REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio nº 0291-2012, del 16 de julio de 2012, se recibió por distribución el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 11 del mismo mes y año, por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ROSARIO BRICEÑO, contra el auto de fecha 6 del citado mes y año, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido en contra por la ciudadana ALEIDA COROMOTO MUÑOZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, “NIEGA la solicitud hecha por la [sic] apoderado judicial de la parte accionante, según diligencia [sic] 02 de julio de 2012, […] debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía” (sic).
Por auto del 16 de julio de 2012 (folio 32), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas que conformaban el referido expediente las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 14 de agosto del mismo año (folio 36), dio por recibidas tales actuaciones, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 03935.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2013, la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, consignó oportunamente escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 37 al 57.
En fecha 11 de octubre de 2012 (folio 58), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la causa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 59), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió sentencia por confrontar exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, difiriéndose la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 60), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió sentencia por confrontar exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició según se evidencia del libelo inserto a los folios 1 al 11 de formal demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSARIO BRICEÑO en contra del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ IBARRA por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de la causa, agregó a los autos escrito de promoción de pruebas propuestas por los apoderados actores, profesionales del derecho GERARDO JOSÉ PABÓN e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, mediante el cual en su epígrafe denominado “CAPITULO III. DE LOS TESTIMONIOS” (sic), promovieron como testigos a los ciudadanos BELKIS XIOMARA NOGUERA BETANCOURT, MARGELIS MOJICA URBIA, MARÍA HAIDEE MARQUEZ y LEIDA SELINA SEGOVIA NAVARRO, a fin de que depongan sobre los hechos los cuales comparecerían ante la sede del tribunal en la oportunidad procesal debida.
Por auto, de fecha 27 de junio de 2014, el a quo, admitió por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, los medios de pruebas promovidos por la accionante, fijando para la evacuación de la prueba contenida en el particular “CAPITULO III (TESTIFICALES)”, el tercer día de despacho siguiente a este, para oír la declaración de los testigos, ciudadanos BELKIS XIOMARA NOGUERA BETANCOURT, MARGELIS MOJICA URBIA, MARÍA HAIDEE MARQUEZ y LEIDA SELINA SEGOVIA NAVARRO, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30, respectivamente.
Mediante actas insertas a los folios 21 al 24, del 2 de julio de 2012, el Juzgado de la causa, declaró desierto el acto de declaración de testigos fijados para este día, por cuanto no comparecieron los ciudadanos BELKIS XIOMARA NOGUERA BETANCOURT, MARGELIS MOJICA URBIA, MARÍA HAIDEE MARQUEZ y LEIDA SELINA SEGOVIA NAVARRO, tampoco se hizo presente la parte actora promovente ni por si ni por intermedio de abogado, se encontró presente el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de la misma data --2 de julio de 2013-- (folio 25), suscrita por el profesional del derecho IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en su sedicente carácter de coapoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le fije nuevo día y hora para la presentación de los testigos promovidos, por cuanto por razones de fuerza mayor no pudieron asistir en esa fecha.
Por auto de fecha 6 de julio de 2012 (folios 26 y 27), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó “la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte accionante, según diligencia 02 de julio de 2012, de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos BELKIS XIOMARA NOGUERA BETANCOURT, MARGELIS MOJICA URBINA, MARIA HAIDE MARQUEZ y LEIDA SELINA SEGOVIA NAVARRO, debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía” (sic).
Contra la mencionada decisión de fecha 6 de julio de 2012, mediante diligencia del 11 del mismo mes y año, los profesionales del derecho GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE ÓN VALIENTE e IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación “donde [les] niegan la oportunidad de fijar nuevamente el día y la hora para evacuar los testigos que promovi[eron] en base a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente” (sic) (folio 28 al 31).
Mediante auto del 16 de julio de 2012 (folio 32), el Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto la apelación formulada por los apoderados actores, abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE ÓN VALIENTE e IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, y en consecuencia ordenó remitir para el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” que por distribución le corresponda, las copias certificadas de las actas conducentes que indicara la parte apelante y de las que indicara el tribunal, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual dicho Juzgado desestimó por improcedente la solicitud formulada por la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2013 y, en consecuencia, si el auto apelado debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
En primer lugar, la evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto”. (Resaltado y cursiva de esta Alzada).
Del análisis de la norma transcrita se observa que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar el tercer día siguiente a aquél en que la misma fue admitida.
Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente podrá solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión rinda su declaración, siempre y cuando no hubiese vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Con base a lo anterior, en fecha 2 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, siendo las 9:00 am, 9:30 am, 10:00, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am, 12:00 pm y 12:30 pm, se dejó constancia de la no comparecencia tanto de los testigos como de la representación de la parte promovente. En razón de ello, en la misma data -- 2 de julio de 2012--, a las 3:00 p.m, mediante diligencia la parte actora por intermedio de su apoderado judicial IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
No obstante, el pedimento realizado por la parte actora en fecha 2 de julio de 2012, fue negado por el a quo, en el auto objeto del presente recurso dictado el 6 del mismo mes y año, en los términos que se reproducen a continuación:
[Omissis]
“De la revisión de las actas se puede constatar que el medio de prueba fue promovido, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012 (fs. 70 al 75) y fue admitido según Auto de fecha 27 de junio de 2012 (fs. 89 y vto) que fijó para la deposición de los ciudadanos BELKIS XIOMARA NOGUERA BETANCOURT, MARGELIS MOJICA URBINA, MARÍA HAIDE MÁRQUEZ y LEIDA SELINA SEGOVIA NAVARRO, el tercer día de despacho siguiente, en su orden, a las 09:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente.
Según se evidencia de sendas actas de fecha 02 de junio de 2012, que constan agregadas a los folios 91, 92 y sus vueltos, en la fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos BELKIS XIOMARA NOGUERA BETANCOURT, MARGELIS MOJICA URBINA, MARÍA HAIDE MÁRQUEZ y LEIDA SELINA SEGOVIA NAVARRO, no verificándose tampoco la presencia de la demandante ciudadana MARÍA ROSARIO BRICEÑO, ni de sus apoderados judiciales, mientras que, si asistió al acto procesal el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas, la incomparecencia de la ciudadana MARÍA ROSARIO BRICEÑO, o de su apodero judicial, al acto de evacuación de la prueba testimonial por ella promovida, permiten concluir a este Tribunal, su falta de interés en la evacuación de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte accionante, según diligencia 02 de julio de 2012, de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos BELKIS XIOMARA NOGUERA BETANCOURT, MARGELIS MOJICA URBINA, MARÍA HAIDE MÁRQUEZ y LEIDA SELINA SEGOVIA NAVARRO, debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía” (sic). (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).
Seguidamente, la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, en fecha 11 de julio de 2012, ejercieron el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 del mismo mes y año, en base a las siguientes consideraciones:
[Omissis]
… APELAMOS el mencionado auto de este Tribunal de Primera Instancia proferido en fecha 06 de Julio del 2012, donde se nos niega la oportunidad de fijar nuevamente el día y la hora para evacuar los testigos que promovimos en base a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente; […], resulta relevante señalar criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al análisis del contenido y alcance del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de fecha 11 de octubre de 2011, N° [sic] AA20-C-2011-00185, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, […], solicitamos a este operador de justicia que el presente recurso de apelación sea debidamente admitido pues la decisión objeto de la apelación causa graven irreparable a nuestra poderdante en virtud de que las pruebas testimoniales en cuestión son de importancia medular en la solución del conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia [Omissis]. (Las mayúculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
De la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije nuevo día y hora, siempre que sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia n° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia n° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia n° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los que se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (Destacado de la Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Asimismo, el autor patrio CARLOS MOROS PUENTES, en su obra “el NUEVO Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, p.1678, expone al respecto lo siguiente:
“El mismo día en que se declara desierto el acto de un testigo, la abogada promovente solicita al Tribunal comisionado sea fijada una nueva oportunidad, lo cual resulta acordado mediante auto de esa misma fecha. Igualmente, la evacuación de dicha testimonial es realizada a cabo dentro del lapso, por lo que se aplica correctamente el contenido del art. 483 del texto procesal. Y es que esta disposición, faculta a la parte promovente del testigo que no haya asistido en la oportunidad fijada para rendir declaración, a solicitar una nueva oportunidad siempre y cuando el lapso no se haya agotado”.
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia.
Planteadas las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que en el caso de marras, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las declaraciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad, es decir el 2 de julio de 2013 a la hora señalada para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta, el mismo día, --2 de julio de 2013--, pero a las 3:00 p.m., la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida. Así se decide.
Conforme a la normativa invocada y al criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que en la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, aplicó correctamente el contenido de la disposición contenida en el citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial, la cual la parte actora pretende que se le fije nuevo día y hora para su declaración, a pesar de que ni los testigos ni la promovente comparecieron en la oportunidad inicialmente fijada por el tribunal para su evacuación, siendo la asistencia del promovente al acto de declaración una carga impuesta a la parte por el legislador, y requisito necesario para la “insistencia” de los testigos promovidos, constituyendo así a todas luces extemporánea la solicitud formulada por la parte actora, motivo este por el cual esta Alzada concluye, que la decisión interlocutoria objeto de la presente apelación fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, debe esta Alzada en el dispositivo de la presente sentencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en consecuencia se confirmara en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de julio de 2012, por los apoderados actores, abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 6 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria seguido contra del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ IBARRA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de octubre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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