REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 126), por el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, por interdicto restitutorio de amparo.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 132), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 133), los abogados LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, presentaron escrito de informes en la presente causa, el cual obra agregado a los folios 134 al 139.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 144), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 (folio 145), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2006 (folio 146), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia por registrar exceso de trabajo.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2007 (folio 147), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencias de fechas 30 de noviembre de 2009, 09 de noviembre de 2010 y 03 de octubre de 2011 (folios 158, 159 y 164), el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2002 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.478.897 y 15.620.259, debidamente asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO Q., inscrito en el Inpreabogado con el número 34.008, mediante el cual, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, y en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 673.401, formal demanda por interdicto restitutorio de amparo, sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicadas en el Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:


Bajo el particular “PRIMERO”, señalaron que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constante de una “…casa de habitación familiar de dos plantas Planta Baja: Constante de una habitación, sala, cocina, comedor, un baño, porche, escalera y un pequeño local Planta Alta: Un balcón, dos habitaciones y un baño, construida toda en columnas de concreto, paredes de bloques, pintados y frisados, pisos de cemento pulido, techos en parte de platabanda y en parte de zinc y acerolit, con estructuras de hierro, con puertas de hierro y ventanas de hierro, cuenta con los servicios públicos instalados...” (sic), construida sobre un lote de terreno perteneciente a la Sucesión Zambrano de un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2), con áreas verdes, trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, cuyos linderos y medidas son las siguientes “…LADO DERECHO: Visto de frente en la medida de trece metros (13 mts), con paredes de Residencias Las Carolinas, LADO IZQUIERDO: Visto de frente en la medida de trece metros (13 mts), con paredes de bloques y familia Sánchez…” (sic), ubicado en el Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el particular “SEGUNDO”, señalaron que dicho inmueble y sus mejoras, les corresponden por haberlas venido poseyendo y construyendo por su propia cuenta y orden, y la porción de terreno la han venido ocupando en forma ininterrumpida, ha sido de su uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a la construcción de la casa, uso disposición y destino al cual se le ha dado, haciéndole el mantenimiento y cuidado necesario para su conservación, así como las mejoras en su beneficio y sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, tales como pintura en general, instalaciones de rejas protectoras en las puertas y ventanas, instalación y cancelación de servicios públicos, tales como agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono, televisión por cable, entre otros, instalación de cerámicas en los pisos y paredes, instalación de accesorios en la cocina y baños, sembrando o cultivo de plantas ornamentales en el área del frente destinada para jardín.

En el particular “TERCERO”, alegaron que tanto la porción de terreno como las mejoras descritas, las han venido adquiriendo y realizando en forma pacífica, pública y notoria y a la vista de todos, poseyéndolas legítimamente de manera continua, no interrumpida como verdaderos poseedores y dueños absolutos de las mismas desde hace más de dieciséis (16) años, de forma conjunta con su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.

Bajo el particular “CUARTO”, señalaron que desde el 15 de febrero de 2002, se han visto perturbados en su posesión legítima sobre la casa y el lote de terreno por el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, quien se ha atribuido la propiedad del terreno y llegó al inmueble de manera altanera y amenazante a solicitarles que desocuparan el mismo porque iba a cercar.

Que el día 18 de marzo de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, quitó las jaulas, derribó las matas del jardín y les desmanteló el techo de zinc, el cual servía de sombra para vehículos, y con la ayuda de obreros cavo en el terreno algunos huecos y colocó las bases de concreto y cabilla para levantar paredes.

Que en vista de tal situación y atropello, en la misma fecha, vale decir, 18 de marzo de 2002, le suplicaron al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, que depusiera esa actitud, porque así no se arreglaban las cosas, quien respondió que eso no le interesaba porque el necesitaba el terreno para cercar.

Que en fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, se presentó de nuevo en dicho inmueble, acompañado de varios obreros y con algunos materiales de construcción procedieron a levantar una pared en frente de la vivienda, con la intención de reducir el acceso a la misma, quitar la entrada de aire natural y la luz solar de la casa, e impedir el paso de vehículos desde la Calle Principal de Zumba hasta la vivienda, cambió el candado del portón que da acceso de vehículos al inmueble y se guardó la llave.

Bajo el particular “QUINTO”, alegaron que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, para que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, desistiera de sus intenciones y perturbaciones sobre el inmueble antes descrito, el referido ciudadano continúa perturbando y molestando su posesión sobre la casa y el terreno antes descrito.

Que por lo antes expuesto, demandaron de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, y en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, por interdicto de amparo, a los fines de que conviniera en ello o en su defecto sea obligado por el Tribunal en “…cesar los actos perturbatorios a la posesión que ostentamos sobre el terreno y conjunto de mejoras o bienhechurias antes identificadas y descritas, ubicadas en el sector Zumba La Parroquia Municipio Juan Rodríguez Suarez [sic] del Estado Mérida, a objeto de continuar gozando de nuestra posesión legítima, en la forma como anterior a los actos perturbatorios veníamos ejerciendo conjuntamente con nuestra familia, conforme lo establece el artículo 772 del Código Civil…” (sic).

Bajo el particular “SEXTO”, señalaron que estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y solicitaron que se condenara en costas al perdidoso.

En el particular “SÉPTIMO”, solicitaron que la citación del querellado, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, se practicara en el Sector Zumba, Calle Principal, La Parroquia, Estado Mérida y señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Av. Las Américas Apto 1-3 Resd, [sic] Los Samanes Mérida Estado Mérida…” (sic).

En el particular “OCTAVO”, señalaron que anexaron original de justificativo de testigo evacuado en fecha 17 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida.

Finalmente solicitaron que la querella interdictal de amparo se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar, los querellantes produjeron los documen¬tos siguientes:
1) Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002 (folios 04 al 07).

Por auto de fecha 30 de julio de 2002 (folios 08 al 09), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. Y Vista la demanda de INTERDICO DE AMPARO, intentada por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, Colombiana la primera y Venezolano el segundo, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.478.897 V-15.620.259 respectivamente de este domicilio y civilmente hábil, y debidamente asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.008. [sic] mediante la cual interponen Querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 673.401, de este domicilio y civilmente hábil, para que cesen los actos perturbatorios a la posesión que ostentan sobre el terreno y conjunto de mejoras o bienhechurías, ubicadas en el Sector Zumba La Parroquia Municipio Juan Rodríguez Suárez [sic], consistente en una casa de habitación familiar y de dos plantas, la primera planta constante de una habitación, sala, cocina, comedor, un baño, porche, escalera y un pequeño local. La planta alta consistente de un balcón, dos habitaciones, un baño, construida toda con columnas de concreto, paredes de bloques, pintados y frisados, pisos de cemento pulido, techos en parte de platabanda y en parte de zinc y acerolit, con estructuras de hierro, y ventanas de hierro,, [sic] cuenta con los servicios públicos instalados, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la Sucesión Zambrano, de un área aproximada de (160 M2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: en la medida de doce metros (12 Mts), con áreas verdes, transversal Nro 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba; FONDO: En la medida de diez con treinta centímetros (10,30 cms), con paredes de bloques, LADO DERECHO: Visto de frente en la media de trece metros (13 mts), con paredes de Residencias las [sic] Carolinas, LADO IZQUIERDO: visto de frente en la medida de trece metros (13 mts), con paredes de bloques y familia Sánchez. Todo lo cual se encuentra ubicado en el Sector Zumba, La Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suárez [sic] del Estado Mérida. Los solicitantes fundamentan su petitorio en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Y visto que la parte querellante consigno junto con su escrito libelar, un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, con fecha 17 de Junio de Dos Mil Dos, donde declararon los ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO, JOEL DANIEL QUINTERO RONDON, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Zumba,, [sic] La Parroquia del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13..649.397 [sic], V-13.577.639, V-13.967.127 respectivamente y civilmente hábiles, los cuales con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por los querellantes en su libelo de demanda. El Tribunal ADMITE la presente querella interdictal de amparo, por no ser contraria a derecho, al orden Público o a [sic] alguna disposición expresa de la Ley. Y en consecuencia de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil vigente DECRETA medida de amparo sobre el inmueble objeto del presente litigio y antes identificado, comisionándose para la ejecución de dicha medida al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que proceda a fijar día y hora para el traslado del Tribunal al sitio señalado donde se encuentra el inmueble objeto de la presente querella interdictal, quien deberá hacerle saber al querellado ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, que cese en sus perturbaciones a la posesión que ostentan los querellantes sobre el terreno y conjunto de mejoras y bienhechurias antes identificadas y, manteniendo a los querellantes ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO en la posesión del inmueble supra identificado, practicando el comisionado todas las medidas y diligencias que sean necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto. Se ordena librarle el correspondiente cuaderno Interdictal de Amparo y remítase con oficio, anexándose al mismo copia fotostática certificada del libelo de la demanda; Advirtiéndose al comisionado que si el querellado se encuentra presente en el acto interdictal de Amparo, deberá citarlo conforme la Ley, debiendo el comisionado advertirle al querellado que una vez ingrese el cuaderno interdictal de Amparo al expediente principal que cursa por ante este Tribunal, comenzará a correr un lapso de DOS DIAS HABILES DE DESPACHO, para que proceda el querellado a consignar por escrito los alegatos que estime pertinente en cuanto al interdicto hecho en su contra, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal. Y una vez practicada la medida interdictal de Amparo, debe remitir original el cuaderno con sus resultas, a los fines legales pertinentes…” (sic).

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 11), los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, en su condición de parte querellante, otorgaron poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.008.

Obra a los folios 15 al 27, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia:
1) Auto de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 21), dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2002 (folio 22), mediante la cual la ciudadana GILMA PERDOMO ARTEAGA, en su condición de parte co-demanante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.008, solicitó se fijara día y hora para la ejecución de la medida decretada por el Tribunal de la causa.
3) Auto de fecha 21 de octubre de 2002 (folio 23), dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante a los fines de la ejecución de la medida decretada por el Tribunal de la causa.
4) Acta de 22 de octubre de 2002 (folios 24 y 25), mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecutó la medida decretada por el Tribunal de la causa, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
El día de despacho de hoy, veintidos [sic]de octubre del año dos mil dos, siendo la una y cinco minutos de la tarde, previo traslado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a solicitud expresa de los querellantes, ciudadanos JOSE ALIRIO ZAMBRANO PERDOMO y GILMA PERDOMO ARTEAGA, venezolano, mayores [sic] de edad, cédulas de identidad números 15.620.259 y esto se refiere al primero de los nombrados, la segunda colombiana, cédula de transeunte [sic] No E-81.478.897, debidamente asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, cédula de identidad No. 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.008, el Tribunal se constituyó en la parte trasera del inmueble propiedad del demandado de autos, distinguido con el Nº 1-2, sector Zumba Sur, Calle Principal de dicho sector, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento en el decreto de fecha 30 de julio de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al efecto el Tribunal notifica al demandado de autos, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 673.401 e impuesto del contenido del referido decreto, haciéndole saber por cuanto se encuentra presente que queda compelido a que convenga en cesar los actos perturbatorios a la posesión que ostentan los mencionados querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, antes identificados, sobre el terreno descrito en el decreto, consistente en una casa para habitación familiar, de dos plantas, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la Sucesión Zambrano con un área aproximada de 160 mts, dentro de los linderos especificados en tal decreto, manteniendo a los querellantes en la posesión del referido inmueble. Asimismo, se le cita en el presente acto, y se le hace saber que una vez que ingrese el presente cuaderno al Juzgado de la causa, comenzará a correr un lapso de DOS DIAS HABILES, a los fines de que proceda a consignar los alegatos que estime pertinentes en cuanto al interdicto intentado en su contra. En este acto se encuentran presentes los querellantes de autos, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARO [sic], antes identificados. El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia que se citó al querellado de autos, haciéndole entrega en este mismo acto de copia simple del cuaderno al cual se contraen las presentes actuaciones así como de la presente acta, quien estando presentes las recibe conforme, en virtud de que las mismas copias simples fueron solicitadas por el querellado. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que el mismo no generó arancel alguno dado la gratuidad de la justicia. Igualmente se deja constancia que la presente acta no aparece firmada por el querellado, en virtud de que el mismo manifestó verbalmente que se negaba a firmar la presente acta. Siendo la una y treinta minutos de la tarde el Tribunal cumplido como ha sido la comisión conferida por el Juzgado de la causa, acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

5) Auto de fecha 23 de octubre de 2002 (folio 27), dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó remitir las resultas de la comisión al Tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2002 (folios 29 y 30), el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su condición de parte querellada, debidamente asistido por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 5.299 y 20.230, dieron contestación a la querella interdictal de amparo en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, negó y rechazó que los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sean propietarios y poseedores legítimos del inmueble objeto de la controversia.

En el particular “SEGUNDO”, negó y rechazó que el inmueble objeto de la controversia, le corresponda a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, por haberlo “…venido poseyendo y construyendo…”, y mucho menos que lo hayan mantenido y cuidado, como lo señalan en el particular “SEGUNDO” del libelo de la demanda.

En el particular “TERCERO”, negó y rechazó que los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, hayan poseído las mejoras y el terreno objeto de la controversia como poseedores y dueños absolutos del mismo, desde hace más de dieciséis (16) años.

En el particular “CUARTO”, negó y rechazó que haya perturbado en forma alguna la posesión que los querellantes dicen ejercer sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que nunca “…he ejecutado actos perturbatorios, ni en perjuicios de los querellantes ni de persona alguna del sector, donde yo vivo y que es en el mismo sector donde viven los querellantes, donde siempre se me ha dispensado amistad y consideración por mi buena conducta…” (sic) y menos aún que les haya ordenado quitar las jaulas y las matas del jardín del frente de la casa.

En el particular “QUINTO”, negó y rechazó que el día 18 de marzo de 2002, haya procedido a quitar las jaulas, haya tumbado matas del jardín y haya desmantelado un techo de zinc tipo rampa y que con ayuda de obreros haya cavado en el terreno algún hueco y haya colocado bases de concreto y cabilla para levantar paredes, como lo señalaron los querellantes en el particular “CUARTO” del escrito libelar.

En el particular “SEXTO”, negó y rechazó que en fecha 25 de marzo de 2002, con obreros y con materiales de construcción haya procedido a levantar una pared al frente de la casa ocupada por los querellantes, con la intención de reducir el acceso a la misma, quitar la entrada natural del aire y la luz solar de la casa y así impedir la entrada de vehículos desde la Calle Principal de Zumba y que haya procedido a cambiar el candado del portón que da acceso vehicular al inmueble objeto de la controversia.

