o cuando la misma es ocasionada por motivos religiosos o raciales, que son los motivos innobles, para que pueda afirmarse con absoluta precisión y certeza que la acción o conducta desplegada por este es típicamente antijurídica, como Cooperador Inmediato en la comisión del referido delito, en otras palabras, se requiere legalmente que dicho ciudadano haya llevado a cabo acciones voluntarias, concientes, eficaces e ilícitas, prestando su cooperación o su concurso en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipe del mismo se vincula en forma estrecha con la conducta positiva del Autor Material o Perpetrador del mismo, realizando operaciones que son eficaces para la ejecución del hecho delictivo, sin las cuales el autor material no habría podido cometer el hecho punible, pero sin que tales acciones materialicen por si solas los actos constitutivos del delito, lo que los hace merecedores de una pena igual a la del autor material del hecho.
Ahora bien, en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, con el concurso de todos los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, ut - supra señalados y descritos, solamente se pudo comprobar sin lugar a dudas la existencia de un delito o hecho punible de acción pública, como es, el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, el cual fue perpetrado en la persona de quien en vida respondía al nombre de Thairy Alexmar Rodríguez Rangel, sin embargo, con respecto a la Autoría Material o Participación en la ejecución del mismo, no quedó comprobada ni demostrada de ninguna manera la Responsabilidad Penal del acusado de autos en la presente causa, ciudadano: DEIBI YORBEI MÁRQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.541, por cuanto, en el acervo probatorio existente en la causa, no existe ni una sola prueba material, técnica, científica o testimonial, que de alguna forma relacione directa o indirectamente al mismo con el hecho punible cometido, debido a que su conducta no se adecua ni se subsume legalmente en el supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida en las normas penales sustantivas atribuidas a este por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por tales razones, la conducta del acusados de autos, antes identificado, se considera como atípica, no punible y en consecuencia, no antijurídica, debido fundamentalmente a que nunca fue probado en el curso del debate Oral y Público, que este fuera responsable de haber participado de alguna forma en el hecho punible que le ocasionó la muerte a la victima del hecho, por lo tanto, debe concluirse necesariamente que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: DEIBI YORBEI MÁRQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.541, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, vale decir, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano no fue acreditada en el debate oral y público, lo cual significa que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -----------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVEal acusado de autos ciudadano: DEIBY YORBEY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidadNº V-17.894.541,de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución deldelito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Thairy Alexmar Rodríguez Rangel (occisa), delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad Inmediata del mencionado ciudadano, desde la sala de audiencias, para lo cual se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No se condena en costas procesales al Estado Venezolano, en base al principio de Gratuidad de la Justicia expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Absolutoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Mixto de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.
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