REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005280
ASUNTO : LP01-P-2011-005280
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-01-1947, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escultor, titular de la cedula de identidad Nº V-3.498.491, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, Casa N° 55, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: EGLIS GASPERI,con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 19-05-2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Ejido, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Fernández Peña, metros más arriba de la Bomba de Gasolina La Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano quien al darse cuenta de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, incluso trató de huir hacía la referida bomba, razón por la cual, la Comisión Policial procedió a interceptarlo, pero el mismo esgrimió Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, de la cintura del pantalón y trató de agredir a los funcionarios policiales, quienes lograron neutralizarlo y desarmarlo utilizando para ello la fuerza física, siendo identificado como: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.498.491, incautándole Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Empuñadura de Color Negro, Marca Stainless, procediendo a practicarle una Inspección Personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de Tres (03) Envoltorios, elaborados en Material Sintético, Color Negro, contentivos de Restos Vegetales de Presunta Droga (Marihuana), la cual al ser sometida a la correspondiente Experticia Botánica, arrojó como resultado que se trataba efectivamente de Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, lo cual motivó la inmediata aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, así como también la incautación de la evidencia encontrada.
III.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y AUDIENCIA PRELIMINAR.
Teniendo en cuenta que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en la presente causa por el Tribunal de Control No. 04, en fecha: 20-05-2011, se acordó seguir el trámite de la misma, a través, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, lo que conllevó a la realización de una Audiencia Preliminar, que finalmente fue celebrada en fecha: 17-05-2013, donde el referido Tribunal de Control, admitió parcialmente la Acusación Fiscal, y sólo por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, y además, acordó la aplicación de una Medida de Seguridad Social a favor del acusado, ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.498.491, por el lapso de tiempo de Un (01) Año, para recibir tratamiento de cura o desintoxicación, para lo cual, ordenó igualmente remitir una compulsa de la causa a la Fase de Ejecución, a fin de cumplir con la señalada Medida de Seguridad, sin embargo, el mismo no cumplió con dicha medida (tratamiento), debido a que para la misma fecha de realización de la audiencia, este se encontraba Privado de Libertad, y a disposición del Tribunal de Ejecución No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de una Sentencia Condenatoria dictada en su contra.
IV.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA
EN LA FASE DE JUICIO.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.498.491,que califica como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como los Medios de Prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser presentados en el curso del Debate Oral y Público, y solicitó igualmente, el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
V.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: EGLIS GASPERI, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que
“Escuchada la acusación del Ministerio publico, en conversación sostenida con mi defendido, solicitó a este Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa esta defensa que la medida de seguridad impuesta a mi defendido en la audiencia preliminar en fecha 17/05/2013; fue de imposible cumplimiento por cuanto mi defendido se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad con el Tribunal de Ejecución N° 03; es por lo que solicito la oportunidad de realizar el debido cumplimiento de la misma. Es todo”.
VI.
EL ACUSADO.
El ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-01-1947, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escultor, titular de la cedula de identidad Nº V-3.498.491, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, Casa N° 55, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:
“Admito los hechos de los cuales me acusa la Fiscalía y solicito que se me imponga la pena. Es todo.”
VII.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.498.491,antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados al mismo por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.
VIII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.498.491, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal dispone lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En este caso, la Ley Penal sanciona la conducta de toda persona que tiene, posee, detenta y/o esconde un Arma Blanca, ya sea cuchillo, navaja, daga o machete de prohibido porte o detentación según la Ley, por sus características especiales y particulares, siendo esta conducta voluntaria, omisiva y negligente la que sanciona y castiga la norma penal, lo que obviamente constituye o representa la comisión de un hecho punible de acción pública, por porte, la detentación o el ocultamiento ilegal de la misma, y en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, fue aprehendido en circunstancias de flagrancia por los Funcionarios Policiales actuantes en el presente caso, quienes le incautaron al mismo Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Empuñadura de Color Negro, Marca Stainless, la cual evidentemente tenía en su poder, y bajo su dominio y disposición.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes teniendo en su poder Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, por tal razón, la misma fue inmediatamente incautada como evidencia en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, es necesario señalar que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de Juicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.498.491, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IX.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Una vez escuchada la libre manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.498.491, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico.
SEGUNDO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena corporal impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, el día 30-03.2016.
TERCERO: Por cuanto la Medida de Seguridad impuesta al acusado de autos, por el Tribunal de Control N° 04, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/05/2013; no fue cumplida por el referido ciudadano debido a que se encontraba cumpliendo una Sentencia Condenatoria por ante el Tribunal de Ejecución N° 03, se RATIFICA el cumplimiento de la misma por el lapso de tiempo de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 130.1, 131.1 y 132 todos de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: No se condena en Costas Procesales al acusado de autos, ut - supra identificado, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en la misma situación jurídica debido a que la pena impuesta no hace obligatorio dictar pena privativa de libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
SEXTO: Se impone al acusadoJOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.498.491, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral, debido a la inhabilitación política, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
OCTAVO: Se ordenala confiscación definitiva de Arma Blanca, incautada en el procedimiento realizado y se acuerda su DESTRUCCIÓN.
NOVENO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir la causa, al Tribunal de Ejecución que corresponda para el cumplimiento de la pena y la Medida de Seguridad impuestas al mismo.
DÉCIMO: Se ordena la publicación del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año 2014.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
SECRETARIA.
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