Finalmente en el particular “SÉPTIMO”, negó y rechazó que haya asumido una actitud arbitraria y negativa y que aún persista, para perturbar y molestar posesión alguna de los querellantes y menos aún de la casa y terreno objeto de la controversia.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002 (folio 32), el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de parte querellada, otorgó poder apud acta a los abogados LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, MARÍA ISBELIA MORENO DE CERRADA y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 20.230, 20.229 y 5.299.

Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2002 (folios 33 y 34), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, promovió pruebas en los términos que se trascribe a continuación:

“(Omissis):…
Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes las testificales de los ciudadanos Consuelo Aranda [sic] Abril de Sanchez [sic] Sugeydy del Valle Quintero y Jhoel Daniel Quintero Rondón, contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de dos mil dos, el cual corre agregado a los autos en su original respectivo folios del 4 al 7 con sus vueltos, solicito que se fije oportunidad para ello.
Segundo: Testifícales:
Promuevo para su respectiva evacuación a los siguientes testigos:
1) Raul Alberto Uzcategui Torres, cedula de identidad Nro. V-16.200.970, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
2) Jesús Alberto Quintero Rojas, cedula de identidad Nro. V-12.350.286, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
3) Gerardo Enrique Sanchez, cedula de identidad Nro. 10.104.873 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida
4) John Gerardo Reyes Abril, cedula de identidad Nro. V-15.296.539, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida los referidos testigos presentare oportunamente sin necesidad de citación.
5) Testigos domiciliados fuera del lugar del juicio: José Antonio Sanchez Perez, cedula de identidad Nro. 2.733.616, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y 6) Francisco Rodelo Menco, cedula de identidad Nro. V-11.215.902, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicito se comisione al Juzgado Primero de Municipios Alberto Adriani y otros del Estado Mérida, para su evacuación los cuales presentara oportunamente la parte para su examen ante el comisionado.
Tercero: Instrumental.
Promuevo, la certificación evacuada por la Jefe de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de junio del año 2002, referente al plano de Zonificación Vial Urbana, del Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en donde se evidencia, que el frente o fachada del inmueble objeto de esta acción interdictal se encuentra, o en uno de sus linderos la transversal Nº 6-6, o vía pública de acceso que conduce a la Calle Principal del Sector Zumba Nro. 70 de la ciudad de Mérida, el cual en los actuales momentos dicho espacio vial fue violado su libre acceso por el perturbador querellado, al construir una bases para levantar una pared y poner candado en el portón que le sirve de acceso a los visitantes del sector y reiteradamente manifiesta que es de su propiedad, molestando a mis mandantes.
Cuarto: Inspección Judicial.
Ratifico y promuevo la Inspección Judicial practicada por el Juez de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual consigno en su original, signada con el Nro. 5683 de fecha 06-08-2002, constante de 15 folios útiles, solicito su correspondiente ratificación, en los terminos [sic] y particulares que se citan en el folio uno y su vuelto de la mencionada inspección, los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad para su correspondiente evacuación.
Quinto: Posiciones Juradas.
Promuevo la prueba de posiciones juradas para que las absuelva el querellado Lucio Zambrano Sanchez, en la oportunidad que ha bien fije el Tribunal, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, mis mandantes estan [sic] dispuestos a absolverlas al querellado recíprocamente, igualmente en la oportunidad que fije el Tribunal.
En consecuencia solicito al Tribunal admitir las presentes probanzas previa fijación a los autos, y se valoren en la definitiva en su justo valor jurídico que les corresponde…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 53), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, promovió pruebas en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis):…
Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas con sus anexos agregado a los autos en fecha 07-11-2002 para su correspondiente evacuación.
Segundo: Promuevo la Inspección Judicial, para que se realice en el lugar objeto de la querella interdictal, conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la casa ubicada Sector Zumba La Parroquia Municipio Juan Rodríguez Suárez [sic], frente transversal Nro. 6-6 del Sector para que se deje constancia y se verifique Primero: Características, ubicación y aspectos generales del inmueble. Segundo: Se deje constancia y se verifique que la pared de bloques de construcción perturba y tapa el paso de ventilación natural, reduce la entrada vehicular a la casa y el local desde la calle principal. Tercero: Se deje constancia y se verifique la existencia de la transversal Nº 6-6 en la entrada existe un porton [sic] de hierro cerrado, y tiene un candado. Cuarto: Que se deje constancia de cualquier otra novedad en el momento de la inspección judicial. Quinto: Si es necesario se nombre un practico y se tome exposiciones fotográficas de lo inspeccionado y se agreguen a la inspección realizada.
Solicitó al Tribunal agregar el presente escrito a los autos y valorar esta prueba en la definitiva junto con las anteriores promovidas…” (sic).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 54 y 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, referidas a la ratificación de los testimonios rendidos en el justificativo de testigos consignado con el escrito libelar, testifícales, inspección y posiciones juradas, en virtud que no se indicó con precisión el objeto de las mismas. En cuanto a la prueba documental, contenida en el particular “tercero” referida la certificación emanada del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 56 al 58), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, promovió las siguientes pruebas, las cuales por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes las testifícales de los ciudadanos que aparecen en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de dos mil dos, el cual corre agregado a los autos en su original respectivo folios 4 al 7 con sus vueltos, solicito que se fije oportunidad para ello, con el objeto: de que dichos ciudadanos ratifiquen sus dichos en juicio, y se evidencien los actos perturbatorios del tipo físico (material) y psicológico cometidos a mis mandantes, y los hechos.
Segundo: Testifícales.
Promuevo para su respectiva evacuación a los testigos siguientes, para que declaren sobre los hechos narrados en la querella interdictal de amparo que motivo esta causa, es decir los actos perturbatorios en general y su evidencia.
1) Raul Alberto Uzcategui Torres, cedula de identidad Nro. V-16.200.970.
2) Jesus Albino Quintero Rojas cedula de identidad Nro. V-12.350.286.
3) Gerardo Enrique Sanchez, cedula de identidad Nro. V-10.104.873.
4) John Gerardo Reyes Abril, cedula de identidad V-15.296.539, todos domiciliados en este Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales presentaré oportunamente:
5) Testigos domicilios en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fuera del lugar del juicio, son los siguientes:
1) Jose Antonio Sanchez Perez, cedula de identidad Nro. 2.733.616
2) Francisco Rodelo Manco, cedula de identidad Nro. V-11.215.902, solicito que se comisione al Juzgado Primero de Municipios Alberto Adriani para su evacuación, los cuales presentare oportunamente.
Tercero: Inspección Judicial.
Ratifico y promuevo, la inspección judicial practicada por el Juez de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual corre agregada a los autos folios 35 al 48 de autos de fecha 06-08-2002, Nro. 5683 para que se realice en el lugar objeto de la querella interdictal, conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se deje constancia y se verifique y se evidencien los hechos narrados en la solicitud, o querella interdictal motivo de esta acción, y el objeto de prueba es decir los actos perturbatorios materiales. Primero: Se evidencia características, ubicación y aspectos generales del inmueble. Segundo: Se deje constancia y se verifique que la pared de bloques frente a la casa de mis mandantes perturba y tapa el paso de ventilación natural, reduce la entrada vehicular a la casa y acceso al local desde la calle principal. Tercero: Se deje constancia de la existencia de la transversal Nº 6-6, y en la entrada existe un porton cerrado con candado.
Cuarto: Que se deje constancia de cual otra novedad necesaria en el ato de la inspección y se tomen fotografías de la inspección y se agreguen a las actuaciones.
Cuarto: Posiciones Juradas
Promuevo la prueba de posiciones juradas para que las absuelva el querellado Lucio Zambrano Sanchez identificado en autos en la oportunidad que ha bien fije el Tribunal, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, mis mandantes están dispuestos a absolverlas al querellado recíprocamente, igualmente en la oportunidad que fije el Tribunal, El objeto: de esta probanza, es con el fin que el querellado confiese los hechos perturbatorios materiales y psicológicos ocasionados a mis mandantes, y a la vez mis mandantes confiesen o narres los hechos como acontecieron.
Solicito al Tribunal admitir las presentes pruebas conforme a derecho y la reiterada jurisprudencia.
Solicito igualmente aclare conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si las probanzas de testigos y posiciones juradas promovidas por mi, el día 07 de noviembre del 2002, conforme la mencionada jurisprudencia 21 de octubre de 2002, es procedente su admisión para su evacuación por cuanto son las mismas exceptuadas de señalar el objeto que se persigue al momento de promoverlas.
Solicito: Al Tribunal corregir o rectificar el error o falta procesal cometida, por contrario impero, reponer la causa al estado de admitir las probanzas promovidas por mi en las fechas 07 de noviembre y a traves [sic] de este escrito, que nuevamente las vuelvo a promover por estar en tiempo oportuno. Conforme a derecho…” (sic).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 67 y vuelto), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 04 de noviembre de 2002 exclusive, fecha de la contestación de la demanda, hasta el día 14 de noviembre de 2002 inclusive, fecha en que la parte querellante promovió pruebas, dejando constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho, y que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil faltaban por transcurrir cuatro (04) días de despacho para que feneciera el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 68), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Por cuanto del cómputo anterior se desprende que el lapso de promoción de pruebas, aun no ha fenecido conforme lo establece el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y visto que las mismas fueron promovidas indicando el objeto determinado de dichas pruebas, el Tribunal las admite por no ser contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos que van a ratificar el contenido y firma de sus declaraciones contenidas en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MERIDA, de fecha diecisiete de Junio del presente año, el cual obra agregado a los folios 04 al 07 del presente expediente, siendo dichos testigos los ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.649.397, 13.577.639 y 13.967.127 en su orden, de este domicilio y hábiles, se fija el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que dichos ciudadanos anteriormente señalados comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado, a las DIEZ; DIEZ Y MEDIA, y ONCE DE LA MAÑANA respectivamente, y reconozcan el contenido y firma de las declaraciones rendidas y que obran agregadas en el Justificativo de Testigos anteriormente señalado. Para la evacuación de la prueba TESTIFICAL de los ciudadanos RAUL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, JESUS A. QUINTERO ROJAS, GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ, JHON GERARDO ROJAS A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.200.970, 12.350.286, 10.104.873 y 15.296.539 en su orden, de este domicilio y hábiles, y los ciudadanos JOSE ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ y FRANCISCO RODELO M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.733.616 y 11.215.902 en su orden, domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábiles, el Tribunal por cuanto observa que del lapso probatorio solo faltan por transcurrir TRES DIAS HABLES DE DESPACHO, sin contar el día de hoy, no comisiona a ningún Tribunal para la evacuación de dichos testigos, y en su lugar ordena oír a dichos testigos por ante este Juzgado, y en tal virtud fija el TERCER DÍA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ; DIEZ Y MEDIA; ONCE, ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA; DOCE DEL MEDIODIA, y DOCE Y MEDIA DE LA TARDE respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado y rindan sus testimonios. Para la evacuación de la prueba INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, el Tribunal fija el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DOS DE LA TARDE, para trasladarse y constituirse en el lugar indicado por la parte promoverte [sic] y llevar a cabo la inspección promovida en los términos indicados en su escrito de pruebas. En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS, el Tribunal por cuanto observa que la parte promovente de la misma manifestó su reciprocidad de absolverlas, tal y como lo establece el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordena citar al querellado ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, mediante Boleta, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que le absuelva posiciones juradas a la parte querellante, con la advertencia de que los querellantes ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSE ALIRIO ZAMBRANO le absolverá posiciones al querellado en el SEGUNDO y TERCER DIA HABIL DE DESPACHO siguiente en su orden a aquel en que el querellado haya comenzado a absolver sus posiciones juradas, a las DIEZ DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Citación al querellado y entréguese a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva a la mayor brevedad posible…” (sic).

En fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 69), día y horas fijadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el acto de ratificación del contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, por los testigos ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN, se declararon desiertos los respectivos actos, por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 70), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, solicitó que se fijara nuevamente día y hora para el acto de ratificación del contenido y firma de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN. Igualmente renunció a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FRANCISCO RODELO y solicitó que en su lugar rindieran declaración los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, en consecuencia fijó el primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que comparecieran por ante ese Juzgado los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, y ratificaran en su contenido y firma las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002.

En fecha 21 de noviembre de 2002 (folios 72, 75 al 77), día y hora fijado por Tribunal de la causa, rindió declaración testimonial los ciudadanos RAÚL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, JHON GERARDO REYES ABRIL. Igualmente ratificaron en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, los ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN.

En fecha 21 de noviembre de 2002 (vuelto del folio 73 y folio 74), día y horas fijadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el acto de declaración de los testigos ciudadanos JESÚS A. QUINTERO ROJAS y GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ, se declaró desierto los actos, en virtud de que no comparecieron los mencionados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 78), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, renunció a la evacuación de la inspección judicial promovida.

En fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 80 y 81), los abogados LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, presentó escrito de alegatos en la presente causa, en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, alegaron que la parte querellante no demostró que son propietarios y poseedores legítimo del inmueble objeto de la controversia, ni muchos menos demostraron los supuestos hechos perturbatorios.

En el particular “SEGUNDO”, señalaron que impugnan la certificación y fotocopia del plano consignada por la parte querellante, la cual obra agregado a los folios 35 y 36, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que dichos documentos no prueban ningún hecho perturbatorio y el mismo reposa en dicho organismo por haber sido consignado por la Asociación de Vecinos del Sector Zumba Nº 70 a los fines de la zonificación de dicha Asociación de Vecinos, además el mismo fue elaborado sin la aprobación alguna del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo tanto no reúne los requisitos para ser documento “Legalmente Certificado”, en consecuencia solicitan que el mismo no sea valorado en la sentencia definitiva.

En el particular “TERCERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL”, solicitaron que no se le otorgue valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ordenada por un órgano jurisdiccional y fue efectuada sin la presencia de la otra parte a los fines de darle a ésta la oportunidad legal del contradictorio y de hacer las observaciones a que hubiere lugar, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se produjo la indefensión de su representado, y se le cercenó el derecho a la defensa, además dicha inspección judicial no fue efectuada por el Tribunal de la causa para poder tener el Juez la posibilidad de la inmediatez y conocimiento de la prueba, es decir, la parte querellante no demostró hecho perturbatorio alguno con dicha prueba.

