REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez de ese despacho, mediante acta de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 488), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, signada con el número 04003 de la nomenclatura de ese Tribunal, por haber incurrido en la causal de adelanto de opinión, por cuanto en fecha 30 de julio del corriente año, mediante oficio, recibió el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 17 de junio del presente año declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, anulando la sentencia proferida por ese Juzgado constituido con asociados, en fecha 14 de agosto de 2013, y en consecuencia, ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios detectados, lo cual constituye prejuzgamiento o adelanto de opinión del mencionado Juez respecto a la apelación interpuesta, que compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente sobre esa misma cuestión jurídica. Finalmente, se observa que, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el juez dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente, ordenando darle entrada y el curso de Ley, y se advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 492).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en acta que obra agregada al folio 488, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, seis de agosto del año dos mil catorce, siendo las tres de la tarde, el suscrito JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Tribunal expuso: “En fecha 30 de julio del corriente año, mediante oficio distinguido 14-896, se recibió procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente en virtud de la sentencia dictada el 17 de junio del presente año, mediante la cual ese máximo Tribunal declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada y anuló la sentencia proferida por este Juzgado constituido con asociados, en fecha 14 de agosto de 2013, y en consecuencia, ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios detectados; siendo esto así, visto que este sentenciador constituido con asociados en el fallo casado, declaró CON LUGAR la demanda intentada, quedando de esa manera disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY MACHADO y ARLENIS OLAIDA LARA; condenando, finalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada al pago de las costas del juicio. En virtud de que, las circunstancias anteriormente mencionadas constituyen un prejuzgamiento o adelanto de opinión del Juez que suscribe respeto a la apelación interpuesta, lo cual, compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente sobre esa misma cuestión jurídica, razón por la cual, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me inhibo de seguir conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman...”. (sic).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el funcionario inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, y del examen minucioso de las actuaciones que integran el presente expediente, observa este Juzgador que obra a los folios 405 al 416, sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2013, en la cual el Juez inhibido resolvió el mérito del juicio por divorcio objeto de la controversia, lo cual constituye el adelanto de opinión que justifica la inhibición propuesta.
Por otra parte, conforme a la causal de adelanto de opinión invocada por el Juez abstenido, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es claro que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra ambas partes en el presente juicio -y no contra la parte demandada, como erróneamente fuera señalado por el Juez abstenido-, y por tanto, ambas partes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario abstenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Indepen¬dencia y 155 de la Federación.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, una de las copias será remitida con oficio número 0480-289-14 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
La Secretaria,
Exp. 6117 María Auxiliadora Sosa Gil
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