JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 15 de julio de 2014, que obra agregado a los folios 1 y 2 del presente cuaderno, suscrito por el actor, abogado JAIRO ANTONIO MIRANDA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, solicitó:
“[Omissis]
Visto que en la presente apelación la parte recurrente no desplegó o actividad alguna tendiente a fundamentar su recurso, todo lo cual evidencia meridianamente la intención de ralentizar el proceso con fines totalmente desleales y que esta conducta además de ser evidentemente contraria a la ética y lealtad procesal, utiliza inútilmente a este Tribunal para retardar y hacer nulas las resultas del presente juicio, retardo inútil e injusto que me causa daños materiales y morales, por cuanto debido a la actual temporada de lluvias en el techo del apartamento, el costo de los materiales sigue aumentando como consecuencia de la situación económica del país y evidentemente para cuando se ejecute la sentencia el monto acordado por concepto de reparaciones habrá sufrido tal devaluación que no alcanzará para cubrir gastos, todo lo cual indudablemente haría nugatorias las resultas del presente juicio, es por lo que en aras de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 585 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre los siguientes bienes propiedad de la comunidad conyugal existente entre el demandado y la ciudadana Tibisay Coromoto Sindoni Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.541:
a) Una parcela de terreno ubicada en la calle cinco (5), signada con el número 67, perteneciente a la Urbanización “ALTO PRADO”, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, Mérida en fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, bajo el número 50, folio trescientos veintisiete (327) al folio trescientos treinta y uno (331), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del mismo año, cuyos datos y demás especificaciones se evidencian de documental aportada por la demandada la cual corre inserta a los folios 102, 103 y vuelto, 104 y vuelto y 105 de la primera pieza del presente expediente.
b) Las bienechurías construidas sobre la parcela citada anteriormente, registradas por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce de febrero de dos mil diez, bajo el número uno (1), folio uno (1) al folio seis (6), Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre del mismo año, cuyos datos y demás características se evidencian de documental aportada por la demandada la cual corre inserta a los folios 106 al 111 de la primera pieza del presente expediente.
La prueba de que los bienes inmuebles señalados anteriormente y sobre los que solicito la medida preventiva le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre el demandado y la ciudadana Tibisay Coromoto Sindoni Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.541, se evidencia de autorización legalmente emitida por la referida ciudadana, en su cualidad de cónyuge, a los efectos de registrar la firma personal, CONSTRUCTORA ACHM, de ACEVEDO CHACON MARQUEZ, registrada por ante el registro Mercantil >Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, bajo el N° 18, Tomo B-1, de fecha 07/07/1993, e inserta al expediente N° 2813, todo lo cual se evidencia de documental aportada por la demandada la cual corre inserta a los folios 99 al 101 de la primera pieza del presente expediente.
Asimismo, y a todos los efectos legales solicito la apertura del respectivo cuaderno de medida.
Por último, solicito que la presente petición sea admitida por ser legal y procedente en virtud de la evidente conducta desleal y maliciosa de la demandada y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.
[Omissis]”
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 600 eiusdem, dispone:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se desprende que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar, es necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia” (sic), y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión” (sic).
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que para lograr el objeto o fin procesal pretendido por el solicitante de la providencia cautelar de marras, cual es --según su propia manifestación-- evidencia “meridianamente la intención de ralentizar el proceso con fines totalmente desleales y que esta conducta además de ser evidentemente contraria a la ética y lealtad procesal, utiliza inútilmente a este Tribunal para retardar y hacer nulas las resultas del presente juicio, retardo inútil e injusto que me causa daños materiales y morales, por cuanto debido a la actual temporada de lluvias en el techo del apartamento, el costo de los materiales sigue aumentando como consecuencia de la situación económica del país y evidentemente para cuando se ejecute la sentencia el monto acordado por concepto de reparaciones habrá sufrido tal devaluación que no alcanzará para cubrir gastos, todo lo cual indudablemente haría nugatorias las resultas del presente juicio” (sic).
Este Juzgador observa que, el solicitante no aportó prueba suficiente para demostrar, el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto sólo se limitó a expresar que “debido a la actual temporada de lluvias en el techo del apartamento, el costo de los materiales sigue aumentando como consecuencia de la situación económica del país y evidentemente para cuando se ejecute la sentencia el monto acordado por concepto de reparaciones habrá sufrido tal devaluación que no alcanzará para cubrir gastos, todo lo cual indudablemente haría nugatorias las resultas del presente juicio”(sic), no evidenciándose un riesgo manifiesto, que deje la ejecución del fallo ilusorio, debido a que la inflación no constituye un riesgo ilusoriedad del fallo.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Superioridad que resulta inoficioso e inútil procesalmente determinar si los demás requisitos legales de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se encuentran o no cumplidos, por lo que este juzgador se abstiene de hacerlo, y así se decide.
Dada las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, NIEGA, por improcedente, la referida providencia cautelar solicitada por el actor, abogado JAIRO ANTONIO MIRANDA, actuando en su propio nombre y representación y así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
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