Bajo el particular “CUARTO: DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE QUERELLANTE”, alegaron que los testigos ciudadanos RAÚL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, JOHN GERARDO REYES ABRIL, CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN, se contradicen entre sí y demostraron tener interés en querer ayudar a la parte querellante, por lo tanto, solicitaron que la declaración de dichos testigos no sea apreciada, ni se le de valor probatorio alguno, en virtud de no haber podido “…continuar repreguntándolos, por la ‘habilidad’, del Abogado de la parte querellante, quien en forma intencional y dolosa, agotó toda la media hora concedida a cada uno de dichos testigos, para su evacuación a fin de evitar que se le hicieran las repreguntas respectivas y no siendo posible en otro día de Despacho, en virtud de que el día (21-11-2002) fué [sic] el último día hábil para evacuar pruebas, donde se lesiona el ejercicio del derecho de repreguntarlos…” (sic), cercenándole a su representado el derecho a la defensa oportuna y sin limitación, especialmente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante fue el último día del término de evacuación de pruebas, debido a la negligencia de la parte querellante al promover las pruebas en forma incorrecta, razón por la cual el Tribunal de la causa en principio no las admitió, admitiéndolas tres (03) días de despacho antes de concluir el lapso probatorio.

Que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, fue ratificado solo por dos (02) testigos, pero fue imposible repreguntarlos o continuar repreguntándoles, razón por la cual solicitaron que a dicho justificativo no se le otorgue valor probatorio alguno.

Finalmente solicitaron que la querella interdictal de amparo interpuesta en contra de su representado, sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas, por no haber probado la parte querellante ningún acto perturbatorio ni muchos menos que le sea imputable a su representado, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en virtud que éste no ha realizado ningún acto perturbatorio en perjuicio de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO.

En fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 83 al 85), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, presentó escrito de alegatos, en los términos siguientes:

Que la parte querellada, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en el escrito de contestación a la querella incoada en su contra, confesó y reconoce que sus representados, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, ejercen actos posesorios sobre el inmueble objeto de la controversia.

Que la parte querellada, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, no promovió prueba alguna.

Que la prueba de testigos, la prueba documental y la prueba de inspección judicial promovidas por sus representados, no fueron tachadas ni impugnadas por la parte querellada en la oportunidad legal.

Que la parte querellada no le solicitó al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para repreguntar a los testigos, conforme a lo establecido en el artículo “439” del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la demanda.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 87), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 26 de noviembre de 2002 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 88), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 26 de noviembre de 2002 entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, en virtud del exceso de trabajo.

Por escrito de fecha 26 de junio de 2003 (folio 90), el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2003 (folio 93), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por escritos de fechas 21 de junio de 2004 y 26 de octubre de 2004 (folios 96 y 99), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por decisión de fecha 18 de abril de 2005 (folios 102 al 118), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, contra el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en consecuencia confirmó el decreto provisional de amparo a la posesión del inmueble objeto de la controversia dictado en fecha 30 de julio de 2002, condenó en costas a la parte querellada, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (folio 119), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante (folio 121).

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (folio 122), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada (folio 124).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 125), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 126), el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2005.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 128), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 27 de junio de 2005 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 09 de agosto de 2005 inclusive, fecha en que la parte querellada ejerció recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 129), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en “ambos efectos”, la apelación interpuesta por el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2005 (folios 102 al 118), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda propuesta, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
MOTIVA
I
Exponen los querellantes los siguientes hechos:
• Que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constante de una casa de habitación familiar de dos plantas, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la sucesión Zambrano, de un área aproximada de 160m2.
• Que el citado inmueble con sus mejoras, les corresponde por haberlas venido poseyendo y construyendo, a su propia cuenta y orden; y la porción de terreno la han ocupado en forma ininterrumpida, de uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto a la construcción de la casa, uso, disposición y destino que se le ha dado, dándole el mantenimiento y cuidado necesario para su conservación, a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, tales como: Pintura en general, instalaciones de rejas protectoras en las puertas y ventanas, instalación y cancelación de servicios públicos como agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono, televisión por cable, etc.; instalación de cerámica en los pisos y paredes, accesorios en la cocina y baños, siembra y cultivo de plantas ornamentales en el área del frente, destinada al jardín.
• Que el referido inmueble se ha venido adquiriendo y realizando en forma pacífica, pública y notoria y a la vista de todo el mundo; poseyéndola legítimamente de forma continua, no interrumpida como verdaderos poseedores y dueños absolutos de la misma desde hace mas de 16 años, tanto la porción de terreno como las mejoras.
• Que últimamente se han visto perturbados en la posesión legítima, sobre el identificado inmueble, así como las mejoras y bienhechurias existentes, como consecuencia de la conducta asumida por el vecino del sector, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 673.401, de este domicilio y hábil; quien ha venido realizando actos perturbatorios desde el día 15 de febrero de 2002, fecha en la que el prenombrado ciudadano atribuyéndose la propiedad del referido terreno, llego al frente de la casa de manera altanera y amenazante indicando: ‘…Que quitáramos las jaulas para pollos y las matas del jardín del frente de la casa, por que él necesitaba esa área para levantar unas paredes porque iba a cercar y que si no desocupáramos la casa porque el terreno le pertenecía…’.
• Que posteriormente el día 18 de marzo de 2002, se presentó de nuevo el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, y sin mediar palabra procedió a quitar las jaulas, tumbó las matas del jardín y desmanteló un techo de zinc tipo ramada que servía de sombra para vehículos y con ayuda de obreros cavó en el terreno algunos huecos, y colocó las bases de concreto y cabilla, para levantar paredes.
• Que ante tal situación, ese mismo día le suplicamos al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, ‘…(Omissis)… que depusiera esa actitud, porque así no se arreglaban las cosas…’, a lo cual contesto ‘…que eso no le interesaba, porque él necesitaba el terreno para cercar’.
• Que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2002, nuevamente se presentó el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, con varios obreros y materiales de construcción, procediendo a levantar una pared justo en frente de la casa, con la intención de reducir el acceso a la misma, quitando la entrada del aire natural y la luz solar a la casa, impidiendo el paso de vehículos desde la calle principal de Zumba hasta el referido inmueble, igualmente procedió a cambiar el candado del portón guardándose la llave.
• Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas hechas para que dicho ciudadano desistiera de sus intenciones y perturbaciones causadas en la posesión legítima que alegan tener sobre la casa y mejoras construidas, acuden ante este Tribunal para interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, plenamente identificado, a fin de que convenga o sea compelido por el Tribunal en cesar los actos perturbatorios a la posesión que dicen ostentar sobre el terreno y conjunto de mejoras o bienhechurias antes identificadas y descritas, ubicadas en el sector Zumba, La Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suárez [sic] del Estado Mérida, a objeto de continuar gozando de la posesión legítima, en la forma como anterior a los actos perturbatorios venían ejerciendo, conforme lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.
• Finalmente estiman la presente querella en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.), señalan el domicilio procesal, habilitando el tiempo necesario para que se providencie la presente solicitud; y acompañan justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de junio de 2002.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, asistido por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.299 y 20.230, procede a dar contestación a la querella planteada en los términos siguientes:
• Niega y rechaza que los querellantes GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, sean propietarios y poseedores legítimos de la vivienda de dos plantas, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la sucesión Zambrano.
• Niega y rechaza que el referido inmueble y como lo señalan los querellantes, ‘… (Omissis)… corresponde por haberlas venido poseyendo y construyendo por nuestra propia cuenta y en orden y la porción del terreno lo hemos venido ocupando en forma ininterrumpida’; igualmente cuando indican que ellos, le han hecho ‘…(Omissis)… mantenimiento y cuidado necesario para su conservación’.
• Niega y rechaza que los querellantes, hayan poseído las mejoras y el terreno como poseedores y dueños absolutos de las mismas, desde hace mas de 16 años.
• Niega y rechaza que haya perturbado en forma alguna la posesión que los querellantes dicen ejercer sobre el inmueble indicado, en virtud de que nunca ha ejecutado actos perturbatorios, ni en perjuicio de los querellantes ni de persona alguna del sector, pues es el mismo sector donde viven los querellantes.
• Niega y rechaza que el día 18 de marzo de 2002, haya procedido a quitar las jaulas, tumbado matas del jardín y desmantelado un techo de zinc tipo ramada y, con ayuda de obreros haya cavado en el terreno algunos huecos, colocando bases de concreto y cabilla para levantar paredes.
• Niega y rechaza que en fecha 25 de marzo de 2002, haya procedido a levantar una pared, al frente de la casa ocupada por los querellantes, con la intención de reducir el acceso a la misma, quitar la entrada natural del aire y la luz solar principal de Zumba hasta la casa ocupada por los querellantes, cambiando el candado del portón que da acceso vehicular.
• Niega y rechaza que haya asumido una actitud arbitraria y negativa y que aún persista en perturbar y molestar posesión alguna de los querellantes y menos aún de la casa y terreno objeto de la querella.
II
Mediante escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 53, 54 y 55, los querellantes ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO, promueven e invocan a su favor los siguientes medios probatorios, admitidos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002:
• Ratifican en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante al notaria pública cuarta del estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, el cual corre agregado a los autos, solicitando se fije oportunidad para que los mencionados testigos ratifiquen su declaración.
• Prueba Testifical: Promueven para su respectiva evacuación a los siguientes testigos: RAUL ALBETO UZCATEGUI TORRES, JESUS ALBERTO QUINTERO ROJAS, GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ, JOHN GERARDO REYES ABRIL, titulares de las cédulas de identidad V- 16.200.970, V- 12.350.286, V- 10.104.873 y V- 15.296.539, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles; y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FRANCISCO RODEL, titulares de las cédulas de identidad V- 2.733.616 y V- 11.215.902, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, a cuyos efectos solicita se comisione al Juzgado Primero de Municipios Alberto Adriani, a los fines de su evacuación.
• Ratifican y promueven inspección judicial practicada por el Juez de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre agregada a los autos, en los folios 35 al 48, con fecha 06 de agosto de 2002, Nº 5683, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; para que se deje constancia y se verifique los siguientes hechos: Primero: Se evidencie características, ubicación y aspectos generales del inmueble. Segundo: Se deje constancia y se verifique que la pared de bloques levantada frente a la referida casa perturba y oculta la ventilación natural, reduciendo la entrada vehicular. Tercero: Se deje constancia de la existencia de la transversal Nº 6-6 y; en la entrada la existencia de un portón cerrado con candado. Cuarto: Que se deje constancia de cualquier otra novedad necesaria en el acto de inspección, y se tomen fotografías de lo inspeccionado.
• Posiciones Juradas: Promueven la presente prueba para que las absuelva el querellado Lucio Zambrano Sánchez, en la oportunidad que fije el Tribunal y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, estando dispuesto a absolverlas recíprocamente; todo con la finalidad de que el ciudadano Lucio Zambrano Sánchez, confiese los hechos perturbatorios materiales y psicológicos que ha ocasionado.
• Promueven certificación emanada por el jefe de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, referente al plano de zonificación vial urbana, del sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia que el frente o fachada del referido inmueble es vía pública de acceso que conduce a la calle principal del sector zumba, Nº 70 de la ciudad de Mérida. La presente prueba fue admitida por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, inserto a los folios 51 al 52.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE CIUDADANOS GILMA PERDOMO ARTEAGA Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO
En la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito que obra agregado a los folios 53, 54 y 55, la parte querellante a través de su apoderado judicial, promovió los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
A- Ratificación de la declaración de los testigos que declararon en el justificativo, a cuyo efecto solicita se fije oportunidad para ello.
B- Valor y mérito de las declaraciones rendidas ante este Tribunal.
Para la evacuación de la prueba testimonial referida en el particular A, este Tribunal por auto del 18 de noviembre de 2002, inserto al folio 65; fijó el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente, para que los ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ, SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON, comparecieran y reconocieran el contenido y firma de las declaraciones rendidas y que obran agregadas en el justificativo de testigos señalado, con el siguiente resultado:
1. CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ: Compareció el día 21 de noviembre de 2002, y dijo ratificar la declaración rendida ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 17 de junio de 2002. (folio 73)
2. SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO: No Compareció al acto fijado para el día 20 de noviembre de 2002 (folio 66)
3. JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN: Compareció el día 21 de noviembre de 2002, y dijo ratificar la declaración rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de junio de 2002 (folio 74)
La ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ, rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2002, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 17 de junio de 2002. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 73, observa el Tribunal que la testigo afirmó que:
Es cierto que declaró por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en la fecha señalada y es suya la firma que suscribe la declaración.
Al ser repreguntada por la parte querellante, la testigo manifestó tener conocimiento que el ciudadano Lucio Zambrano levantó una pared frente a la casa que ocupa Gilma Perdomo y José Alirio Zambrano, por cuanto ‘… (Omissis)… vivo pegada a la casa de ellos, mi casa lo que nos separa un alambre, yo vi cuando el señor llegó a montar la pared, también cuando llegó a agredirla verbalmente.’
El ciudadano JHON DANIEL QUINTERO RONDON, rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2002, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 17 de junio de 2002. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 74, observa el Tribunal que el testigo afirmó que:
‘Si es cierto todo lo que yo declare en la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en la fecha 17 de julio del Dos Mil Dos, y es mía la firma y cédula que aparece en dicha declaración.’
Al ser repreguntado por la parte querellante el testigo afirmo haber visto que el señor Lucio Zambrano levantara una pared frente a la casa que ocupa Gilma Perdomo y José Zambrano, indicando que ‘… (Omissis)… yo vi eso, está a simple vista’; Que el señor Lucio Zambrano tardo ‘…(Omissis)… como 15 o 22 días, yo me di cuenta de eso’; Que la señora Gilma Perdomo y el señor José Alirio Zambrano ‘…(Omissis)…no tienen ningún carro’; Que ‘…(Omissis)… ella tiene una venta de pollos y hasta allá llegaban los carros y cargan y descargan la mercancía’; Que desde hace como un mes o dos meses antes de que se levantara la pared no ha visto pasar vehículos hacia la casa que ocupan la señora Gilma Perdomo y José Alirio Zambrano; Que el señor Lucio Zambrano ‘…la empezó a levantar primero hizo las bases de concreto el 18 de marzo de 2002 y luego empezó a poner los bloques una mañana después en el transcurso del día’; Que el no ha ayudado a nadie, sino que ha trabajado para los ciudadanos Gilma Perdomo y José Alirio Zambrano, en trabajos de pintura y electricidad; Que como el señor Lucio Zambrano llegó en forma grosera a decirles groserías, ‘…yo les dije que era mejor que fueran a un Tribunal para que arreglaran las cosas de por las buenas, porque trabajo con un abogado’
Al analizar las respuestas dadas por la testigo considera este juzgador que las pruebas promovidas por la parte querellante y señaladas en el particular A, constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por dichos terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Ahora bien en el caso de autos, el fundamento de la querella interdictal fue un justificativo de testigos consignado a los autos por el querellante quien ratificó sus testigos en la oportunidad legal correspondiente. Tal requerimiento es deducible del principio de contradicción de la prueba, según la cual la parte a quien se le opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Así, cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios o experticias (retardo perjudicial art. 813), debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho, como efectivamente fue hecho.
Para la evacuación de la prueba testifical referida en el particular B, este Tribunal por auto del 18 de noviembre de 2002, inserto al folio 65; fijó el TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente, para que los ciudadanos RAÚL ALBERTO UZCATEGUÍ TORRES, JESUS A. QUINTERO ROJAS, GERARDO ENRIQUE SANCHEZ, JHON GERARDO ROJAS A., comparecieran y reconocieran el contenido y firma de las declaraciones rendidas y que obran agregadas en el justificativo de testigos señalado, con el siguiente resultado:
1. RAUL ALBERTO UZCAEGUI TORRES: Compareció el día 21 de noviembre de 2002, según declaración inserta a los folios 69 al 70.
2. JESUS A. QUINTERO ROJAS: No Compareció al acto fijado para el día 21 de noviembre de 2002 (vuelto folio 70)
3. GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ: No compareció al acto fijado para el día 21 de noviembre de 2002 (folio 71)
4. JOHN GERARDO REYES ABRIL: Compareció el día 21 de noviembre de 2002, según declaración inserta a los folios 72 y 73
El ciudadano RAUL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2002, según declaración inserta a los folios 69 y 70. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que el testigo afirmó que:
Que conoce a los ciudadanos GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO SANCHEZ, desde hace tiempo; Que los conoce desde hace varios años, pues vive cerca de ellos; Que los prenombrados ciudadanos viven pacíficamente en la transversal 6-6 y desde que los conoce la casa es de ellos; Que le consta que los ciudadanos GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO SANCHEZ, construyeron su casa por su propia cuenta y dinero, por cuanto les ayudo a cargar los materiales para construirla; Que el día 15 de febrero de 2000, el seños LUCIO ZAMBRANO, llegó con tono altanero, amenazando a la señora Gilma, diciéndole ‘…(Omissis)… que quitara la jaula de los pollos y las matas, que iva [sic] a levantar una pared’; Que ‘…(Omissis)… el 18 de marzo, llegó con dos obreros y quito las jaulas y arranco las matas y abrió unos huecos y metió unas bases de cabilla para levantar una pared’; Que ‘… (Omissis)… el 25 de marzo levantó una pared que da con la ventana principal del frente y tapo la ventilación y la luz solar, luego puso una candado en la entrada para que no entraran los carros a la casa de la señora.’
Al ser repreguntado por la parte querellante el testigo afirma la pared que fue levantada tapa la luz y ventilación de la vivienda, pues ‘… (Omissis)… yo mismo la vi [sic], solamente con ver uno se da cuenta, tiene como un metro de la pared a la ventana.’
El ciudadano REYES ABRIL JHON GERARDO, rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2002, según declaración inserta a los folios 72 y 73. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que el testigo afirmó que:
Que conoce a los ciudadanos GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, ‘… (Omissis)… desde hace tiempo, varios años, ya que soy vecino de la comunidad’; Que ‘… (Omissis)… el día 15 de febrero el señor LUCIO ZAMBRANO de manera grosera amenazó psicológicamente a las personas GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, les dijo que iva [sic] a quitar las jaulas de los pollos y las plantas que estaban allí.’
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REQUISITOS DE LA ACCION INTERDICTAL DE AMPARO
El artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:
‘Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, dentro del año, a contar de la perturbación que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio’
Asimismo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
‘El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’.
Consecuentemente con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, anteriormente trascrito, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los requisitos esenciales concurrentes, a saber:
• Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión
• Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación
• Que haya habido perturbación de la posesión
• Que la perturbación sea de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
Generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente de que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia de la perturbación o de despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y a otros medios de pruebas también preconstituidos. Tales pruebas preconstituidas, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba requerida de tales hechos, ya que su promoción como prueba en el lapso probatorio requiere su evacuación en la forma prevista en el Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De no ratificarse tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, ya que las declaraciones de los testigos que no ratifican esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, observa este Juzgador, como ya se ha expuesto, al analizar las pruebas promovidas por los querellantes, que la declaración de los testigos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON, quienes declararon en el justificativo de testigos, fue ratificada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual son objeto de apreciación por este juzgador como demostrativos de la posesión legítima invocada y de la perturbación alegada por los querellantes.
En consecuencia por haber quedado suficientemente demostrado los hechos alegados en la querella, este tribunal debe proceder a declarar con lugar la querella interdictal de amparo promovida. Y así debe ser establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por los ciudadanos PERDOMO ARTEAGA GILMA y ZAMBRANO JOSÉ ALIRIO, colombiana y venezolano, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.478.897 y V- 15.620.259, respectivamente y en su orden, domiciliados en el sector Zumba, la Parroquia Municipio Juan Rodríguez Suárez [sic] de esta ciudad de Mérida y hábiles; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO Q., titular de la cédula de identidad V- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34008, contra los actos de perturbación ejercidos por el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 673.401, del mismo domicilio y hábil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se confirma el DECRETO provisional de amparo a la posesión del inmueble descrito en la presente sentencia, dictado por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2002. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada ciudadano ZAMBRANO SÁNCHEZ LUCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al gran número de causas que se tramitan por este Tribunal, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser decididos y tramitados con prioridad; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso legal de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación y entréguese a la Alguacil para que las haga efectivas…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005 (folios 134 al 139), los abogados LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, presentaron informes en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el particular “PRIMERO”, señalaron que la parte querellante no logró demostrar que son propietarios y poseedores del inmueble objeto de la controversia, ni mucho menos logró demostrar los hechos perturbatorios ni su supuesta posesión legítima sobre dicho inmueble.

En el particular “SEGUNDO”, alegaron que oportunamente, impugnaron tanto la certificación como la fotocopia del plano emanado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que con dichos documentos no quedó demostrado ningún hecho perturbatorio y dicho plano no aparece en los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador por haber sido consignado conjuntamente con la constitución de la Asociación de Vecinos del Sector Zumba Nº 70, quienes lo elaboraron sin aprobación alguna del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo cual solicitaron que no se le otorgara valor probatorio alguno.

En el particular “TERCERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL”, solicitaron que no se le otorgue valor probatorio alguno a la inspección judicial promovida por la parte querellante, en virtud que la misma no fue ordenada por ningún órgano jurisdiccional y fue efectuada sin la presencia de la contraparte, lo cual dejó a su representado sin la oportunidad legal del contradictorio y de hacer las observaciones a que hubiera lugar, produciéndose su indefensión y cercenándose su derecho a la defensa, además la misma no fue efectuada por el Tribunal de la causa, a los fines de tener la posibilidad de la inmediatez y conocimiento de la prueba, y con la misma no quedó demostrado los hechos o actos perturbatorios alegados.

En el particular “CUARTO”, señalaron que los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos RAÚL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, JOHN GERARDO REYES ABRIL, CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN, se contradijeron y demostraron tener interés manifiesto en ayudar a la parte querellante, por lo tanto solicitaron que sus declaraciones no sean apreciadas, ni se les otorgara valor probatorio. Además que el apoderado judicial de la parte querellante, quien en forma intencional y dolosa agotó toda media hora concedida a cada uno de dichos testigos para evitar que se les hicieran las repreguntas respectivas y no siendo posible en otro día de despacho, en virtud de que el día 21 de noviembre de 2002 fue el último día de despacho para evacuar dicha prueba, se lesionó el ejercicio del derecho de repreguntarlos de su representado.

Bajo el particular “QUINTO”, señalaron que la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante fue el último día del término de evacuación de pruebas, debido a la negligencia de la parte querellante al promover las pruebas en forma incorrecta, razón por la cual el Tribunal de la causa en principio no las admitió, admitiéndolas tres (03) días de despacho antes de concluir el lapso probatorio.

En el particular “SEXTO”, alegaron que el Tribunal de la causa le concedió a la parte querellante otra oportunidad para evacuar los testigos promovidos, es decir, el primer día hábil de despacho siguiente al 20 de noviembre de 2002, a pesar de tratarse de un juicio breve, por lo tanto el Tribunal no debió admitir dicha prueba, y en tal sentido, señalaron sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, publicada en la obra Ramírez & Garay, Tomo 182, Página 703 y 704, en la cual se dejó sentado que “…SE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL, DENTRO DE UNA ARTICULACIÓN DE OCHO DÍAS, PORQUE SE PROMOVIÓ AL SEXTO DÍA…” (sic).

Bajo el particular “SÉPTIMO”, señalaron que su representado, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en ningún momento ha perturbado la posesión de las mejoras de la parte querellante, pues siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones, por el contrario, le ha permitido que viva con su familia en terreno de su copropiedad, en tal sentido consignaron plano debidamente aprobado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, en el cual se evidencia que su representado fue autorizado para hacer las construcciones allí descritas, entre ellas, la pared que colinda con las mejoras descritas por la parte querellante.

Que igualmente consignaron original de Autorización de fecha 20 de enero de 2002, Nº T-P=007-02, emanada del Departamento de Conservación Ambiental, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se evidencia que su representado fue autorizado para talar dos (02) árboles, un (01) naranjo y un (01) guamo y la poda de un (1) guanábano.

Finalmente solicitaron que la sentencia recurrida se revocara y se declarara sin lugar la sentencia con la respectiva condenatoria en costas.

Este es el historial de la presente causa.-

IV
PUNTO PREVIO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre la solicitud presentada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007 (folio 147), en la cual en resumen expuso:

Que mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 125), el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa e invocó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicho auto viola el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para dicha fecha, vale decir, 03 de agosto de 2005, la causa se encontraba “…paralizada o suspendida por mas de 45 días continuos por motivo legal (vacaciones judiciales)…” (sic), en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 14.- El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Contemplan dichas normas, respectivamente, la facultad del Juez para impulsar de oficio el proceso y la prohibición de reapertura de los lapsos procesales.

A su vez, considera esta Alzada importante resaltar que conforme a lo establecido en el citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos, sólo por las causas que la propia ley dispone; cuando una causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio.

En este orden de ideas, quien decide observa que a criterio del abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, la causa se encontraba “paralizada o suspendida” por más de “…45 días continuos por motivo legal (vacaciones judiciales)…” (sic), y se designó un nuevo Juez, sin ordenarse la notificación de las partes en el correspondiente auto de abocamiento, lo cual le causó indefensión a las partes.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa:

Consta al folio 122, diligencia de fecha 27 de junio de 2005, presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual devolvió la última de las boletas de notificación ordenadas a las partes en la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2005.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, haciéndoles saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente en la presente causa.

En tal sentido, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2005.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 128), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 27 de junio de 2005 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 09 de agosto de 2005 inclusive, fecha en que la parte querellada ejerció recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho, siendo éstos días los siguientes “…miércoles 03, viernes 05, lunes 08 y martes 09 de agosto del 2.005…” (sic).

En consecuencia, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 129), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en “ambos efectos”, la apelación interpuesta por el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2011-000716, dejó sentado:

“(Omissis):…
A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
‘…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
‘…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..’.
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
‘...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera: la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…Omissis…)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...’.
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el formalizante, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal en primera instancia, violando de esta manera el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley prevé contra el acto de abocamiento.
En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez Luís Enrique Ruiz Reyes se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual indica que siendo el día señalado para dictar sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) día siguiente, por lo que claramente se constata que el juez se abocó al conocimiento de la causa y aun no había vencido el lapso para dictar sentencia, por tanto, en aplicación a la jurisprudencia anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de los artículos delatados por el recurrente.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la presente denuncia es improcedente…’.
Conforme lo establece el citado criterio, como lo ha sostenido la Sala pacífica y reiteradamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho.
Adicionalmente a ello, si fuere el caso que omitida la notificación a que hubiere lugar, se solicitare la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, ello procederá sólo cuando quien lo denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez. No basta con la denuncia de la reposición no decretada, si no se expresa la razón por la cual se recusaría al sentenciador del cual se trate…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que conforme al mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la notificación de las partes cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, siempre que ésta se encuentre paraliza o suspendida, vale decir, que las partes no estén a derecho. A su vez, consagra que para que prospere la reposición de la causa por falta de notificación de las partes del abocamiento, es necesario:
1) Que la parte solicitante indique la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
2) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que en la primera oportunidad en que se hacen presentes en autos deben haber denunciado la anomalía.

Así las cosas, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no consta que por las causas que la Ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el juicio hubiere estado paralizado o suspendido, por el contrario, se evidencia que el nuevo Juez se abocó encontrándose las partes a derecho como consecuencia de la notificación ordenada en la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2005. Así se decide.

Igualmente, no es cierto que a partir del día 27 de junio de 2005, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes ordenada mediante sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2005, hasta el día 03 de agosto de 2005, fecha en que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, y advirtió a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente en la presente causa, vale decir, el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para intentar recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, la causa se encontrara “…paralizada o suspendida por más de 42 días continuos por motivo legal (vacaciones judiciales)…” (sic), en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 eiusdem, los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre. Así se decide.

Además no se observa que en la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, haya señalado el motivo que lo llevaría a recusar al nuevo Juez designado como lo exige el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se decide.

En consecuencia, la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes del abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007 (folio 147), por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a determinar si la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por interdicto de amparo interpusieron los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, contra el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, y objeto de la apelación formulada por el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 782 del Código Civil, dispone:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (Resaltad y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).

Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).

Al respecto, el autor MANUEL SIMÓN EGAÑA, en su obra Bienes y Derechos Reales, considera que el interdicto de amparo, tiene por objeto “el mantenimiento del querellante, que así se llama quien lo ejerce, en la posesión de la cosa o del derecho real” (p. 179).

A su vez, el citado autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra in comento, señala que el interdicto de amparo “tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legítimo” (p. 345).

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, refiere que el interdicto de amparo se denomina así “por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo” (p. 598).

Por otra parte, es importante resaltar que en el interdicto de amparo procede el decreto de amparo provisional con la sola demostración de la ocurrencia de la perturbación, es decir, no es necesario constituir garantía.

La pretensión interdictal de amparo debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Considera esta Alzada, que la querella interdictal de amparo, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es decir, que demostrada la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante.

En tal sentido, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Por consiguiente, practicada las medidas que aseguren el amparo, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto al amparo a la posesión del querellante, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.

En el orden de las ideas anteriores, observa este Juzgador, que los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.008, expusieron en la querella interpuesta en fecha 15 de julio de 2002 (folios 01 al 03), que son propietarios y poseedores legítimos desde hace más de dieciséis (16) años de un inmueble constante de un lote de terreno y una casa de habitación familiar de dos plantas sobre él construido, con un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos y medidas “…FRENTE: En la medida de doce metros (12 mts), con áreas verdes, transversal Nro. 6-6, o vía de acceso que conduce a la calle Principal de Zumba. FONDO: En la medida de diez con treinta centímetros (10,30 cms), con paredes de bloques. LADO DERECHO: Visto de frente en la medida de trece metros (13 mts), con paredes de Residencias Las Carolinas, LADO IZQUIERDO: Viste de frente en la medida de trece metros (13 mts), con paredes de bloques y familia Sánchez…” (sic), ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual ha sido perturbado desde el día 15 de febrero de 2002, por el demandado ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, acompañando como medio de prueba de su pretensión el siguiente documento:
1) Copia certificada de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002 (folios 04 al 07).

Así las cosas, mediante auto de fecha 30 de julio de 2002 (folios 08 y 09), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consideró suficiente la prueba promovida en el libelo de la demanda, y en consecuencia decretó el amparo a la posesión de la parte querellante y ordenó “…hacerle saber al querellado ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, que cese en sus perturbaciones a la posesión que ostentan los querellantes sobre el terreno y conjunto de mejoras y bienhechurías antes identificadas y, manteniendo a los querellantes ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO en la posesión del inmueble supra identificado, practicando el comisionado todas las medidas y diligencias que sean necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto…” (sic).

Se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2002 (folios 24 y 25), el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ejecutó el decreto al amparo de la posesión de la parte querrellante, y en consecuencia le hizo saber al querellado ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ “…que queda compelido a que convenga en cesar los actos perturbatorios a la posesión que ostentan los mencionados querellantes ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, antes identificados, sobre el terreno descrito en el decreto, consistente en una casa para habitación familiar, de dos plantas, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la Sucesión Zambrano con un área aproximada de 160 mts, dentro de los linderos especificados en tal decreto, manteniendo a los querellantes en la posesión del referido inmueble…” (sic), quedando el querellado debidamente citado en ese acto.

Se constata, que en fecha 04 de noviembre de 2002 (folios 29 y 30), el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su condición de parte querellada, debidamente asistido por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 5.299 y 20.230, presentó escrito de alegatos a la querella interdictal de amparo incoada en su contra, por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO.

Igualmente, se evidencia que mediante escritos de fechas 07 de noviembre de 2002, 11 de noviembre de 2002 y 14 de noviembre de 2002 (folios 33 y 34, 53, 56 al 58), sólo la parte querellante promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 80 y 81, 83 al 85), las partes presentaron escrito de alegatos en la presente causa.

Finalmente, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 88), el Tribunal de la causa entró en términos para dictar sentencia.

Expuesto lo anterior quien decide observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, dejó sentado:

“(Omissis):…
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la sentencia antes citada, una vez practicada la citación del querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 07-0543, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.
Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:
‘El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:
‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’
De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.
Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.
Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:
‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’
De acuerdo a lo que expone el autor Eduardo García de Enterría ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’
Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.
En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.
El Catedrático Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:
‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:
‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’
Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.
A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.
En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.
Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)
En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’
Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’
En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional”…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del fallo antes trascrito, se observa que, a pesar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, consideró en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, dicha norma se encuentra vigente y, por tanto, queda a criterio del Juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala de Casación Civil, que su aplicación contrasta con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que en dicho fallo emanado de la Sala de Casación Civil, no se dejó sentado que dicho criterio fuese vinculante para los Tribunales de instancia, sino que, únicamente se exhorto a los jueces a seguirlo.

Así las cosas, observa quien decide que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogió la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, -cuya aplicación o no quedaba a su criterio-, y en consecuencia, ordenó que una vez practicada la citación del querellado, éste quedaría emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos. Así se decide.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte querellante promovió las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2002 (folios 33 y 34), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, el cual sería ratificado por los testigos en la oportunidad correspondiente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 54 y 55), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, en virtud que no se indicó con precisión su objeto, en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos RAÚL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, JESÚS ALBERTO QUINTERO ROJAS, GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ, JOHN GERARDO REYES ABRIL, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FRANCISCO RODELO MANCO.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 54 y 55), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, en virtud que no se indicó con precisión su objeto, en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de Certificación emitida por el Jefe de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, en la cual se evidencia que el frente o fallada del inmueble objeto de la controversia se encuentra en uno de los linderos la transversal Nº 6-6 o vía pública de acceso que conduce a la calle principal, la cual fue obstruida por el querellado al construir unas bases para levantar una pared y colocar un candado en el portón que servía de acceso a los habitantes del sector.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 54 y 55), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 35, original de Certificación de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO, en su carácter de Jefe del Departamento de Planificación Urbana, adscrita a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual certifica que el Plano anexo al folio 36, identificado con el número 70, es copia fiel y exacta del que se encuentra en dicho Departamento.

Esta Alzada observa que en relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra antes citada, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO, en su carácter de Jefe del Departamento de Planificación Urbana, adscrita a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 35 y 36), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte querellada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la Certificación de fecha 10 de junio de 2002, que obra a los folios 35 y 36, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo siguiente:
1) Que en el Departamento de Planificación Urbana, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, reposa plano identificado con el Nº 70.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada bajo el Nº 5683.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 54 y 55), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, en virtud que no se indicó con precisión su objeto, en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

QUINTO: Promovió posiciones juradas para que fuesen absueltas por el querellado, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ. A su vez manifestó que sus representados, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, están dispuestos a comparecer por el Tribunal a absolverlas recíprocamente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 54 y 55), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, en virtud que no se indicó con precisión su objeto, en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 53), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, promovió la siguiente prueba:

PRIMERO: Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia “…Primero: Características, ubicación y aspectos generales del inmueble. Segundo: Se deje constancia y se verifique que la pared de bloques de construcción perturba y tapa el paso de ventilación natural, reduce la entrada vehicular a la casa y el local desde la calle principal. Tercero: Se deje constancia y se verifique la existencia de la transversal Nº 6-6 en la entrada existe un porton [sic] de hierro cerrado, y tiene un candado. Cuarto: Que se deje constancia de cualquier otra novedad en el momento de la inspección judicial. Quinto: Si es necesario se nombre un practico y se tome exposiciones fotográficas de lo inspeccionado y se agreguen a la inspección realizada…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 54 y 55), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, en virtud que no se indicó con precisión su objeto, en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 56 al 58), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, el cual sería ratificado por los testigos en la oportunidad correspondiente, a los fines de demostrar “…los actos perturbatorios del tipo físico (material) y psicológico cometidos a mis mandantes, y los hechos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 68), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para la oír la declaración de los testigos, ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN.

En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2010-000744, dejó sentado:

“(Omissis):…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Alzada constata que obra a los folios 69 y vuelto, 76 y 77, ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, en el cual se evidencia lo siguiente:

DECLARACIÓN DE CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ

Se observa que obra al folio 05, original de declaración rendida por la ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.649.397, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
AL PRIMERO: Respondió la testigo en forma clara y exacta NO ME COMPRENDE.- AL SEGUNDO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años. AL TERCERO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, es vecino del sector.- AL CUARTO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, si es cierto que ellos han venido poseyendo legítimamente, por más de 16 años el lote de terreno aquí descrito, en una forma pacífica y como verdaderos dueños.- AL QUINTO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, sí es cierto y me consta que en el mencionado terreno, los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, han construido por su propia cuenta, sobre el referido terreno una casa de habitación familiar de dos plantas, con las distribuciones y descripción aquí mencionadas AL SEXTO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, si es cierto y me consta que la mencionada casa tiene como único destino el de vivienda principal donde habitan ellos con sus hijos, hermanos y demás familiares.- AL SÉPTIMO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, si es cierto y me consta que el quince de febrero de [sic] presente año el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, se presentó en la referida casa en forma grosera y amenazante solicitandoles [sic] a GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, que retiraran del frente de la casa las jaulas de pollos y las matas de [sic] jardín, porque él iba a levantar unas paredes y si no estaban de acuerdo, desocuparan la casa por que [sic] el era el dueño del terreno.- AL OCTAVO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si me consta que el señor LUCIO ZAMBRANO, el día 18 de marzo del presente año regreso a esta casa y quito las jaulas, tumbo [sic] las matas del jardín y con ayuda de unos obreros cavaron huecos en el terreno, colocando bases de concreto y cabilla para levantar paredes. AL NOVENO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, si es cierto que GILMA PERDOMO Y JOSE A. ZAMBRANO, trataron que amigablemente LUCIO ZAMBRANO, depusiera de esa actitud y este respondió que no le interesaba porque necesitaba cercar el terreno y luego se marcho. AL DECIMO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, si es cierto que el 25 de marzo del corriente año, regreso a la casa el señor LUCIO ZAMBRANO, con unos obreros y material de construcción, levantaron una pared en frente de la casa, reduciendo el acceso a la misma, impidiendo el paso de vehículos desde la calle principal de Zumba hasta esta casa y procedió a cambiar el candado del portón que da acceso vehicular, guardándose las llaves. AL DECIMO PRIMERO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, todo lo anteriormente expuesto me consta por ser vecina del sector y conozco a la señora Gilma, el señor José Alirio y al señor Lucio y me he dado cuenta de todo lo que esta ocurriendo, porque lo he presenciado y otra porque escucho lo que le sucede a los vecinos. y.- [sic] No expuso mas se termino se leyó y conformes firman…” (sic).

Ahora bien, mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2002 (folios 76 y 77), la ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Horas de despacho del día de hoy, veintiuno de Noviembre del Dos Mil Dos, siendo las 12 y diecinueve, día y hora señalado para que rinda sus declaraciones la ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quien se identifico con su cédula de identidad Nro V-13.649.397, de este domicilio y civilmente hábil,. [sic] Igualmente se encuentran presente el apoderado de la parte querellante abogado ADALBERTO ALVARADO, y los apoderados de la parte querellada, abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZALEZ. Y leídoles qomo [sic] le fueron las generales de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, la testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado a viva voz por el apoderado de la parte querellante en el proceso, abogado ADALBERTO ALVARADO. quien [sic] procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS partes el justificativo de testigo que obra a los folios 4 al 7 del presente expediente, su contenido y su firma que Usted rindió por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 17 de Junio del 2.002. CONTESTO: Sí es cierto lo que declare por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en la fecha que se me señala, y es mía la firma que suscribe mi declaración en el folio 5 y su vuelto. No expuso M;as [sic]. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellada y conferódile [sic] que le fue expuso: ‘PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUIEN LE DIJO A USTED QUE EL SEÑOR LUCIO ZAMBRANO LEVANTO UNA PARED FRENTE A LA CASA QUE OCUPA GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO. CONTESTO: NADIA [sic] me dijo, eso se ve a luz de lo que uno ve, porque yó [sic] vivo pegada a la casa de éllos [sic], mi casa lo que nos separa un alambre, yó [sic] ví [sic] cuando el señor empezó a montar la pared, también cuando llegó a agredirla verbalmente. En este solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellante y concedídole [sic] que le fué [sic] expuso: ‘Solicitó al Tribunal que se deje constancia que el testigo JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON, siendo las 12 y 30 P.M. se encuentra presente en la sala del Tribunal esperando ser llamado para su acto, si se continúa el acto de repreguntas de la testigo CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, sería extemporánea no conforme a derecho por cuanto se invade el tiempo fijado para el siguiente testigo. En este estado el Tribunal procedió a verificar la presencia del ciudadano JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON, en la sala de despacho y el cual se identificó con su cédula de Identidad Nro. V-13.967.127. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado LUIS CERRADA SALAS, con el carácter de autos y procedió a realizar la SEGUNDA REPREGUNTA: El abogado Luis Cerrada antes de formular la Segunda Repregunta expone lo siguiente: ‘De ser legal lo expuesto por el abogado Adalberto Alvarado, se le cercenaria [sic] a nuestro representado el derecho establecido en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se nos permite continuar con el exámen [sic] y las repreguntas a la testigo aquí presente en consecuencia solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez no se le dé [sic] valor probatorio alguno a la testigo presente en este acto, en atención a que se agotó el tiempo de la media hora que le fué [sic] concedido por este Tribunal, por lo cual se cercenó el derecho el derecho de repreguntarla, derecho al cual no hemos renunciado, pero en virtud de la Temporalidad del tiempo que ya precluyó no nos es permisible ejercer o seguir repreguntando y no se permitiría el contradictorio que legalmente está establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).


En este orden de ideas, quien decide observa que mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 80 y 81), los abogados LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, solicitaron que a dicha prueba no se le otorgara valor probatorio alguno, en virtud de “…no haber podido continuar repreguntándolos…”, y era imposible diferir el acto por cuanto fue evacuada el último día del término probatorio.

Al respecto, el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 493.- Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo in comento, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que el Tribunal “puede fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte, pero si el de uno de ellos se prolongare, al punto de que llega la hora de comenzar la prueba de otro testigo, el acto podrá suspenderse y el juez fijará incontinente, en el mismo acto, antes de cerrarlo, un nuevo día y hora, para continuar con las preguntas y repreguntas al testigo que se encuentra bajo interrogatorio” (pp. 533 y 534).

Así las cosas, esta Alzada observa que los coapoderados judiciales de la parte querellada no solicitaron al Juez suspender el acto de declaración de la ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, a los fines que el mismo continuara en otra hora del mismo día, en virtud que el mismo no podía ser diferido para otro día por encontrarse en el último día del término probatorio para su evacuación.

En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, no le cercenó a la parte querellada la oportunidad para repreguntar al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, ni negó su suspensión para otra hora del mismo día, por el contrario, fue la parte querellada la que decidió luego de formular la primera repregunta, concluir el interrogatorio alegando que el mismo no se valorara. Así se decide.

A su vez, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005 (folios 134 al 139), alegaron que dicha prueba no debió ser admitida, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2001, publicado en la Obra de Ramírez & Garay, Tomo 182, Página 703 y 704, en el cual se dejó sentado “…la negativa de una prueba testimonial, dentro de una articulación de ocho días, porque se promovió al sexto día…” (sic), en virtud que no puede evacuarse tempestivamente.

En tal sentido, esta Alzada considera que no consta que la parte querellada en la oportunidad legal, haya formulado oposición a la admisión de dicha prueba. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la declaración rendida por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, la cual fue ratificada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la testigo ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años, a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, y que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, por ser vecino del Sector.

A su vez, señaló que es cierto que desde hace más de dieciséis (16) años, los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, han venido poseyendo legítimamente el lote de terreno objeto de la controversia, propiedad de la Sucesión Zambrano, constante de un área de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2.), ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

A su vez, señaló que es cierto y le consta que el mencionado lote de terreno, los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, han construido por su propia cuenta, una casa de habitación familiar de dos (02) plantas, constante de una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un baño, porche, escalera y un pequeño local, y en la segunda planta un balcón, dos habitaciones y un baño, construida con columnas de concreto, paredes de bloque, frisados y pintados, pisos de cemento pulido, techos en parte de platabanda y en parte de zinc y acerolit con estructuras de hierro, puertas de hierro y ventanas de hierro y vidrio, y servicios públicos instalados.

Manifestó que es cierto y le consta que el mencionado inmueble tiene como único destino el de vivienda principal, en el cual habitan los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, con sus hijos, hermanos y demás familiares.

Igualmente, manifestó que es cierto y le consta que el 15 de febrero de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, se presentó en el referido inmueble en forma grosera y amenazante y les solicitó a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, que retiraran del frente de la casa las jaulas de pollos y las matas del jardín, porque él iba a levantar unas paredes y sí no estaban de acuerdo, le desocuparan la casa porque el era el dueño del terreno.

Además, expuso que le consta que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, el día 19 de marzo de 2002, regresó al inmueble objeto de la controversia, quitó las jaulas, tumbó las matas de jardín y con ayuda de unos obreros cavaron huecos en el terreno, y colocaron bases de concreto y cabilla para levantar paredes.

Igualmente, manifestó que es cierto que los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, trataron amigablemente que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, depusiera de su actitud y éste le respondió que no le interesaba, porque el necesitaba cercar el terreno y luego se marchó.

Señaló que es cierto que el día 25 de marzo de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, regresó al inmueble objeto de la controversia con unos obreros y material de construcción, y procedió a levantar una pared en frente de la casa, reduciendo el acceso a la misma e impidiendo el paso de vehículos desde la Calle Principal de Zumba, a su vez, procedió a cambiar el candado del portón que da acceso vehicular, guardándose las llaves.

Finalmente, manifestó que lo anteriormente expuesto le consta, por ser vecina del Sector, además porque conoce a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA, JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO y LUCIO ZAMBRANO, y se ha dado cuenta de todo lo que está ocurriendo por haberlo presenciado y porque escucha lo que le sucede a los vecinos.

Igualmente, quien juzga observa que el coapoderado judicial de la parte querellada, paso a interrogar al testigo, ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ.

Se observa que la referida testigo, manifestó que nadie le dijo que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, levantó una pared frente al inmueble que ocupan los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, porque ella vive al lado de dicho inmueble, y vio cuando el referido ciudadano, comenzó a levantar la pared, también cuando llegó a agredir verbalmente.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que dicha declaración testimonial que obra al vuelto del folio 05 y 06, no fue ratificada en el presente juicio, en consecuencia esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, Expediente Nº 2010-000744, antes citada, y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguna a dicha declaración testimonial. Así se decide.

DECLARACIÓN DE JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN

Se observa que obra al vuelto del folio 06 y 07, original de declaración rendida por el ciudadano JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.127, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
AL PRIMERO: Respondió el testigo en forma clara y exacta NO ME COMPRENDE.- AL SEGUNDO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si los conozco de vista, trato y comunicación ellos viven cerca de mi casa.- AL TERCERO: Respondió la testigo en forma clara y exacta, si, yo conozco a ese señor de vista, trato y comunicación.- AL CUARTO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si eso es verdad, que la señora Gilma y el señor José Alirio Tienen muchos años viviendo en Zumba, La Parroquia y poseen ese lote de terreno, ahí poco a poco levantaron unas paredes para hacer su casita y nadie le a dicho nada, más bien los vecinos los hemos ayudado.- AL QUINTO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si, también es verdad, esa casa esta allá, es de dos plantas y tiene un pequeño local en donde ellos trabajan componiendo pollos que le venden a la gente que va a comprarlos. AL SEXTO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si, ellos viven en esa casa, toda la familia.- AL SÉPTIMO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si me consta eso, porque ese día la señora Gilma, me habia [sic] contratado para hacer unas reparaciones en su casa y yo fui a hablar con ella, mientras que ella atendía una señora que le mostraba unos cosméticos, ella me dijo que esperara un momento, cuando llegó al frente de la casa el señor Lucio Zambrano y de manera grosera y con malas palabras le dijo que sacará [sic] las jaulas y las matas del frente de la casa porque ahí el iba ha construir unas paredes para cercar y que sí no lo hacían desocupara la casa porque el terreno era de él. AL OCTAVO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si me consta porque yo para esa día ya había comenzado a trabajar en la casa de la señora Gilma, haciéndoles unos trabajos de pintura y electricidad, cambiando unos cables, y ese día sin decir nada el señor Lucio llegó con unos obreros, sacaros las jaulas y las matas del jardín, tumbaron un techo y abrieron unos huecos en el terreno y vaciaron unas bases de concreto y cabilla. AL NOVENO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si fue así, porque la señora Gilma y su hijo José Alirio, al ver lo que estaba pasando, le dijeron al señor Lucio, que no se metiera con ellos de esa manera, que así no se arreglaban las cosas, que podían hablar para entenderse, a lo cual contesto el señor Lucio que eso a él no le interesaba, porque de todos modos iba a hechar [sic] las paredes para cercar, al buen rato de [sic] fue. AL DECIMO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, si es verdad, ese día estaba yo pintando el balcón de la casa, cuando llegó el señor Lucio, con unos obreros y descargaron bloques cemento y arena, palas y unas cabillas y se pusieron a levantar una pared en todo el frente de la casa de la señora Gilma, para que no le entrara sol y aire, le tapo una venta y así mismo la entrada de vehículo, desde la calle hasta dentro, después cerro el portón con un candado y se llevo la llave. AL DECIMO PRIMERO: Respondió el testigo en forma clara y exacta, me consta lo que acabo de decir, porque todo lo he visto, ya que esos días yo trabaja [sic] como pintor-electricidad en la casa de la señora Gilma, incluso la señora Gilma y su hijo preocupados, me preguntaron que que [sic] podían hacer, yo les dije que los denunciara al tribunal, porque eso no era así.- No expuso mas se termino se leyó y conformes firman…” (sic)…” (sic).

Ahora bien, mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 77), el ciudadano JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de Noviembre del Dos Mil Dos, siendo las 12 y 45 del mediodia [sic], día señalado para que tenga lugar el acto de RECONOCIMIENTO Y FIRMA del Justificativo Judicial donde declaró el ciudadano JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y está presente el ciudadano JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y presentado como le fué [sic] el Justificativo Judicial que obra a los folios vto del folio 6 y 7 de este expediente. expuso: [sic] Si es cierto todo lo que yo declare en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en la fecha 17 de Julio del Dos Mil Dos, y es mía la firma y cédula que aparece en dicha declaración’. No expuso Más. En este estado solicitó el derecho de palabra el coapoderado de la parte querellada abogado LUIS CERRADA y conferídole [sic] que le fué [sic] expuso: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIEN LE DIJO A USTED QUE EL SEÑOR LUCIO ZAMBRANO LEVANTO [sic] UNA PARED FRENTE A LA CASA QUE OCUPA GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO: CONTESTO: No me dijo nadie, yó [sic] ví [sic] eso, está a simple vista. No expuso más. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTOS DIAS TARDO EL SEÑOR LUCIO ZAMBRANO EN LEVANTAR LA PARED DESCRITA POR USTED EN EL JUSTIFICATIVO A QUE SE REFIERE ESTE INTERROGATORIO. CONTESTO: COMO 15 o 22 DÍAS, yo me dí cuenta de eso. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LA MARCA DEL VEHICULO QUE POSEE LA SEÑORA GILA PERDOMO Y EL SEÑOR JOSE ALIRIO ZAMBRANO: CONTESTO: No éllos [sic] no tienen ningún carro. CUARTA REPREGUNTA: COMO USTED DICE QUE ELLOS NO TIENEN VEHICULO, PORQUE USTED EN EL JUSTIFICATIVO DICE QUE LE INTErrumpieron [sic] el tránsito de vehículo. CONTESTO: Porque élla [sic] tiene una venta de pollos y hasta allá llegaban los carros y cargan y descarban [sic] la mercancía. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO DIAS [sic] HACE DE LA ULTIMA VEZ QUE USTED VIO PASAR VEHICULO HACIA LA CASA QUE OCUPAN LA SEÑORA GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, CONTESTO: Como un mes o dos meses antes que levantaran la pared.- SEXTA REPREGUNTA DIGA EL TESTIGO LA HORA EL MES Y EL AÑO EN QUE SU TESTIMONIO EVACUADO ANTE LA NOTARIA CUARTA DE MERIDA procedió a levantar el señor Lucio Zambrano la pared descrita por Usted. CONTESTO: La empezó a levantar primero hizo las bases de concreto el 18 de marzo del año 2.002 y luego empezó a poner los bloques una mañana después en el transcurso del día. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO YA QUE USTED AFIRMA EN EL REFERIDO JUSTIFICATIVO QUE HA AYUDADO A LA SEÑOARA [sic] GILMA PERDOMO Y AL SEÑOR ALIRIO, en que ha consistido su ayuda? CONTESTO: no yó [sic] no he ayudado a nadie, sino he trabajado a éllos [sic], trabajos de pintura y electricidad. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE USTED LES DIJO A LOS DEMANDANTES, O SEA A LA SEÑORA GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, QUE DENUNCIARAN AL TRIBUNAL LOS HECHOS NARRADOS POR USTED CONTESTO: Porque como él llegó en forma grosera a decirles grosería, yó [sic] les dije que era mejor que fuera a un Tribunal para que arreglaran las cosas de por las buenas, porque yó [sic] trabajo con un abogado. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

En este orden de ideas, esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005 (folios 134 al 139), los coapoderados judiciales de la parte querellada, alegaron que dicha prueba no debió ser admitida, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2001, publicado en la Obra de Ramírez & Garay, Tomo 182, Página 703 y 704, en el cual se dejó sentado “…la negativa de una prueba testimonial, dentro de una articulación de ocho días, porque se promovió al sexto día…” (sic), en virtud que no puede evacuarse tempestivamente.

En tal sentido, esta Alzada considera tal y como lo señaló ut supra, que no consta que la parte querellada en la oportunidad legal, haya formulado oposición a la admisión de dicha prueba. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la declaración rendida por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, la cual fue ratificada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el testigo ciudadano JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, y que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, por ser vecinos del Sector.

A su vez, señaló que es cierto que los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, tienen muchos años viviendo en Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y poseen ese lote de terreno, y poco a poco levantaron unas paredes para hacer su casa y nadie le a dicho nada, por el contrario, los vecinos los hemos ayudado.

Igualmente, manifestó que el inmueble objeto de la controversia, es de dos (02) plantas y tiene un pequeño local en donde ellos trabajan “componiendo” pollos para la venta.

Señaló que es cierto que los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, viven en el mencionado inmueble con toda la familia.

Que le consta que el día 15 de febrero de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, llegó al inmueble objeto de la controversia, y de manera grosera y con malas palabras dijo que sacarán las jaulas y las matas del frente de dicho inmueble, porque él iba a construir unas paredes para cercar y que sí no lo hacían desocupara el inmueble porque el terreno era de el.

A su vez, señaló que le consta que el día 18 de marzo de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, se presentó con unos obreros en el inmueble objeto de la controversia, y sacaron las jaulas y las matas del jardín, tumbaron un techo, abrieron unos huecos en el terreno y vaciaron unas bases de concreto y cabilla.

Manifestó que es cierto que los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, le pidieron al ciudadano LUCIO ZAMBRANO, que no se metiera con ellos de esa manera, que así no se arreglaban las cosas, pero el referido ciudadano les contestó que eso a él no le interesaba, que el iba a levantar las paredes para cercar.

Que es cierto que el día 25 de marzo de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, llegó con unos obreros y descargaron bloques de cemento, arena, patas y cabillas, y levantaron una pared en todo el frente de la casa de la ciudadana GILMA PERDOMO ARTEAGA, para que no le entrara el sol y aire, le tapo una ventana y la entrada de vehículos, después cerró el portón con candado y se llevó la llave.

Finalmente, manifestó que le consta lo anteriormente expuesto, porque lo vio todo, ya que en esos días trabajaba como pintor y electricista en el inmueble de la ciudadana GILMA PERDOMO ARTEAGA, incluso la referida ciudadana y sus hijos le preguntaron que podían hacer y él les dijo que lo denunciaran ante un Tribunal, porque eso no era así.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, paso a interrogar al testigo, ciudadano JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN.

Se observa que el referido testigo, manifestó que nadie le dijo que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, levantó una pared frente al inmueble que ocupan los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, y que él se encontraba ahí.

Igualmente, manifestó que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, tardó como quince (15) o veintidós (22) días en levantar dicha pared.

A su vez, señaló que los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, no tienen vehículo, pero le interrumpieron el paso a los carros que pasaban al inmueble objeto de la controversia para cargar y descargar la mercancía.

Que la última vez que vio pasar vehículos al inmueble objeto de la controversia, fue un mes o dos meses antes de que se levantara la pared.

Señaló que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO, comenzó a levantar las bases de concreto el día 18 de marzo de 2002, y luego colocó los bloques una mañana después en el trascurso del día.

Alegó que el no ha ayudado a nadie, que sólo trabajó para los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, como pintor y electricista.

Finalmente, manifestó que les dijo a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, que fueran a un Tribunal para que arreglaran las cosas.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos RAUL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, JESÚS ALBINO QUINTERO ROJAS, GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ, JHON GERARDO REYES ABRIL, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FRANCISCO RODELO MANCO, a los fines de demostrar “…los actos perturbatorios en general y su evidencia…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 68), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para oír la declaración de los testigos, ciudadanos RAÚL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, JESÚS ALBINO QUINTERO ROJAS, GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ, JHON GERARDO REYES ABRIL, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FRANCISCO RODELO MANCO.

En tal sentido, quien decide observa que mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 70), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, renunció a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FRANCISCO RODELO MANCO.

DECLARACIÓN DE RAÚL ALBERTO UZCATEGUI TORRES

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 72 y 73, declaración rendida en fecha 21 de noviembre de 2002, por el ciudadano RAÚL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.200.970, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, y por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno de Noviembre del dos mil dos, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del Testigo ciudadano: RAUL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, Se [sic] abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente el testigo que juramento legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, quién es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.970, soltero, comerciante y hábil, leidole [sic] como le fuerón [sic] las generales de ley relativas a la inhabilidad de testigo manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por el abogado: ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.008, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, quién pasa a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: GILMA PERDOMO ARTIAGA [sic] Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO? CONTESTO: ‘Si, desde hace tiempo los conozco’.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ? CONTESTO: ‘Si, lo conozco desde hace varios años, vivo cerca de él’ TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI LA CIUDADANA GILA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO POSEN [sic] Y VIVEN PACÍFICAMENTE EN UNA CASA UBICADA AL FINAL DE LA TRASVERSAL N= 6-6 SECTOR ZUMBA LA PARROQUIA MERIDA ESTADO MERIDA? CONTESTO: ‘Si, viven pacíficamente en la trasversal 6-6 y desde que yo los conozco la casa es de ellos’ CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI ES CIERTO QUE LA CIUDADANA GILA PERDOMO Y JOSE ALIRIO PERDOMO, CONSTRUYERON SU CASA POR SU CUENTA Y CON SU PROPIO DINERO? CONTESTO: ‘Si me consta porque yo les ayude a cargar los materiales cuando, [sic] para construirla’.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI ES CIERTO QUE EL CIUDADANO LUCIO ZAMBRANO ATRIBUYENDOSE [sic] LA PROPIEDAD DEL TERRENO EL DIA 15 de FEBRERO DEL AÑO 2002, LLEGO FRENTE A LA CASA DE LA SEÑORA GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO? EN FORMA GROCERA [sic] Y ALTANERA LE DIJO QUE QUITARA LA JAULA DE LOS POLLOS Y LAS MATAS DEL JARDIN DEL FRENTE DE LA CASA, PORQUE EL IBA EN ESE LUGAR A LEVANTAR UNA PARED? CONTESTO: ‘Si el día 15 de Febrero del 2002, él llego con un tono altanero, amenazando a la señora Gilma, quitara la jaula de los pollos y las matas, que iba a levantar una pared’.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO ,QUE EL DIA 18 DE MARZO DEL AÑO 2002, se PRESENTO EL SEÑOR LUCIO ZAMBRANO, EN LA CASA Y SIN DECIR NADA PROCEDIO [sic] A QUITAR LAS JAULAS Y LAS MATAS DEL JARDIN Y CON OBREROS CAVO EN EL TERRENO ALGUNOS HUECOS Y COLOCO [sic] BASES DE CONCRETO Y CABILLAS? CONTESTO: ‘Si, el 18 de Marzo, llego [sic] como con dos obreros y quito las jaulas y arranco [sic] las matas y abrio [sic] unos huecos y metio [sic] unas bases de cabilla para levantar una pared’.- SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL DIA 25 DE MARZO DEL AÑO 2002, EL SEÑOR LUCIO ZAMBRANO, PROCEDIO [sic] A LEVANTAR UNA PARED DE BLOQUES JUSTO EN TODO EL FRENTE DE LA CASA DE LA SEÑORA GILMA Y TAPO LA VENTILACION [sic] Y REDUJO LA ENTRADA A LA MISMA Y TRANCO EL PORTON [sic] PARA EVITAR LA ENTRADA DE VEHICULOS? CONTESTO: ‘Si, el 25 de Marzo, levanto [sic] una pared que da con la ventana principal del frente y tapo la ventilación y la luz solar, luego puso un candado en el porton [sic] para que no entraran los carros a la casa de la señora’. NO HAY MAS PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO SE ENCUENTRAN PRESENTE LOS ABOGADOS: PABLO IZARRA GONZALEZ Y LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, INSCRITO EN LOS INPREABOGADOS NROS¿ [sic] 5299 y 20.230 EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA, quienes solicitarón [sic] el dercho [sic] de palabra y concedidoles [sic] como le fue Expusierón [sic]: A fines de ejercer el derecho de repreguntas al testigo lo hacemos así: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO; QUIEN LE DIJO A USTED, QUE EL SEÑOR LUCIO ZAMBRANO, AL LEVANTAR LA PARED A LA CUAL USTED, SE HA REFERIDO LE TAPA LA LUZ Y LA VENTILACION [sic] A LA VIVIENDA DONDE VIVEN GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO? CONTESTO: ‘Nadien [sic], yo mismo la vi [sic], solamente con ver uno se da cuenta, tiene como un metro de la pared a la ventana, no expuso más. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado: ADALBERTO ALVARADO? [sic] SIENDO LAS 10;37 [sic] DE LA MAÑANA. En este Estado el Tribunal deja constancia que siendo las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA, fué [sic] llamado por la Alguacil del Tribunal el ciudadano: JESUS A. QUINTERO ROJAS, quien debia [sic] declarar a la hora anteriormente señalada y no se encoentraba [sic] dentro del Tribunal. Concediendole [sic] seguidamente el dercho [sic] de palabra al abogado: ADALBERTO ALVARADO, apoderado de la parte querellante y concedidote como legué [sic] expuso: ‘Con forme [sic] a derecho concidero [sic] que si insiste la parte querellada en repreguntar al testigo lo hace en forma extemporanea [sic] y no es objeto de admisión y validez las repreguntas que se hagan por cuanto se dejó constancia que el acto ya ha terminado cuando se llamo al otro testigo en su oportunidad.’ es todo no expuso más. En este estado el Juez de este Tribunal deja constancia de que efectivamente a las 10.30 se llamó al testigo, y no estaba presente. En este estado solicitó el derecho el abogado de la parte querellada abg; [sic] PABLO IZARRA y concedidole [sic] como le fue expuso: ‘Vista la exposición del abogado de la parte actor querellante, se me cercena el derecho de continura [sic] repreguntando al testigo y a lo cual no he renunciado. Solicito que el Testigo que ha declarado en este acto no sea apreciado, ni se le dé valor alguno en virtud de la lesión al ejercicio del derecho, además en atención que este acto no puede ser suspendido ni diferido legalmente para continuarlo en otro día de despacho, del lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, puede fijarse otra oportunidad evidentemente la misma sería extemporanea [sic]. No expuso más.- Termino. [sic] se leyó y conforme firman…” (sic).

En este orden de ideas, quien decide observa que mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 80 y 81), los abogados LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, solicitaron que a dicha prueba no se le otorgara valor probatorio alguno, en virtud de “…no haber podido continuar repreguntándolos…”, y era imposible diferir el acto por cuanto fue evacuada el último día del término probatorio.

En tal sentido, tal y como se señaló ut supra, esta Alzada observa que los coapoderados judiciales de la parte querellada no solicitaron al Juez suspender el acto de declaración de la ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, a los fines que el mismo continuara en otra hora del mismo día, en virtud que el mismo no podía ser diferido para otro día por encontrarse en el último día del término probatorio para su evacuación, tal y como lo establece el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, no le cercenó a la parte querellada la oportunidad para repreguntar al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, ni negó su suspensión para otra hora del mismo día, por el contrario, fue la parte querellada la que decidió luego de formular la primera repregunta, concluir el interrogatorio alegando que el mismo no se valorara. Así se decide.

A su vez, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005 (folios 134 al 139), alegaron que dicha prueba no debió ser admitida, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2001, publicado en la Obra de Ramírez & Garay, Tomo 182, Página 703 y 704, en el cual se dejó sentado “…la negativa de una prueba testimonial, dentro de una articulación de ocho días, porque se promovió al sexto día…” (sic), en virtud que no puede evacuarse tempestivamente.

En tal sentido, esta Alzada considera que no consta que la parte querellada en la oportunidad legal, haya formulado oposición a la admisión de dicha prueba. Así se decide.

Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó que desde hace tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA, JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO y LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ.

Igualmente, manifestó que los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, viven pacíficamente en la trasversal 6-6, y desde que los conoce la casa es de ellos, y que le consta que los referidos ciudadanos construyeron dicho inmueble con su propio dinero, porque los ayudo a cargar los materiales para su construcción.

Señaló que le consta que el día 15 de febrero de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, llegó al inmueble de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, en forma altanera y amenazó a la ciudadana GILMA PERDOMO ARTEAGA, que quitara las jaulas de los pollos y las matas, porque el iba a levantar una pared.

Que es cierto que el día 18 de marzo de 2002, se presentó el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en la casa de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, con dos (02) obreros y quitó las jaulas y arrancó las matas, abrió unos huecos y construyó unas bases de cabilla para levantar una pared.

Finalmente, manifestó que es cierto que el día 25 de marzo de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, levantó una pared que da con la ventana principal del frente de la casa de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, y tapó la ventilación y la luz solar, luego colocó un candado en el portón para que no entraran los carros a dicho inmueble.

Igualmente, quien juzga observa que los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte querellada, paso a interrogar al testigo, ciudadano RAÚL ALBERTO UZCATEGUI TORRES.

Se observa que el referido testigo, manifestó que nadie le dijo que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, levantó una pared en el inmueble de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, que él vio la pared y le consta que la misma tiene un metro de distancia de la ventana del inmueble en referencia.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE JESÚS ALBINO QUINTERO ROJAS

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE JHON GERARDO REYES ABRIL

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 75 y 76, declaración rendida en fecha 21 de noviembre de 2002, por el ciudadano JHON GERARDO REYES ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.539, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Horas de despacho del día de hoy, veintiuno de Noviembre del Dos Mil Dos, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana, dia [sic] y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano REYES ABRIL JOHN GERARDO , se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se encuentra presente el testigo ciudadano REYES ABRIL JOHN GERARDO, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quien presentó su cédula de identidad Nro 15.296.539, de este domicilio y civilmente hábil. Igualmente se encuentra presente el apoderado de la parte querellante abogado ADALBERTO ALVARADO, inpreabogado Nro 34008, y por la parte querellada los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y PABLO IZARRA GONZALEZ. Y leídoles [sic] como le fueron las generales de Ley relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para rendir su declaración, que le será formulada por el apoderado de la parte querellante abogado ADALBERTO ALVARADO, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA, JOSE ALIRIO ZAMBRANO Y LUCIO ZAMBRANO. CONTESTO: Sí es cierto los conozco desde hace tiempo, varios años, ya que soy vecino de la comunidad. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO qu e [sic] en fecha 15 de Febrero del año 2.002 el señor LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ llegó a la casa de la señora GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, y en forma grosera la amenazó de sacarle las jaulas de los pollos y las matas del jardin [sic] o del frente de su casa, ubicada al final de la transversal Nro 6-6 sector Zumba, la parroquia de Mérida, Estado Mérida. CONTESTO: Sí así es, el dia [sic] 15 de Febrero el señor LUCIO ZAMBRANO de manera grosera amenazó spicológicamente [sic] a las personas GILMA PERDOMO Y A JOSE ALIRIO ZAMBRANO, les dijo que iva [sic] a quitar las jaulas de los pollos y las plantas que estaban allí. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL DIA 18 de Marzo del año 2.002, se presentó el señor LUCIO ZAMBRANO a la casa de la señora GILA y sin decir nada quitó las jaulas tumbó las matas del jardin [sic], y cabó [sic] unos huecos en el terreno, colocó bases de concreto con cabillas. CONTESTO: Sí eso es cierto, igualmente de manera grosera lo hizo. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte querellante y concedídole [sic] que le fue supuso [sic]: Hago saber al Tribunal que la testigo de las 12 del mediodia [sic] se encuentra en la sala del Tribunal esperando ser llamada para que se aperture el acto de su declaración, siendo exactamente las 12 del medio dia [sic] en este momento. En este estado el Tribunal procedió a verificar en la sala de despacho la presencia de la ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ, quien procedió a presentar su cédula de identidad Nro V-13.649.937, y en este estado el apoderado de la parte querellante abogado ADALBERTO ALVARADO, manifestó al Tribunal que no hace más preguntas al testigo ciudadano John Gerardo Reyes Abril, en cuanto a las repreguntas creo necesario que se tome en cuenta lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto, si se llegaren hacer en este acto quedarían extemporáneas, por cuanto está corriendo el lapso del tiempo de la mencionada testigo CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ, para su declaración. No expuso más. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, y conferíendole [sic] que le fue expuso: ‘Por cuanto el promovente del testigo que está deponíendo [sic] en este acto en forma intencional a provocado agotar la media hora que le dio al testigo a fin de evitar que se le hicieran las repreguntas que a derecho le vamos a hacer y por cuanto las mísmas [sic] serían extemporáneas en virtud de haberse agotado el tiempo, en forma intencional y dolosa con lo cual se le menoscaba el derecho de la defensa a la parte querellada que representamos, con lo cual se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual pedimos al ciudadano Juez que no le dé ningún valor probatorio al testigo que rendió [sic] su testimonio en este acto, en atención a que se agotó el tiempo de la media hora que le fue concedído [sic] con lo cual se nos cercenó el derecho de repreguntarlo derecho al cual no hemos renunciado, pero que en virtud de la temporalidad de tiempo que ya precluyó no nos es permisible ejercer tal derecho tempestivamente. No expuso más. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado ADALBERTO ALVARADO y conferídole [sic] que le fue expuso: ‘Hago saber al Tribunal que del pirrico [sic] tiempo concedido al testigo para su declaración de 30 minutos, más de quince minutos se llevaron en el acto de identificación, juramentación y comienzo de las preguntas al testigo, lo que significa que dicho lapso se redujo escasamente para hacer tres preguntas, es tan así que se invadió el tiempo del testigo siguiente en las exposiciones de los abogados actuantes, lo que queda evidenciado , que no hay dolo ni mal intención. No expuso Más. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

En este orden de ideas, quien decide observa que mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 80 y 81), los abogados LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte querellada, solicitaron que a dicha prueba no se le otorgara valor probatorio alguno, en virtud de “…no haber podido continuar repreguntándolos…”, y era imposible diferir el acto por cuanto fue evacuada el último día del término probatorio.

En tal sentido, tal y como se señaló ut supra, esta Alzada observa que los coapoderados judiciales de la parte querellada no solicitaron al Juez suspender el acto de declaración de la ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, a los fines que el mismo continuara en otra hora del mismo día, en virtud que el mismo no podía ser diferido para otro día por encontrarse en el último día del término probatorio para su evacuación, tal y como lo establece el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, no le cercenó a la parte querellada la oportunidad para repreguntar al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, ni negó su suspensión para otra hora del mismo día, por el contrario, fue la parte querellada la que decidió antes de comenzar a repreguntar al testigo, concluir el interrogatorio alegando que el mismo no se valorara. Así se decide.

A su vez, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005 (folios 134 al 139), alegaron que dicha prueba no debió ser admitida, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2001, publicado en la Obra de Ramírez & Garay, Tomo 182, Página 703 y 704, en el cual se dejó sentado “…la negativa de una prueba testimonial, dentro de una articulación de ocho días, porque se promovió al sexto día…” (sic), en virtud que no puede evacuarse tempestivamente.

En tal sentido, esta Alzada considera que no consta que la parte querellada en la oportunidad legal, haya formulado oposición a la admisión de dicha prueba. Así se decide.

Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó que desde hace varios años conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA, JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO y LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, por ser vecino de la comunidad.

Igualmente, manifestó que le consta que el día 15 de febrero de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, llegó al inmueble de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, y en forma grosera los amenazó con sacarles las jaulas de pollos y las matas del jardín o del frente de la casa ubicada al final de la transversal Nº 6-6, Sector Zumba, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida.

Finalmente, manifestó que es cierto que el día 18 de marzo de 2002, se presentó el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en la casa de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, en forma grosera y quitó las jaulas, tumbó las matas del jardín, cavó unos huecos en el terreno y colocó bases de concreto con cabilla.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada bajo el Nº 5683, a los fines de demostrar “…los hechos narrados en la solicitud o querella interdictal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 68), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 37 al 51, inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
En el día de hoy seis de Agosto del dos mil dos siendo la una de la tarde previo traslado correspondiente se constituyo este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al fondo de la Transversal 6-6 de la calle Principal del Sector Zumba de la Parroquia de esta ciudad de Mérida con el fin de proceder a la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Se encontraban presentes los solicitantes ciudadanos Gilma Perdomo Arteaga y José Alirio Zambrano Perdomo plenamente identificado en el escrito cabeza de las presentes actuaciones debidamente asistidos en este acto por el abogado Adalberto Alvaro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. Acto Seguido el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera:
Al Primero: El Tribunal deja expresa constancia que se observa una casa de dos plantas construida con paredes de bloque frizada [sic] y pintada, piso de cemento y cerámica, techo de zinc y acerolit [sic] con estructura de hierro, ventanas de vidrio tipo jamba con rejas protectoras, puertas de hierro, escalera interna de hierro, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina y comedor y un pequeño local, cuenta con los servicios públicos básicos instalados. Al Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente se observa la existencia de una pared en construcción de bloque y columnas o sea mechones de cabilla sin vaciar de concreto en forma de ele [sic]. Al Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente la pared de bloque en construcción tapa la ventilación natural de la casa donde se encuentra constituido el Tribunal por encontrarse al frente de la fachada de la casa y la misma reduce la entrada de la casa y al local e impide el libre acceso de vehículos por la transversal Nº 6-6 donde se encuentra edificada la casa objeto de la presente Inspección. Al Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia de que se observa la existencia de un portón de hierro en la entrada de la transversal Nº 6-6 que da acceso a la vivienda o casa donde se encuentra constituido el Tribunal. Al Quinto: En este estado los solicitantes asistidos por el abogado Adalberto Alvarado solicitaron el derecho de palabra y concedido que les fue expusieron: Solicitamos al Tribunal que se deje constancia y se verifique de que se observa una gran cantidad de basura y arboles [sic] talados que se hallan en todo el frente de la casa presente inspección: El Tribunal visto lo solicitado lo acuerda conforme. En consecuencia deja constancia expresa que al frente de la casa Inspeccionada y dentro del área de la pared en construcción se observan escombros de restos de árboles talados, asi [sic] como basura. Al Sexto: El Tribunal nombra como perito fotográfico para que tome exposiciones fotograficas [sic] del lugar inspeccionado al ciudadano Juan Carlos Marquez Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.024, de este domicilio y hábil, quién estando presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Acto seguido el Perito Fotográfico designado procede a tomar las muestras fotográficas del lugar inspeccionado con un rollo de película marca Konica de 100 asas y 36 exposiciones el cual fue montado en una cámara Fotográfica marca Canon modelo Eor Elan IIe. Una vez tomadas la fotografías el Perito le hizo entrega al Tribunal del rollo de película para su revelado y posterior agregue de las muestras fotográficas a las presentes actuaciones. Es todo. Termino [sic] , se leyó y conformes firman…” (sic).

Igualmente, se evidencia a los folios 44 al 51, fotografías consignadas por el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS, en su condición de experto fotógrafo designado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Inspección Judicial in comento.

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial” (p. 955).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, en su condición de parte querellante, a los fines de dejar constancia de las características, ubicación y aspectos generales del inmueble ubicado en la Trasversal Nº 6-6, Calle Principal del Sector Zumba, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, la pared de bloques en construcción que se encuentra al frente del mismo y la existencia de un portón de hierro cerrado en la entrada de la Trasversal Nº 6-6.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 06 de agosto de 2002, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborada por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2002, en el Expediente Nº 5683, quedó demostrado:
1) Que al fondo de la Trasversal Nº 6-6, Calle Principal del Sector Zumba, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, se observa una casa de dos (02) plantas, construida con paredes de bloque, frisada, pintada, pisos de cemento y cerámica, techo de zinc y acerolit, con estructura de hierro, ventanas de vidrio tipo jamba con rejas protectoras, puertas de hierro, escalera interna de hierro, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor y un pequeño local, con los servicios públicos instalados.
2) Que se observa la existencia de una pared en construcción de bloque y columnas, con mechones de cabilla sin vaciar, en forma de “ele”.
3) Que dicha pared de bloque en construcción tapa la ventilación natural de la casa ubicada al fondo de la Trasversal Nº 6-6, Calle Principal del Sector Zumba, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, por estar construida al frente de la fachada de la casa y reduce la entrada a dicho inmueble y al local, impidiendo el libre acceso de vehículos.
4) Que se observa la existencia de un portón de hierro en la entrada de la Transversal Nº 6-6, Calle Principal del Sector Zumba, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, la cual da acceso a la vivienda en cuestión.
5) Que al frente de dicho inmueble y dentro del área de la pared en construcción, se observa árboles talados y basura.

CUARTO: Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia “…Primero: Se evidencia características, ubicación y aspectos generales del inmueble. Segundo: Se deje constancia y se verifique que la pared de bloques frente a la casa de mis mandantes perturba y tapa el paso de ventilación natural, reduce la entrada vehicular a la casa y acceso al local desde la calle principal. Tercero: Se deje constancia de la existencia de la transversal Nº 6-6, y en la entrada existe un porton [sic] cerrado con candado. Cuarto: Que se deje constancia de cual otra novedad necesaria en el ato de la inspección y se tomen fotografías de la inspección y se agreguen a las actuaciones…” (sic), a los fines de demostrar “…los hechos narrados en la solicitud o querella interdictal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 68), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para trasladarse y constituirse en el Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, quien decide observa que mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 78), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, parte querellante, renunció a la evacuación de dicha prueba de inspección judicial, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

QUINTO: Promovió posiciones juradas para que fuesen absueltas por el querellado, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ. A su vez manifestó que sus representados, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, están dispuestos a comparecer por el Tribunal a absolverlas recíprocamente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 68), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó citar al querellado, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, con la advertencia que la parte querellante, absolvería las posiciones juradas al querellado, en el segundo y tercer día de despacho siguiente a aquel en que el querellado absolviera sus posiciones juradas.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En relación a los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, conforme al texto de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los siguientes hechos concurrentes:
1) Que el actor sea poseedor legítimo, es decir, que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
2) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
3) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles. Se excluye de la protección posesoria establecida en el artículo 782 del Código Civil, la posesión de bienes muebles y los derechos personales.
4) Que la posesión sea perturbada. Dicha perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión.

Para el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra antes citada, el “animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza” (p. 342).

5) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. El lapso para intentar la acción es de caducidad, pues la misma se acuerda bajo la condición de que se intente dentro del lapso del año, a partir de la perturbación.
6) Que se intenta contra el ejecutante de los actos de perturbación. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo de la relación procesal.

A su vez, el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.

No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante sólo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretarse la explanación de los hechos en la querella y que es ese hecho el fundamento de la pretensión, no creemos que la querella así explanada se baste por sí sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al artículo 782 del Código Civil, así como el carácter ultra-anual de esa posesión, puede encontrarse ante la dificultad de probar lo que no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hechos en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hecho que determinan la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo” (p. 343).

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, que el actor sea poseedor legítimo, observa esta Alzada:

El artículo 772 del Código Civil, dispone:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en la obra antes citada, señala que “La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales” (p. 452) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La posesión es continua, cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la posesión continua por parte los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales han sido construidas por su propia cuenta y con dinero de su propio peculio, no lo han dejado de poseer por su propia voluntad, ni ha sido abandonado durante algún tiempo. Así se decide

La posesión es no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la posesión no interrumpida por parte de los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, por más de dieciséis (16) años, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin que ningún acontecimiento los privara del goce del mismo. Así se decide.

La posesión es pacífica, cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido, ni temido ser inquietado en manera alguna.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la posesión pacífica por parte de los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que no habían sido inquietados de manera alguna. Así se decide.

La posesión es pública, cuando se ha tenido a la vista de todo el mundo.

De las actas procesales, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la posesión pública por parte de los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que lo han poseído a la vista de todos, y sus vecinos los ayudaron a cargar el material de construcción de las mejoras. Así se decide.

La posesión es no equívoca, cuando no cabe duda para el público distinguir si la persona posee o no.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la posesión no equívoca por parte los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que la cosa se haya en poder de los referidos ciudadanos, y no existe duda de su posesión.

La intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.

En efecto, la última cualidad de la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, vale decir, la de animus domini, necesita, además del hecho, la intención de adquirir.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la intención de tener como suyo propio el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte de los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, en virtud que lo han poseído como dueños y con la intención de adquirirlo, en vista que han construido sobre el mismo, lo han conservado y le han hecho mejoras a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio. Así se decide.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2007-000674, dejó sentado:

“(Omissis):…
En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
‘…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
‘...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...’. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…’
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la posesión legítima debe ser demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la querella interdictal de amparo.

En consecuencia, esta Alzada considera que de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, quedó demostrada la posesión legítima, por parte de los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, a saber, que se haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación, observa esta Alzada:

De las actas procesales, constata esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrado que los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, han ejercido la posesión legítima sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por más de dieciséis (16) años. Así se decide.

En relación al tercer requisito, a saber, que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, observa esta Alzada:

En este orden de ideas, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, apunta que bien inmueble es “El que no puede ser trasladado de un lugar a otro. Los inmuebles pueden serlo: por su naturaleza, o sea aquellas cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica, como los edificios” (p. 112).

Consta de la valoración y análisis de los medios aportados en el proceso, que quedó demostrado que los querellantes, ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, han ejercido la posesión legítima sobre un inmueble, constante de un lote de terreno y lo construido sobre él, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

En correspondencia, al cuarto requisito, a saber, que la posesión sea perturbada, es decir, que dicha perturbación consista en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, observa esta Alzada:

Según el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra antes citada, la perturbación requiere “la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien le se perturba en su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria”. (pp. 341 y 342).

De la valoración y análisis de los medios aportados en el proceso, quedó demostrado que la posesión legítima ejercida por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue perturbada por el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, cuando procedió sin consentimiento de los poseedores a retirar las jaulas, arrancar las matas del jardín, construyó una pared sobre el lote de terreno, y colocó un candado en el portón que da acceso vehicular al inmueble, con lo cual se limitó el acceso al inmueble, lesionando a los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, el ejercicio de su posesión. Así se decide.

En cuanto, al quinto requisito, a saber, que el interdicto de amparo sea ejercido dentro un año a contar del día en que se produzca la perturbación, se observa:

En este sentido, el autor MANUEL SIMÓN EGAÑAN, en su obra antes citada, señala que la perturbación “que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria” (p. 182) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es decir, que no es suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple amenaza de que se va a cometer algún hecho en la posesión legítima de quien la ejerza.

Así las cosas, constata esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrado que la posesión legítima ejercida por más de dieciséis (16) años, por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue perturbada en fecha 18 de marzo de 2002, cuando el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, procedió a retirar las jaulas, arrancar las matas del jardín y comenzó a cavar para levantar una pared sobre el lote de terreno.

En tal sentido, se observa que la demanda por interdicto de amparo, fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2002, es decir, dentro del año a contar desde la ocurrencia de la perturbación, la cual como se señaló ut supra, ocurrió el 18 de marzo de 2002, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al sexto requisito, a saber, que el interdicto de amparo se intenta contra el ejecutante de los actos de perturbación, se observa:

De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, quedó demostrado que el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, fue el ejecutante de los actos de perturbación contra la posesión legítima ejercida por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio quedó plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo alegada por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los actos de perturbación cometidos por el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ. Así se decide.

Finalmente, en el dispositivo del presente fallo se ordenará al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ABSTENERSE de realizar actos perturbatorios que alteren, lesionen o menoscaben la posesión legítima ejercida por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como el RESTABLECIMIENTO de dicha posesión legítima, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el acto perturbatorio.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte demandada. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 09 de agosto de 2005 (folio 126), por el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda que por interdicto de amparo interpuso los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, contra el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ.

CUARTO: Se ORDENA al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS PERTURBATORIOS que alteren, lesionen o menoscaben la posesión legítima ejercida por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble constante de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Sector Zumba, Trasversal Nº 6-6 o vía de acceso que conduce a la Calle Principal de Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes “…LADO DERECHO: Visto de frente en la medida de trece metros (13 mts), con paredes de Residencias Las Carolinas, LADO IZQUIERDO: Visto de frente en la medida de trece metros (13 mts), con paredes de bloques y familia Sánchez…” (sic).

QUINTO: Se ORDENA al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, RESTABLECER la posesión legítima ejercida por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, sobre el inmueble antes descrito, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL ACTO PERTURBATORIO.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 708 eiusdem, se condena a la parte querellada ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de octubre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, Nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El …………………
Juez Titular,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4403.-